REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L -2014-001663
PARTE ACTORA: HENRY ASDRUBAL SEGOVIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.824.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 49.596.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.472.
MOTIVO: DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2014 el Juzgado 44 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Siendo el 18 de julio de 2014 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado 40 dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de Octubre de 2014, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 24 de Octubre de 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 30 de Octubre de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el asunto.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Enero 2015, acto al cual comparecieron ambas partes, dictando el dispositivo oral en fecha 19 de Enero de 2015 y declarando sin lugar la presente demanda.
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de Marzo de 2011 de manera personal y subordinada; en fecha 11 septiembre de 2012 fue despedido injustificadamente; el tiempo transcurrido en la relación laboral es de un año cuatro meses y dieseis; desempeñando funciones de Técnico Catastral; que ésta prestación se realizó de manera periódica y continua; que su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, devengando los beneficios prescritos en la Ley Orgánica del Trabajo percibiendo un remuneración de Bs. 3.500,00 mensual; al momento de solicitar el pago de sus prestaciones sociales fue negativa la respuesta, insistiendo en la misma siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación (cesta tickets), indemnización por despido injustificado, intereses, estimando la demanda en Bs. 26.736,91.
PARTE DEMANDADA: Niega que la relación que lo uniera con el actor fuese laboral, por cuanto el ciudadano Héctor Castaño, prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente bajo la figura servicios profesionales para la ejecución del Proyecto Sistema Nacional Bolivariano de Cartografía Comunal, con sus propios medios, prestando su accesoria en la materia, no cumplía horario, consignando informes mensuales y una factura donde se le hacia retenciones de impuestos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la existencia de de una relación de trabajo entre las partes. La parte demandada se excepcionó alegando prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente bajo la figura servicios profesionales para la ejecución del Proyecto Sistema Nacional Bolivariano de Cartografía Comunal.
La defensa realizada por la demandada en su contestación, aceptando la prestación de un servicio personal a su favor, se subsume en el supuesto de hecho normativo establecido en la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el articulo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, de los trabajadores. Siendo esta “presunción” yuris tantum, o sea que tiene que ser desvirtuada por pruebas en contrario, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 34 al 106 inclusive. Copia certificada del Expediente Administrativo iniciado en la Sala de Reclamos, Inspectoría del Trabajo del distrito Capital. A estas documentales se lo otorga pleno valor probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Documentales: recibo de pago por honorarios profesionales, informes de actividad establecido en el marco del de servicios profesionales mes del junio, julio del 2012 y facturas de cobros del 23 de julio 2012 y 1 de Agosto del 2012 donde el actor informa de las labores realizadas y cobra a la demandada por sus labores. Se le otorga pleno valor probatorio al no estar impugnada por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La demandada alega que la parte actora no es trabajador de su organización más bien prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente bajo la figura servicios profesionales para la ejecución del Proyecto Sistema Nacional Bolivariano de Cartografía Comunal, con sus propios medios, prestando su accesoria en la materia, no cumplía horario, consignando informes mensuales y una factura donde se le hacia retenciones de impuestos.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 36, contiene una definición de trabajador no dependiente, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 35 de la L.O.T.T).
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la L.O.T.T, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la L.O.T.T dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Subrayado de este tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia el Contrato firmado por las partes sobre servicios profesionales, donde se destaca que el ciudadano: HENRY ASDRUBAL SEGOVIA BLANCO, prestaba servicios para la demandada desempeñándose como de Técnico Catastral, “…brindando asesoría y asistencia técnica en aquellas materias relacionados con la naturaleza de su profesión como Geógrafo…” En los informes que constan en el expediente (los cuales lo realizaba la parte Actora) se pude observar que el actor definía su cronograma de trabajo mensualmente, semana a semana y las acciones en el terreno tendente a realizar su contrato en la practica.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que el ciudadano HENRY ASDRUBAL SEGOVIA BLANCO, le pago por sus servicios Bs. 3.500,00 más el 8% del IVA para el año 2011. El salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional desde el 1 de septiembre del año 2011, quedó en 1.548 bolívares fuertes. O sea que la parte actora se le pagaba el doble del salario mínimo que ganaba la mayoría de los venezolanos para esa fecha. Asimismo, le pagaba la demandada por informes presentados, cancelándose 3.500 Bs. Mensual. Al respecto este juzgador realizo el interrogatorio a la parte a la actora en el mismo quedo suficientemente evidenciado que el demandante en la practica pasaba sus informes mensualmente (ver folio 88, “julio -Agosto”) (folio 94, “junio -julio”) y le era pagado mensualmente, previa presentación de dicho informe, si no pasa su factura e informe no se le pagaba. La factura provenía de un talonario que le pertenecía a él, en principio era llenada por él y donde se le descontaba el IVA; en dicha factura aparece su domicilio, su teléfono y su dirección de correo electrónico, folio 91. En la misma se puede leer que el pago solicitado por la parte actora es (según sus propios dichos) por “honorarios profesionales”. Lo que evidencia que en este caso manejaba sus propios medios. Normalmente los trabajadores en el país, se le pagan semanal o quincenal en cambio a la parte actora le pagaban cuando presentaba los informes y eso era según las evidencias existentes en el expediente mensualmente. Tampoco se observa que la parte actora hubiese reclamado lo concerniente a Bono de Alimentación, Inscripción en La seguridad Social como cualquier trabajador lo hubiese hecho.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, en el contrato firmado por las partes sobre servicios profesionales, que el ciudadano: HENRY ASDRUBAL SEGOVIA BLANCO, realizó un servicio personal como de Técnico Catastral, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde el se comprometía a sufragar sus gastos, en ese sentido se constata en el informe presentado por la parte actora a la demandada (folio 87 al 90) que su contacto era con los “voceros de las Comunidades” (folio 87) los que colaboraban con su trabajo. Al respecto el elaboraba su propio cronograma conjuntamente con el coordinador del Plan Petare (folio 88) Por lo menos en ese informe; en los otros informes no se observa nada a este respecto. Aunque en el expediente no se puede verificar ordenes e instrucciones dados por la demandada a la actora. Las reuniones con los coordinadores eran esporádicas como se muestran y se puede corroborar en los informes presentados por la parte actora a la demandada (folio 95) (semana 4 del 06 al día 8 06) se realizo la reunión con los coordinadores, el resto de las semanas se efectuó trabajo de campo. De las declaración de parte el actor señalo que el partía de su casa directamente a su trabajo en el Barrio lo que conlleva a pensar que no había control de su horario de llegada a sus labores si no podía llegar por motivos de seguridad u otro motivo se dirigía por su propia decisión a la oficina. De lo anterior se deduce que en la practica el actor controlaba la ejecución de su trabajo, el cual lo realizaba sin supervisión y en colaboración con los “Voceros”; razón por la cual no estaba sujeto a un horario diario. En un contexto donde realizaba su trabajo en ausencia de subordinación y dependencia, por cuanto la prestación de servicio del actor se circunscribía según el contrato firmado por las partes a: orientar los consejos comunales en la elaboración de croquis, identificar el ámbito geográfico de los Consejos Comunales, delimitar con exactitud el ámbito geográfico de los Consejos Comunales lo cual era controlado por él perfectamente en el terreno debido que su profesión (Geógrafo) lo permitía. Asimismo, se pudo evidencia en la Declaración de Parte que el actor cuando se suscitaba algún problema de seguridad en el Barrio por su propia decisión iba a la dirección de la demandada.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El actor corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo (ver el informe en el folio 89) El lugar donde presto el servicio y el método de trabajo era manejado por el actor debido a su profesión (Geógrafo) con la colaboración de los Voceros, él asumía los costos de traslado, la inseguridad etc. Además, consta en los informes que la demandada no les suministro en el campo de trabajo alguna herramientas para realizar sus labores (folios 127) razón por la cual se entiende por interpretación en contrario que la demandada uso sus propios medios o recursos. Asimismo el talonario de facturas realizadas en su nombre las cuales fueron usadas para cobrar a la demandada fueron mandadas a hacerlas por él y eran de su propiedad como informo la parte actora en su declaración. La mayoría de los trabajadores que actúan bajo dependencia y subordinación las empresas o cualquier otro ente contratante, los dota de los implementos, facturas, dinero viáticos etc. necesario para realizar sus labores.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba únicamente su actividad a favor de la demandada, pues consta a los autos que prestaba servicios allí. Verificándose que asumía el costo de sus traslados y riesgos que por su naturaleza son inmanentes a sus labores propios de trabajar en un barrio. Además, de realizar sus labores con sus propios materiales, como antes se indico.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: HENRY ASDRUBAL SEGOVIA BLANCO contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Enero de Dos Mil quince (2015). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABGA. Luisana Cote
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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