REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (29) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002925

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: DIEGO JOAQUIN LAFUENTE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.964.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ARVELO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.233.
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PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 43.125.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 08 de enero de 2015, celebrado por el abogado GUSTAVO ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DIEGO JOAQUIN LAFUENTE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.964.132 y por el otro lado en nombre y representación de la empresa accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC, el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.125, en su carácter de apoderado judicial, este Juzgado para decidir la solicitud de homologación de la Transacción, observa lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia del instrumento poder cursante en autos, del folio 04 - 05 inclusive. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultades expresas para transigir según se evidencia de instrumento poder cursante del folio 104 inclusive. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula quinta, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció al ciudadano DIEGO JOAQUIN LAFUENTE NUÑEZ, un pago por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 212.018,23) por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.299,88), como arreglo transaccional, pagado en el acto mediante cheque de gerencia N° 00006038, 00006026 contra la cuenta corriente N° 0108-0582-15-0100042482, del Banco Provincial, de fecha 12 de diciembre de 2014, cuyas copias se acompañaron como parte integrante del escrito transaccional.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuesto, y le otorga autoridad de COSA JUZGADA, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo físico del expediente así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (29) días del mes de enero de Dos Mil quince (2015). Años 205º y 155º.


EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA