REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero del dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013- 3548

PARTE ACTORA: EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.107.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen Cardozo y Naida Zapata, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números: 35.350 y 18.979 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTOCENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 61-A Sgdo, de fecha 01 de septiembre de 1969.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 68.736.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de Noviembre de 2013 el Juzgado28 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió 06 de Noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2014, el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda en fecha 27 de Mayo del 2014 y en fecha 28 de Mayo del 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 3 de junio del 2014, este juzgado 7 de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, el 10 de junio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar definitivamente en fecha 23 de Enero del 2015, dictándose donde el dispositivo del fallo. En esta Audiencia se dejo constancia que la parte demandada no asistió a la misma.
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora que inicio sus labores 01/06/2007 como jefe de Caja y Cobranza, con un salario fijo de 2.600,00 Bolívares. Que en fecha Octubre y Noviembre del 2008 después de ciertos estudios me diagnosticaron LUMBALGIA CRONICA RAQUIDIZADA POR SX DE ESPALDA FALLIDA, lo que ocasiono: dos intervenciones quirúrgicas en diciembre del 2008 y mucho tiempo de terapia años 2009 y 2010 luego debido a que no mejoraba se me concedió dos meses de reposos. Debiendo a estas circunstancias debía ser reubicada en el área laboral.
Fui despedida en enero del 2012 me ampare y el proceso culmino en el mes 9 del 2012. Según certificación de INPSASEL de fecha 14/08/2012 quedo establecido que tengo UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Razón por la cual demanda indemnizaciones por daño moral y otros conceptos derivados de la enfermedad ocupacional.
Alegatos de la parte demandada:
El demandado admite la relación laboral, su fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo. Niega que se le deba algún concepto por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo, niega que se le adeude algún concepto incluyendo lo reclamado por INPSASEL por cuanto esto fue recurrido en nulidad. Niega además el daño moral ya que la demandada ha cumplido con la Ley
Precisados los alegatos de ambas partes y las defensas opuestas, este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes precisiones:
El tema decidendum en este juicio se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y el monto de las indemnizaciones prudentes en derecho a la parte actora por cuanto la parte demandada no acudió a la Audiencia Oral de Juicio. En la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. 0635, 8-8-13. Incomparecencia en la audiencia de juicio. …En este sentido, la Sala de Casación Social del TSJ en principio procede analizar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. De la norma antes referida, la Sala señala que de la misma se desprende, “la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida.

De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió folios 12-66. Copia certificada del Expediente Administrativo de las actas de Investigación de la enfermedad ocupacional Documentos de visita de inspección de Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, Informe complementario de Investigación de Enfermedad etc. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Constancia de Trabajo y liquidación de la trabajadora, se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió documentarles que cursan en los folios 98, 221 del expediente.
Copias fotostáticas de acta levantada en la Inspectora del Trabajo de la transacción laboral firmadas por las partes. El objeto litigioso en este asunto es la demanda de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida por la parte actora. Por lo cual esta prueba es impertinente.
Copia de Investigación de la enfermedad ocupacional, informe complementario origen de la Enfermedad etc. Concuerda con los traídos a este expediente por la parte actora.
Marcada C copia de acta levantada por la inspectoría del Trabajo donde se evidencia el reenganche de la trabajadora para la fecha. El objeto litigioso en este asunto es la demanda de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida por la parte actora. Por lo cual esta prueba es impertinente.
Letra D copia del estudio ergonómico del puesto de trabajo de cajera en Centro de Trabajo Auto Centro La Florida. Este informe es del año 2013. Este informe es extemporáneo fue realizado tiempo después que la parte actora fue despedida de la empresa y fue realizada en otro centro de servicio, aún así este estudio indica: (folio 216) “Se observa que en esta actividad existe un postura forzada...”. En ese informe se indica en el (folio 213) la necesidad de Realizar un Plan de Higiene Postural dentro de la empresa. En el (folio 218) el estudio plantea otro curso como el de ergonomía etc.
Precisadas en su totalidad las pruebas promovidas por ambas partes, se deja constancia que este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó Interrogatorio de parte a la Ciudadana: EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, cuyas declaraciones serán consideradas por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo.
A continuación éste Tribunal pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En relación a la ocurrencia del daño alegado por la trabajadora: LUMBALGIA CRONICA RAQUIDIZADA POR SX DE ESPALDA FALLIDA, es un hecho evidenciado en el estudio realizado por INPSASEL (folio 63) “…Discopatía Lumbosacra (hernia) L4, L5, S1, complicada con Radiculopatía Enfermedad Ocupacional, (agravada por el Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual;” Esta ultima aseveración hace suponer las lesiones de la trabajadora se haya agravado con ocasión a la prestación de servicios al patrono hoy demandado.

Precisado como ha sido el daño padecido por la trabajadora ciudadana: EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; debe atenderse a la normativa legal vigente que establece en el artículo 130, al respecto de este tipo de incapacidades, lo siguiente:

Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: numeral 3 El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años contados por días continuos en casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Así pues, visto que la accionante ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 01/06/2007 como jefe de Caja y Cobranza y culmino en sus labores en el año 2012. Este juzgador en vista que la trabajadora, como se indica en la Certificación del Medico Especialista en Medicina Ocupacional una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador tres (3) anualidades en salarios. Así se establece.

En cuanto al salario que debe ser tomado para el cálculo de dicha indemnización, debe tenerse como salario básico la cantidad de Bs. 102,97 diarios, por cuanto es el salario alegado por la actora y no contradicho por su contra parte. Así se decide. Haciendo las operaciones correspondiente da un total de: Bs. 169.186,28 que deberá cancelar la parte actora.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, presenta lesiones físicas que le genera una Discapacidad Total y Permanente para El Trabajo Habitual, lo inhabilita para el trabajo habitual, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal significativa en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Más allá de la consecuencia por inasistencia de la Parte demandada a la Audiencia de Juicio y sus consecuencias procesales donde queda establecida la negligencia de la empresa. Como se argumentó en los párrafos anteriores, el accidente se produjo debido a una conducta negligente de la demandada, como se desprende del informe (INPSASEL) la empresa fue a partir del año 2011 realizo la Notificación de Riesgo a la parte Actora (folio 39) y la trabajadora ingreso a la empresa 01/06/2007 y egreso el 30/1/2012. El Comité de Seguridad comenzó sus actividades a partir del 05/2011, realizo examen médico a la trabajadora en el año 01/2008, no dio cursos en ergonomía con la finalidad mitigar los riesgos, no realizo estudios de ergonomía etc. Asimismo, la parte actora alego en su demanda que debía ser reubicada… en fecha 27/01/2011 lo cual ocurrió hacia otra sede de la empresa pero con sus mismas funciones. Por su parte la demandada con relación a esta afirmación guardo silencio en la contestación a la demanda, admitiendo este hecho que demuestra la conducta negligente de la empresa al respecto. Sabemos que al realizar cualquier actividad productiva que manipula el ambiente de trabajo se puede producir incidentes de riesgos accidentes y Enfermedades Ocupacionales. También el daño pudo evitarse con una conducta medianamente diligente y responsable del patrono realizando supervisión, entrenamiento previo a los trabajadores para manejar con eficiencia las condiciones de riesgo, dándole información a la trabajadora para la realización de estas tareas como quedo evidenciado en el informe presentado por INPSASEL.
e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, la empresa demandada es una empresa reconocida en el mercado de venta de vehículos, manejando diversos negocios en el país etc.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no se observa nada al respecto.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral normal por cuanto su incapacidad según el informe de INPSASEL es absoluta. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (70) años de edad. En el caso de autos, la trabajadora para el momento del accidente, (57) años de edad. Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad subjetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), y así se decide.
En cuanto a lo peticionado en relación al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) este juzgador lo declara procedente en derecho al estar la trabajadora sujeta una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Por lo cual la demandada deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 36.400 por este concepto.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ contra COMERCIAL AUTOCENTRO C.A . SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar los siguientes conceptos: Indemnizaciones Art.130, 3°, 80 LOPCYMAT y Daño Moral.
Asimismo, Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 80.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No.. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015) 204º y 155º.




EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES



La Secretaria
Abg. Luisana Cote