REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004764
OFERENTE: GRUPO GRIGIO 17, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 720-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.802.
OFERIDO: GIOVANNI DANNIEL GAMBOA DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.820.024.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
El presente procedimiento se inició con motivo de oferta real de pagos presentada en fecha 08 de diciembre de 2014, por la empresa GRUPO GRIGIO 17, C.A., a favor del ciudadano GIOVANNI DANNIEL GAMBOA DUQUE, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución a tal efecto; ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, escrito contentivo de transacción celebrada entre GIOVANNI DANNIEL GAMBOA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.820.024, en su carácter de parte Oferida, asistido por el abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662, por una parte y, por la otra, el abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, GRUPO GRIGIO 17, C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, del cual este Tribunal observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.675,00), a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción; siendo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos como el de autos, esto es, oferta real de pagos, es posible la realización de transacciones como mecanismos de auto composición procesal.
Empero lo anterior, es importante resaltar e instruir a las partes, en el sentido, de que la celebración de transacciones en estos procedimientos, el patrono no queda liberado de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria, en virtud que la oferta real de pagos no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1685, de fecha 24 de octubre de 2006.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la oferta de pagos que hiciere la empresa GRUPO GRIGIO 17, C.A., a favor del ciudadano GIOVANNI DANNIEL GAMBOA DUQUE, ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Asimismo, se acuerda la expedición de un (01) juego de copias certificadas. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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