ASUNTO: AP21-L-2014-003671
PARTE ACTORA: ROSMY CAROLINA GONZALEZ ALARCON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.438.534.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.052.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y OBRAS A48, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Revisada como ha sido la demanda por calificación de despido, la cual fue incoada por el la ciudadana ROSMY CAROLINA GONZALEZ ALARCON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.438.534, en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y OBRAS A48, C.A, en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2014, estando dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal, observa lo siguiente:

La parte actora en su demanda de calificación de de despido y pago de salarios caidos, aduce que en fecha 16 de diciembre de 2014, fue despedida injustificadamente por la ciudadana Adriana Pallottini, en su carácter de representante legal, sin haber incurrido en alguna falta de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, del Trabajo.

Esgrimió en su demanda de calificación de despido y pago de salarios caídos, que desempeñaba el cargo de ARQUITECTO, y que devengaba un salario de Bs. 12.0000 mensual; y que prestó servicios para la parte demandada, desde el 01 DE AGOSTO DE 2013, hasta el 16 DICIEMBRE DE 2014, fecha ésta en que fue despedido.

Finalmente, alegó que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada, PROYECTOS Y OBRAS A48, C.A, solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la ciudadana ROSMY CAROLINA GONZALEZ ALARCON, es preciso destacar que mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 del mismo día 06/12/2013, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto, la parte actora la ciudadana CAROLINA GONZALEZ ALARCON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.438.534, aduce que en fecha 16 DICIEMBRE DE 2014, fue despedida de manera injustificada y prestaba sus servicios en la empresa demandada como ARQUITECTO desde el 01 DE AGOSTO DE 2013, es decir, un tiempo de servicio de 1 año 3 meses y 16 dia, de donde se evidencia que no está incurso en ninguno de los supuestos de excepción, es por lo que este Tribunal, considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso bajo examine.

Lo anterior, se encuentra sustentado por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos.

Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa, de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).

EL JUEZ

EL SECRETARIO

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS MARIA VERUSCHKA DAVILA