ASUNTO: AP21-L-2014-003198

Visto que la presente acción se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano WOLFANG DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 8.879.535, representado por su apoderado judicial el ciudadano FREIMOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.807, en contra de la entidad de trabajo PERGIS C.A, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que corrija el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que subsane la demanda en los términos que a continuación se van a transcribir de manera textual:

“1.- Se debe especificar el representante legal estatutario o judicial de la demandada PERGIS C.A, ya que se limita a señalar a la ciudadana Ana María Favaretto en su carácter de representante pero no señala si es representante legal estatutaria o judicial, a tenor de los previsto en el cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- De de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se especifica con claridad en qué fecha fue la terminación de la relación laboral ya que por una parte se dice que el día 2/7/2012 no se reengancho al trabajador y por otra parte se dice que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 2/8/2012. Adicionalmente, señala que el salario integral es de Bs 150,79, no especifica cuáles fueron los cálculos y operaciones aritméticas para llegar a dicho salario integral entendiendo que este último está conformado por salario básico diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Por último, se señala que las cantidades demandadas se señalan pero no se especifica cómo se llega a dichos montos, ni cuáles son las cláusulas de la convención colectiva de la Industria de las Construcciones Similares y Conexas aplicables para el cálculo de los montos demandados. Finalmente, no especifica en la narración de los hechos por que dicha convención colectiva le es aplicable en franca violación a los cardinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

2- Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.

3.- Que en fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano JULIO CAICEDO en su condición de Alguacil titular, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano WOLFANG DE JESUS GONZALEZ, la cual fue debidamente recibida, y firmada en fecha 09/01/2015, por la ciudadana Carolina Pinto, titular de la cédula de identidad número 12.210.885, en su carácter de secretaria encargada de recibir la boleta de notificación del ciudadano WOLFANG DE JESUS GONZALEZ.

En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que consta en autos la notificación de la parte actora ciudadano WOLFANG DE JESUS GONZALEZ, es decir, doce de enero de dos mil quince (12/01/2015), hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir el libelo de la demanda, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte demandante tenía hasta el 14/01/2015, a los fines de subsanar la demanda.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 12 de diciembre de 2014.

Por todo lo antes expuesto, y dada la falta de subsanación del libelo de la demanda por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WOLFANG DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 8.879.535, representado por su apoderado judicial el ciudadano FREIMOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.807, en contra de la entidad de trabajo PERGIS C.A. Así se declara.

El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios
María Veruschka Dávila