N° DE EXPEDIENTE: AP21-L - 2014 - 003623
PARTE DEMANDANTE: ALEX ABEL MOLINA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 6.181.119.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.409.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS PURO Y SIMPLE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JESUS LAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.620.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.
En el día de hoy, comparecen voluntariamente a la sede de este despacho, el ciudadano ALEX ABEL MOLINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.181.119, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por el abogado MARCOS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 16.265.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.409, por una parte, y por la otra, la empresa MANUFACTURAS PURO Y SIMPLE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1981, bajo el No. 65, Tomo 67-A, con reforma a los Estatutos de fecha 21 de junio de 1985, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 16-A Sgdo, representada en este acto por su apoderado judicial MARIO LAREZ DIAZ, abogadO en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.620, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta a los autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente escrito se denominará “LA DEMANDADA”, hemos decidido celebrar una transacción total y definitiva que pone fin al juicio que tiene incoado EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, el cual cursa bajo el expediente No. AP21-L-2014-003623, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la LOTTT, en los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE tiene introducida una acción en contra de LA DEMANDADA, la cual se da aquí por reproducida en su totalidad, donde indica que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y conceptos que le corresponden por haberle prestado sus servicios personales desde el quince (15) de junio de 2004, bajo la figura de concesionario, cuya función era la de vender los productos derivados del trigo que la empresa fabrica, con un salario variable correspondiente a las comisiones que le pagaban, labor prestada hasta el 12 de diciembre de 2014, cuando decide retirarse voluntariamente, la demandada sin embargo no le pagó monto alguno con ocasión del vínculo laboral mantenido, por lo que demanda sus Prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, mas Fondo de Garantía, Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, por lo tanto la cantidad demandada asciende a UN MILLON CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (1.054.052,14) por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS LEY DIAS SALARIO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES A COBRAR ART. 142 LOTTT (LITERAL D) 300,00 281.102,65
VACACIONES 1999 a 2014-2015 205,42 838,22 172.184,65
BONO VACACIONAL PENDIENTE 1999-2014-2015 122,08 838,22 102.332,86
UTILIDADES 1999 A 2014 200,00 613,40 122.679,83
INTERESES PRESTACIONES 109.990,36
DESCANSOS Y FERIADOS POR COMISIONES 269.486,69
SALDO FONDO DE GARANTIA 112.851,39
TOTAL 1.170.628,42
SEGUNDO: LA DEMANDADA, rechaza todos los alegatos expuestos por EL DEMANDANTE en su escrito libelar y los señalados en la cláusula anterior y por ende rechaza todos los conceptos demandados, dado que no existía entre ambos relación laboral alguna, sino que la relación que existía era netamente comercial, en virtud del carácter de concesionario que éste mantenía con la empresa. En consecuencia, rechaza que le adeude monto alguno por los conceptos detallados en la cláusula anterior y en la demanda, tales como: Prestación de Antigüedad mensual, trimestral, anual e intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones cumplidas y fraccionadas; Bono vacacional por las vacaciones cumplidas y fraccionadas; Utilidades causadas y fraccionadas; Fondo de Garantía; días domingos y feriados y sus incidencias; Incidencia comisiones por descansos y demás feriados; intereses de mora, indexación o corrección monetaria, ni monto alguno por ningún concepto. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos señalados anteriormente y/o por cualquier otro concepto que pudiere existir entre las partes, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, ambas partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE la suma total transaccional de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 (BS. 730.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 (BS. 130.000,00) que le entrega mediante los siguientes cheques: a) No. 41582312 del Banco Banesco, por Bolívares Cien mil con 00/100 y, b) No. 26582313 del Banco Banesco, por Bolívares Treinta mil con 00/100 (Bs. 30.000,00), recibidos por el demandante a su más cabal y entera satisfacción. 2) Bolívares Ciento Cincuenta mil con 00/100 (Bs. 150.000,00) el 26-01-2015; 3) Bolívares Ciento Cincuenta mil con 00/100 (Bs. 150.000,00) el 26-02-2015; 4) Bolívares Ciento Cincuenta mil con 00/100 (Bs. 150.000,00) el 26-03-2015; y, 5) Bolívares Ciento Cincuenta mil con 00/100 (Bs. 150.000,00) el 27-04-2015. En el monto antes señalado se comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE detallados en el escrito libelar, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o contra sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores que pudiera eventualmente dar lugar a una diferencia por cualquier concepto relacionado con el vínculo laboral invocado. CUARTO: EL DEMANDANTE declara su conformidad con el monto acordado en los términos expuestos en la cláusula anterior y reconoce que de esta manera queda desistido de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente No. AP21-L-2014-003623; reconoce que con el pago del monto señalado nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto, beneficio o derecho vinculado con relación de trabajo alguna, razón por la cual le otorga por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra, dado que la suma acordada comprende, además, cualquier otro monto presunto o real que pudiera reclamar, tales como: Prestación de Antigüedad, Salario pendiente, sobresueldos, aumentos de salario tanto legales como convencionales o por Decretos, días de descansos y feriados y sus incidencias; Utilidades pendientes de pago y fraccionadas; Vacaciones pendientes y fraccionadas; Bono vacacional pendiente y fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales, Fondo de garantía; Comisiones pendientes de pago, Reintegro de salarios, Intereses Fondo por uso de crédito, monto alguno por descuentos del uso de camión, facturas cobradas por panes dañados, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, así como cualquier otro monto que pueda generar consecuencias onerosas para la empresa, en forma presente o futura por causa de la relación laboral alegada por el reclamante, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, el Código Civil y/o cualquier otra normativa Social en forma de Ley, Decreto o Reglamento. QUINTO: Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Parágrafo Único del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrán acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, en consecuencia, este Juzgado Trigésimo Novenos de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara que se homologa esta transacción, una vez que conste en autos el último pago aquí acordado se dará por terminado el presente proceso y se ordenará el archivo informático.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
LA SECRETARIA PARTE DEMANDANTE María Verusca Dávila
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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