N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014 -04629
PARTE OFERENTE: INVERSIONES ALTOS DE GALERIAS 18, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE ANTONIO LEOPOLDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802.
PARTE OFERIDA: ALBERTO JOSÈ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.577.140
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.
Visto el escrito transaccional de fecha 17 de diciembre de 2014, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO LEOPOLDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES ALTOS DE GALERIAS 18, C.A, parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra el ciudadano ALBERTO JOSÈ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.577.140, asistido por el ciudadano ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662, este Tribunal, a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Sin embargo, se observa en el presente caso, que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, no se explica ni en la oferta ni en la transacción; cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examine, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.
De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago desmonto transaccional por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 6.949,11), se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este orden de ideas, la cláusula referida al finiquito total entre las partes, debe ser anulada por el principio de la indivisibilidad de la transacción; ya que si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
Finalmente, obviamente no se puede pretender que a través de un proceso de oferta real y depósito, que no tiene naturaleza contenciosa, se pretenda terminar un proceso o precaver uno eventual de carácter contencioso, ya que la transacción, desistimiento, y convenimiento están diseñados para ser utilizados dentro de un proceso judicial; figuras que son conocidas como medios anormales de terminación de procesos contenciosos. Así se estipula
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por el ciudadano el ciudadano JOSE ANTONIO LEOPOLDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES ALTOS DE GALERIAS 18, C.A, parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra el ciudadano ALBERTO JOSÈ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.577.140, asistido por el ciudadano ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662, por las motivaciones expuestas en esta decisión.
El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios María Veruschka Dávila
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