N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014 -004712
PARTE OFERENTE: REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GONZALO PONTE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.371.
PARTE OFERIDA: RAMÒN ALEXANDER CERERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.749.196.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: DELIA TUNDIDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.166.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.

Visto el escrito transaccional de fecha 17 de diciembre de 2014, presentado por el ciudadano GONZALO PONTE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A, parte oferente en este proceso, por una parte, y por la otra; el ciudadano RAMÒN ALEXANDER CERERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.749.196, asistido por la ciudadana DELIA TUNDIDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.166, este Tribunal, a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:

Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Sin embargo, se observa en el presente caso, que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, no se explica ni en la oferta ni en la transacción; cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examine, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.

De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago de un supuesta “BONIFICACION ESPECIAL”, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 72.830,72), se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, la cláusula referida a la “BONIFICACION ESPECIAL”, que es una especie de finiquito total entre las partes, debe ser anulada por el principio de la indivisibilidad de la transacción; ya que si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.

Finalmente, obviamente no se puede pretender que a través de un proceso de oferta real y depósito, que no tiene naturaleza contenciosa, se pretenda terminar un proceso o precaver uno eventual de carácter contencioso, ya que la transacción, desistimiento, y convenimiento están diseñados para ser utilizados dentro de un proceso judicial; figuras que son conocidas como medios anormales de terminación de procesos contenciosos. Así se estipula

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por el ciudadano RAMÒN ALEXANDER CERERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.749.196, asistida por la ciudadana DELIA TUNDIDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.166, en su carácter de parte oferida por una parte; y por la otra, REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A, debidamente representada por su apoderado judicial GONZALO PONTE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.371, en su carácter de parte oferente, por las motivaciones expuestas en esta decisión.

El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Luisana Cote