REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de 2015.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2007-001052.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JUAN GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.817.354.-
ABOGADA ASISTENTE: Janica Patricia Gallardo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.464.942, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.86.516.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil: “DROGUERIA RACE, C.A.”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de1978, bajo el N°. 03, Tomo 29-A-Sgdo.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: Juan Enrique Márquez Frontado, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 6.481.894; e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°. 32.633.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha 05 de marzo de 2007 y en fecha doce (12) de marzo de 2007, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se libró el correspondiente Despacho Saneador, ordenándosele a la parte actora que subsanara el libelo en los términos indicados y en el lapso de dos (2) hábiles siguientes a su notificación, y en la misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007; el trabajador demandante consigna diligencia y escrito de transacción suscrito entre su persona y la empresa demandada “Droguería Race, C.A.”. Asimismo, en su diligencia manifestó: “… a los fines de dar por terminada la presente causa, asimismo ratifico que desistido del procedimiento y de la acción y solicito que se ordene el archivo judicial respectivo”.-
Una vez gestionada la notificación ordenada, la misma se practicó en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, resultando positiva (practicada) en el domicilio procesal indicado por el actor en su escrito libelar.-


Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2007; el tribunal se abstuvo de homologar la transacción presentada hasta tanto se acreditara el pago señalado en el acuerdo transaccional.
En fecha seis (06) de noviembre de 2008, el tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes a consignar constancia de haber cumplido a cabalidad con el pago acordado en el acuerdo transaccional; a tal efecto se acordó la notificación de las partes.
Gestionada las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de noviembre de practicó de manera positiva la notificación de la empresa demandada, en la persona de Patricia Giovenco de Forgione, titular de la cédula de identidad N°.V-6.815.755; en su carácter de Gerente de Administración.-
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil Rafael Luna, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido notificar al demandante en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar, toda vez que al trasladarse al mismo la persona que lo atendió manifestó: “… que esa persona (Juan Gil) no labora ni tiene ningún vínculo con la empresa que allí funciona…”.-
Ahora bien, observa este juzgador, Siendo las notificaciones antes indicadas, las últimas actuaciones practicadas en autos desde el año 2008 hasta la presente fecha (16 de enero de 2015)y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a seis (6) años. Así se establece.-
Por otra parte, se observa de autos que el libelo de la demandada nunca fue admitido, toda vez que se libró un Despacho Saneador a fin de que el actor subsanará los errores detectados en el libelo de la demanda, ordenándose su notificación, ante lo cual en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007; el trabajador demandante consigna diligencia y escrito de transacción, suscrito entre su persona y la empresa demandada “Droguería Race, C.A.”. y Asimismo, en su diligencia manifestó: “… a los fines de dar por terminada la presente causa, asimismo ratifico que desisto del procedimiento y de la acción y solicito que se ordene el archivo judicial respectivo”.-
Una vez gestionada la notificación ordenada, la misma se practicó en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, resultando positiva (practicada) en el domicilio procesal indicado por el actor en su escrito libelar.-
Todo lo anterior indica a este juzgador, que la parte actora quedó formal y eficazmente a derecho y nunca subsanó los errores indicados en el Despacho Saneador librado al efecto, por una parte, y por la otra, el acuerdo transaccional presentado nunca fue homologado por el tribunal toda vez que nunca se acreditó en auto el pago señalado en dicho acuerdo; de tal forma que


en el presente caso lo procedente es declarar inadmisible la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, JUAN GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.817.354: contra la sociedad de comercio “DROGUERIA RACE, C.A.”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de1978, bajo el N°. 03, Tomo 29-A-Sgdo; Por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.
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Asunto: AP21-L-2007-001052.