REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de 2015.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-000839.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: DANIELA MARIA CLARET GUTIERREZ HERNANDEZ Y JESUS RAFAEL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-18.246.093 y 18.246.094, en su orden.-
ABOGADA ASISTENTE: María del Socorro Gutiérrez Flores, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.75.993.-
PARTE DEMANDADA: “Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales”.-
APODERADO DEL DEMANDADO: no hay apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Extensión del Beneficio de Pensión de Sobreviviente.

Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ; en virtud de la decisión proferida por esa Sala en fecha veintinueve (29) de enero de 2010; mediante la cual declaró que el Tribunal Competente para conocer de “la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente planteada por los ciudadanos: Daniela María Claret Gutiérrez Hernández Y Jesús Rafael Daniel Gutiérrez Hernández, era ”el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución”.-
En fecha, veintitrés (23) de febrero de 2010, este tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se libró el correspondiente Despacho Saneador, ordenándosele a los solicitantes que subsanara el libelo en los términos indicados toda vez que no cumple con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a tal efecto, se le otorgó un lapso de dos (2) hábiles siguientes a su notificación para que subsanaran el libelo y en fecha 24 de febrero de 2010, se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
Una vez gestionada la notificación ordenada, la misma se practicó en fecha primero (1°) de marzo de 2010, resultando negativa en el domicilio procesal indicado por el actor en su escrito libelar, indicando el alguacil

encargado de practicarla que la dirección suministrada es imprecisa ya que sólo indica Residencias Paraíso en la Avenida Páez, pero no se indica en que parte de la Avenida Páez queda ubicada las Residencias Paraíso.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de parte actora mediante la fijación de la Boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al que conste en autos las resultas del alguacil de haber fijado en la cartelera la Boleta librada, comenzaría a correrle lapso para que subsanara el libelo de la demanda en los términos indicados por el tribunal.

Ahora bien, observa este juzgador, siendo el auto antes indicado, la última actuación realizada en autos desde el año 2012, hasta la presente fecha (20 de enero de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a dos (2) años. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el presente asunto, se observa que desde que se recibió la solicitud y se libró el Despacho Saneador, y hasta la presente fecha, veinte (20) de enero de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por los solicitantes, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 del texto adjetivo laboral, considera que en el presente procedimiento, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.



DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por “Extensión del Beneficio de Pensión de Sobreviviente”; interpuesta por los ciudadanos: DANIELA MARIA CLARET GUTIERREZ HERNANDEZ Y JESUS RAFAEL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ , contra el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante la fijación de la Boleta de Notificación, en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no señalaron en autos un domicilio procesal en el cual pudiese practicarse su notificación y el que indicaron resultó muy genérico e impreciso.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.