REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2015.
Años. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-002570.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha siete (7) de enero de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este tribunal en fecha seis (6) de diciembre de 2014; así como la Reposición de la Causa e impugna la actualización de la experticia complementaria del fallo; este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada, con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:
En cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha seis (6) de diciembre de 2014, se observa: Este tribunal de una revisión de las actas procesales constata que no ha dictado auto alguno con fecha seis (6) de diciembre de 2014; por lo cual entiende que el apoderado de la parte demandada incurrió en un error en la fecha del auto, y quiso referirse al auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014; en el cual el tribunal acordó “la actualización monetaria y los intereses que recaen en la suma condenada a pagar y solicitó la designación de un experto a los fines de la actualización de la experticia complementaria del fallo”; auto al cual se le hizo la correspondiente corrección a través del auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, y es sobre el contenido y alcance de los mismo que basará su pronunciamiento. Así se establece.
Pues bien, considera quien suscribe que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada deviene improcedente, toda vez que, en primer lugar, en el presente caso aún no se ha dictado el auto de ejecución voluntaria de la sentencia, por tanto a juicio de este juzgador es procedente y ajustada a derecho la actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, ya que el impedimento de su actualización surge luego de decretada la Ejecución Voluntaria de la Sentencia. (Vid. Sentencia N°. 576, de fecha 20 de marzo de 2006; caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En segundo lugar, se observa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de diciembre de 2012; que en el Dispositivo del fallo, declaro:

“…se acuerdan los intereses sobre las prestaciones, así como los de mora y la indexación…entendiéndose que los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo HASTA LA EFECTIVA EJECUCION DEL FALLO, y la indexación de la antigüedad, EN EL MISMO LAPSO, y la indexación de los demás conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la parte demandada, HASTA LA EFECTIVA EJECUCION DEL FALLO…”.-
(Mayúsculas de este Juzgador)

En tal sentido, se observa de la Experticia practicada por el experto contable, Cosme Parra y consignada en autos en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, que dicho experto tomó para el cálculo de los “Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales” el siguiente período:
“…desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2013…”.-
Visto el período considerado puede observarse de manera clara, que el cálculo lo hizo hasta “el 30 de junio de 2013” y no como fue ordenado en la sentencia, esto es, “HASTA LA EFECTIVA EJECUCION DEL FALLO”.-
(Mayúsculas y negrillas de este Juzgador)

Asimismo, se observa (vid. Folio 11 de la segunda pieza del expediente) que en cuanto al cálculo de la corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad, el período a calcular por el experto fue:

“desde la fecha de la terminación de la relación laboral o sea desde 01 de agosto de 2010 y sobre el monto de los otros conceptos…desde la fecha de la notificación de la demandada o sea desde el 13 de junio de 2011, ambos hasta el 30 de junio de 2013 por ser hasta (sic) fecha que se encuentran publicadas los índices de precios del Banco Central de Venezuela.” (Destacado de este Juzgador)

Pues bien, se constata claramente, que el período final del cálculo que fue tomado por el experto, fue el 30 de junio de 2013; ya que afirmó en su


experticia, que tomó hasta el 30 de junio de 2013, por cuanto esa fue la fecha hasta la cual el Banco Central de Venezuela había publicado los índices de precios; lo cual obliga a concluir, que no hizo los cálculos HASTA LA EFECTIVA EJECUCION DEL FALLO”. Tal como lo ordena la sentencia.-
(Mayúsculas y negrillas de este Juzgador)

No obstante lo antes señalado, se debe destacar que la actualización de la experticia acordada por este tribunal en forma alguna es ilegal o contraria a derecho, y menos aún va en contra de la cosa juzgada formal, más por contrario se ajusta a lo ordenado en el dispositivo del fallo, toda vez que, en Primer Lugar, en el presente caso aún no se ha decretado la ejecución voluntaria de la sentencia, ergo no ha iniciado la fase de ejecución por tanto no se activa el impedimento; ello, en atención al contenido, alcance e interpretación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, ut supra indicada; en Segundo Lugar, la sentencia proferida ordena los cálculos “HASTA LA EFECTIVA EJECUCION DEL FALLO”, no hasta el 30 de junio de 2013, como lo hizo el experto, por cuanto según afirmó, esa fue la fecha hasta la cual el Banco Central de Venezuela había publicado los índices de precios, y en este punto debe destacar quien decide, que este hecho de tomar como fecha el 30 de junio de 2013 y “no la efectiva ejecución del fallo”; no fue atacado o impugnado en forma alguna por la parte demandada al momento de interponer su reclamo contra la experticia practicada y tampoco en la fundamentación oral ante el juzgado de alzada, ni solicitó aclaratoria alguna al momento de publicarse el fallo. En Tercer Lugar, entiende este juzgador que el mandato contenido en el fallo proferido en cuanto al período a tomar para los cálculos correspondientes, al señalar “hasta la efectiva ejecución del fallo” está estableciendo un parámetro temporal indeterminado; porque ¿Cómo hace el experto para saber cual es la fecha de la “Efectiva Ejecución del Fallo” y así tener ese parámetro temporal y proceder a realizar sus cálculos?, técnicamente es imposible decretar la ejecución del fallo y luego ordenarle al experto que practique la experticia ordenada por la Sentencia; ya que para que pueda haber Ejecución del Fallo, previamente debe haberse realizado la experticia correspondiente, ello a los fines de establecer el quantum definitivo sobre el cual el tribunal ejecutará la decisión; lamentablemente sobre tal indeterminación tampoco accionaron las partes, quienes debieron actuar con la diligencia correspondiente y solicitar de manera oportuna una aclaratoria de la sentencia proferida. En este mismo orden de ideas, se debe destacar de igual forma que si bien es cierto que no le esta dado a juzgador alguno modificar un fallo que ha quedado definitivamente firme, no es menos cierto ante tal indeterminación temporal y mientras no se haya decretado la ejecución


voluntaria de la sentencia, deviene factible y obsequioso de la justicia, actualizarle al trabajador las sumas condenadas en la sentencia y que le adeuda su patrono, y más aún luego de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo, esto es, el 17 de julio de 2013, hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en que quedó firme la decisión -recurrida por la demandada- de este juzgado que declaró sin lugar el Reclamo interpuesto contra la experticia. Todo lo anterior, en forma alguna es ilegal, contrario a derecho ni contraviene la cosa juzgada formal, por el contrario es lo que más de ajusta a la decisión, a la justicia y la equidad.-

Con basamento en las consideraciones anteriormente expuestas, deviene improcedente la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como la Reposición de la causa solicitada. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Experto Contable, Cosme Parra; observa este juzgador que la representación judicial de la demandada, fundamenta su impugnación en el hecho de que la considera ilegal y contraria a derecho; más no hace señalamiento o fundamentación de los elementos constitutivos o intrínsecos del dictamen pericial practicado, todo lo cual a juicio de quien decide, hace que dicha impugnación sea in procedente in liminis; por carecer fundamentos específicos a ser revisados en el contenido de la misma, por una parte, y en cuanto a su legalidad o contrariedad a derecho, ya se expusieron ut supra los fundamentos sobre su legalidad. Así se decide.-
Finalmente, vistas las ocupaciones preferentes de este juzgado que no permitieron un pronunciamiento en un lapso más oportuno o perentorio, a los fines de garantizar el Derecho de Defensa y al Debido Proceso de las partes, se ordena su notificación sobre el contenido y alcance de la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado y líbrense las Boletas de Notificación correspondientes.
EL JUEZ


Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.


Abg. María Veruschka Dávila.





En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.


Abg. María Veruschka Dávila.