REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de 2015.
Años. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-003748.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YELITZA SINISTERRA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-14.991.813.-
ABOGADO ASISTENTE: GABINO ENRIQUE QUERALES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-4.678.411, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.93.630.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Civil sin fines de lucro “MYM NUEVE ASOCIADOS”; inscrita ante a Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de febrero de 2007, bajo el N°.50 del Tomo 13, Protocolo Primero. RIF: J-29382130-4. Y Solidariamente, la sociedad mercantil, “IP TOTE VENEZUELA, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Síntesis
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana, Yelitza Sinisterra Caicedo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda, librando al efecto el correspondiente Despacho Saneador conforme a lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole a la demandante que subsanara su libelo de demanda en el lapso de dos (2) hábiles contados partir de su notificación; so pena de ser declarada inadmisible la demanda o la perención de la instancia, según corresponda. A tal efecto se libró la Boleta de Notificación correspondiente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el tribunal deja constancia de lo expresado por el Alguacil de este Circuito Judicial acerca de la imposibilidad de notificar a la demandante, por cuanto en domicilio procesal

indicado se encuentra desalojado desde hace varios meses, por ello ha sido imposible practicar la notificación ordenada.
En fecha tres (3) de diciembre de 2012, el tribunal dicta un auto donde nuevamente se deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación por cuanto el domicilio señalado por la actora, se encuentra desalojados desde hace meses, según se le informó al alguacil por la encargada de la Guardería Infantil que funciona al lado del domicilio indicado.
En fecha ocho (8) de enero de 2013, se dictó un auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandante mediante la fijación de la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha tres (3) de octubre de 2013, comparece la ciudadana Yelitza Sinisterra ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, debidamente asistida de abogado y presentó diligencia a través de la cual manifestó: “…manifiesto a este tribunal mi deseo de Desistir del Procedimiento de esta demanda, reservándome la acción del mismo…”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha veintisiete de enero de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, por cuanto de la los autos se evidencia que la parte actora “Desistió del Procedimiento” en el presente juicio; en consecuencia considera este juzgador que es válido y ajustado a derecho el Desistimiento presentado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual deviene procedente su Homologación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Homologa el Desistimiento del Procedimiento presentado por la ciudadana, YELITZA SINISTERRA CAICEDO; antes identificada, en el juicio incoado contra la sociedad la Sociedad Civil sin fines de lucro “MYM NUEVE ASOCIADOS”; y Solidariamente, contra la sociedad mercantil, “IP TOTE VENEZUELA, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales.-


Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.

En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.
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Asunto: AP21-L-2012-003748
FJHQ/mvd.