REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2015.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-003789.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ROSA YUSNEILY GUERRA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-23.947.572.-
ABOGADA ASISTENTE: no acreditó apoderado u abogado asistente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES MBT 724, C.A.”.-
APODERADO DEL DEMANDADO: no hay apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Calificación de Despido.-
Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Rosa Yusneily Guerra.-
En fecha, veintisiete (27) de septiembre de 2012, este tribunal Admitió la demanda y se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa accionada “Inversiones MBT 724, C.A.”.-
Una vez gestionada la notificación ordenada, la misma no se pudo practicar de manera efectiva en virtud de que no se pudo ubicar a la empresa en el domicilio suministrado por la demandante; tal como lo señaló el Alguacil encargado de practicar la notificación en diligencia presentada en fecha ocho (8) de octubre de 2012.-
En fecha once (11) de octubre de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a que señalara un nueva dirección a fin de poder gestionar y practicar la notificación de la empresa demandada.-
Ahora bien, observa este juzgador, que siendo el auto antes indicado, la última actuación realizada en autos desde el año 2012; hasta la presente fecha (28 de enero de 2015), no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado por la parte demandante ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a dos (2) años. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año


sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En el presente asunto, se observa que desde que se instó a la accionante a suministrar una nueva dirección, el once (11) de octubre de 2012; y hasta la presente fecha, veintiocho (28) de enero de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la solicitante, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 del texto adjetivo laboral, considera que en el presente procedimiento, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda que por “Calificación de Despido”; interpuso la ciudadano: Rosa Yusneily Guerra Manrique, antes identificada, contra la sociedad mercantil “ Inversiones MBT 724, C.A.”. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante la Boleta de Notificación, en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no señaló en autos un domicilio procesal en el cual pudiese practicarse su notificación.-.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del


Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.












Asunto: AP21-L-2012-003789.
FJHQ/mvd.