REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2015.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2007-000993.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: SIXTO RAMON URDANETA RANGEL, ANDRES AROCHA GARCIA, VICTOR MANUEL BERNAL DANIEL ANTONIO TOVAR GARCIA y YONNY RAFAEL VANESCA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.763.824; V-1.297.781; V-6.455.422; V-6.344.044 y V-6.698.931, en su orden.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y MARIA YUPANQUI ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.299.586 y V- 23.692.600; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 77.809 y 121.992, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil “SERENOS REX. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio de 1973, bajo el N°. 79, Tomo 53-A-Pro; y Solidariamente, el ciudadano, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-2.986.282.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: no hay apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el ciudadano Juez que suscribe, se aboco al conocimiento del presente asunto.
Se recibió Libelo de Demanda en el presente asunto, previa distribución, en fecha seis (06) de marzo de 2007.-
En fecha, siete (07) de marzo de 2007, este tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados y a tal efecto que se libraran los correspondiente Carteles de Notificación.-
Una vez gestionada la notificación ordenada, la misma se practicó en fecha treinta (30) de marzo de 2007, resultando negativa en el domicilio de los demandados indicado por el actor en su escrito libelar, indicando el alguacil
encargado de practicarla, que al trasladarse a la Avenida Principal de

Maripérez, Quinta SEREXCA, Municipio Libertador, Caracas, dirección que fue suministrada en el cartel, se encontró con el hecho de que la Quinta se encuentra invadida, y tal efecto dejó constancia de las características externas de la casa.-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual, visto el resultado de la notificación gestionada, instó a la parte actora a consignar una nueva dirección a los fines de gestionar nuevamente la notificación de los demandados.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2007, el abogado José González, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual aporta una nueva dirección a los fines de que se gestione la notificación de los demandados, señalando a tal fin la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Avenida Las Rosas, Residencias Las Rosas, Pent-House, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas. Y visto el domicilio suministrado, el tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, acordó que se gestionara la notificación en el domicilio indicado; resultando infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil encargado de practicarlas, toda vez que las partes no fueron localizadas en dicho domicilio.
Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2007, el tribunal visto que no logró notificar a las partes en el domicilio indicado por la parte acto, los instó a que suministraran un nuevo domicilio donde practicar la notificación; y a tal efecto, la parte actora mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, solicito al tribunal que en vista de que el único propietario de la empresa abandonó el país, se sirviera solicitar a la O.N.I.D.E.X. el movimiento Migratorio del ciudadano Israel Alberto González Castillo, único accionista de la empresa; toda vez que por información suministrada por otros trabajadores, dicho ciudadano abandonó el país.
Por auto, de fecha veintiocho de marzo de 2008, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó oficiar lo conducente a Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informara sobre el Movimiento Migratorio del ciudadano, Israel Alberto González Castillo.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se recibió comunicación N°. 00002027 de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual remite al tribunal en respuesta al oficio recibido por esa institución, el Movimiento Migratorio del ciudadano, Israel Alberto González Castillo.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el tribunal vista la inactividad y paralización de la causa por un lapso aproximado de nueve (9) meses y la pérdida de la estadía a derecho de las partes; acordó notificarlos para la reanudación de la causa, para lo cual se libraron las Boletas correspondientes.-


Gestionada la notificación de las partes, en fecha treinta (30) de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Luis Trocelis, consignó la Boleta de Notificación librada a los apoderados judiciales de la partes actora, manifestando que no pudo ser entregada porque al llegar a la dirección indicada no tuvo acceso al edificio y tenía el intercomunicador dañado.- En igual sentido, en fecha cinco (5) de febrero de 2009, el Alguacil Enyer Suárez, consignó las Boletas de Notificación libradas a los demandados, en el domicilio expresado en la Boleta, por cuanto en dicho domicilio fue informado por la familia Pérez que habita dicho domicilio, que el ciudadano solicitado (Israel Alberto Gonzalez Castillo) se había mudado “…hace ya cinco (5) años aproximadamente…”.-
Ahora bien, observa este juzgador, siendo diligencias de los alguaciles antes indicadas, la última actuación realizada en autos desde el año 2009, hasta la presente fecha (28 de enero de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad en el proceso por un período superior a cinco (5) años. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el presente asunto, se observa que desde que se consignaron las diligencias expresando la imposibilidad de notificar a las partes en el año 2009 y hasta la presente fecha, veintiocho (28) de enero de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por los demandantes, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho de la norma adjetiva. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 del texto adjetivo laboral, considera que en el presente procedimiento, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.


DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoado por los ciudadanos: SIXTO RAMON URDANETA RANGEL, ANDRES AROCHA GARCIA, VICTOR MANUEL BERNAL DANIEL ANTONIO TOVAR GARCIA y YONNY RAFAEL VANESCA QUIÑONEZ contra la sociedad mercantil “SERON REX, C.A.” por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante la fijación de la Boleta de Notificación, en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no señalaron en autos un nuevo domicilio procesal en el cual pudiese practicarse su notificación, toda vez que en el indicado inicialmente resultó infructuosa su notificación.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila