REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003147
PARTE ACTORA: JOAO MANUEL PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.693.945.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LESBIA MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO BLANCA y LEOPOLDO OSORIO.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA ASBROAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS
En el día hábil de hoy, Lunes doce (12) de enero de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., este Juzgado deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado LEOPOLDO OSORIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N. 199.449 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOAO MANUEL PESTANA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, PANADERIA Y PASTELERIA ASBROAS C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 17 de julio del año 2013; el cargo desempeñado como “CAFETERO”, que devengó el salario mínimo, correspondiente a la suma de Bs. 4.439,70; equivalente a un salario diario de Bs. 141.70 y la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de septiembre de 2014, en virtud de la renuncia presentada de acuerdo a lo alegado, para un tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente durante la relación de trabajo), de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, tomando en consideración el salario mensual de Bs. 4.439,70; equivalente a un salario diario de Bs. 147.99. En cuanto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades las mismas serán calculadas en base a 55 días, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, de acuerdo a lo reflejado en el siguiente cuadro:
Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado
Jul-13 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 966,05
Ago-13 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 1.932,09
Sep-13 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 2.898,14
Oct-13 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 3.864,18
Nov-13 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 4.830,23
Dic-13 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 5.796,28
Ene-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 6.762,32
Feb-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 7.728,37
Mar-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 8.694,41
Abr-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 9.660,46
May-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 10.626,50
Jun-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 11.592,55
Jul-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 12.558,60
Ago-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 13.524,64
Sep-14 4.439,70 147,99 22,61 22,61 193,21 966,05 14.490,69
En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 14.490,69, más los intereses sobre prestación los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina y en los términos en que fue demandado, y que se tiene como por admitido dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el trabajador tiene derecho a 55 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 147,99 arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. 8.139, 45. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina y en los términos en que fue demandado el trabajador tiene derecho a 13.74 días que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. 147,99 arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. 2.033,38 ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES AÑO 2013: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, le corresponden 27,48 días atendiendo al hecho que se tiene por admitido que la empresa pagaba 55 días de utilidades al año (55 días entre 12 meses, igual a 4,58 días que multiplicados por los 06 meses arrojan 27,48 días). Lo que multiplicado por el salario diario de Bs. 147,99 arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 4.066,67. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, le corresponden 41,22 días atendiendo al hecho que se tiene por admitido que la empresa pagaba 55 días de utilidades al año (55 días entre 12 meses, igual a 4,58 días que multiplicados por los 9 meses arrojan 41.22 días). Lo que multiplicado por el salario diario de Bs. 147,99 arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 6.100,14. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: los mismos serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto contable, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 33 CENTIMOS (Bs. 34.830,33), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Vale señalar que en cuanto al monto de los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/09/2014, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
En cuanto a la corrección monetaria, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30/09/2014 y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 20/11/2014, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, para lo cual, se ordena cuantificar a través de experticia complementaria del fallo que será practicada por un experto contable. Así se establece.
Finalmente se deja constancia que el presente fallo fue publicado el día de hoy, por cuanto la Juez estuvo de reposo los días miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 de enero de 2015, por presentar quebranto de salud, motivo por el cual se ordena notificar a las parte del presente fallo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.693.945., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ASBROAS C.A. condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de 34.830,33, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Juez
http://historico.tsj.gob.ve/js/calendario/calendaropen.gif
Abg. Migdalia Montilla A
La Secretaria
Abg. Ana Barreto
|