REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003308
PARTE ACTORA: ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.105.375
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SÓCRATES CALDERÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 46.789
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA
MOTIVO: PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la demanda intentada por la ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA, en contra el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 24 de Noviembre de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes parámetros:
“…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Sustanciación Judicial del Trabajo de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenar con los requisitos establecidos en el numeral 3ro, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en tal sentido Este Tribunal requiere una ampliación del escrito libelar presentado, en cuanto a la discriminación de los cálculos realizados para obtener la prestación de antigüedad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en consecuencia, el actor debe informar el histórico salarial percibido y las incidencias del salario integral durante la relación laboral, adicionalmente a éste concepto deberá aportar a los autos de manera discriminada las operaciones aritméticas de cada uno de los conceptos demandados, y no limitándose a establecer montos globales, tales como: Indemnización por terminación de la relación de Trabajo, vacaciones año 2013, bono vacacional año 2013…” (Subrayado del Tribunal).
2.- En fecha 7 de Enero de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2014.
3.- En fecha 9 de Enero de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de subsanación.
Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada del escrito de subsanación presentado por la representación Judicial de la parte actora observa que no se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2014, vale decir, no indicó los históricos de salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, de igual manera no aportó en su escrito de manera discriminada las operaciones aritméticas correspondiente la prestación de antigüedad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo que impide a esta Juzgadora verificar de forma detallada los cálculos que le corresponde sobre la pretensión reclamada en la presente causa, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.-
Ahora bien, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana: ELSI LUCIA ANOTINIA ESPINOZA DE MORALES en contra de: INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA. Así se establece.
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, catorce (14) días del mes de Enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MIGDALIA MONTILLA
LA JUEZ
JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
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