REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-3110
Con vista a la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre del 2014 suscrita por el Abogado Héctor Noya González inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.875, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ALIMENTOS NINA C.A., mediante la cual apela de la homologación del desistimiento expresado por la parte actora solo en cuanto a la demanda intentada en contra del ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
La norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De la norma transcrita se desprende, el derecho que tiene el demandante de expresar de manera unilateral su voluntad de abandonar el procedimiento judicial intentado, dando lugar a la extinción del mismo. Así mismo, se requiere además el concurso de dos requisitos necesarios para que sea homologado por el Juez, i) que conste en forma autentica en el expediente, y ii) que el acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin condiciones. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandante ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ debidamente representado la Abogado YLENY DEL C. DURAN MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, manifestó su voluntad libre, consciente y espontánea de desistir de la demanda solo en contra del ciudadano co-demandado WILLIBALD SCHMIEDELER TRAS quedando el presente procedimiento judicial vigente solo en cuanto a la empresa ALIMENTOS NINA C.A.
A los efectos, comparece la representación judicial de la parte co-demandada ALIMENTOS NINA C.A. y apela de la homologación del desistimiento del co-demandado WILLIBALD SCHMIEDELER TRAS, y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal no resuelve el fondo de la presente controversia, corresponde a este Tribunal determinar la apelabilidad de la mencionada decisión, es decir, si produce o no un gravamen irreparable para quien recurre de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
La norma citada nos informa que la reparabilidad o irreparabilidad del daño o gravamen causado por una decisión, constituye un factor fundamental para determinar la apelabilidad o no de la sentencia. En el presente caso, la manifestación realizada por la parte actora de desistir en su demanda por prestaciones sociales en contra del ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER TRAS no afecta para quien permanece viva la demanda judicial, es decir, la exclusión del procedimiento del co-demandado WILLIBALD SCHMIEDELER TRAS no le ocasiona un gravamen a la co-demandada ALIMENTOS NINA C.A. por cuanto no se ve afectado su derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni se atenta contra las garantías constitucionales y legales que le asisten en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0274 de fecha 12 de Junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio sobre la apelación interpuesta por uno de los co-demandados contra el desistimiento homologado.
En este sentido, la doctrina patria ha señalado que:
“...Será, por tanto, necesario acudir a criterios académicos, para precisar el alcance del presupuesto de existencia de interés legítimo en la impugnación del fallo.
Expresa Carnelutti que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado. El se resuelve en el contraste entre el contenido de la sentencia y el interés de la parte en cuanto esa misma parte no haya renunciado a la tutela de dicho interés. No obstante, el interés en la impugnación, la parte no puede impugnar una sentencia si ha consentido en el agravio por una declaración expresa, o en general, si ha adoptado una actitud incompatible con el propósito de impugnar; porque en esta declaración y, en general, en esta actitud la ley ve un índice de justicia en la sentencia, o por lo menos de tolerancia de la injusticia, de ello emerge oportunamente una razón para excluir la utilidad de la impugnación.
El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos a los cuales se refieren los agravios, explica De la Rúa. De esta regla surge el principio de que el interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento “prejuicio” o “desventaja”, es esencial en la definición de los medios de impugnación. El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles; La Casación Civil, pág. 166).
Como se ha señalado, el ad quem confirmó el auto homologatorio del desistimiento de la demanda realizado por la demandante, por lo que siendo uno de los co-demandados el que hoy pretende impugnar dicha sentencia, es evidente y obvio, en aplicación de la doctrina patria transcrita, que no tiene interés legal en su pretensión, por resultar favorecido por la confirmatoria del auto homologatorio del desistimiento realizado.
Por lo anterior, siendo que el hoy formalizante, en relación al caso en particular y en razón a los argumentos expresados, no tiene legitimidad para recurrir ante esta Sede, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide
En base a las consideraciones previamente expuestas, y haciendo suyo la jurisprudencia citada, y por cuanto, la homologación del desistimiento de la demanda WILLIBALD SCHMIEDELER TRAS no le ocasiona un gravamen a la co-demandada ALIMENTOS NINA C.A., en consecuencia, se NIEGA la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada ALIMENTOS NINA C.A., contra la homologación del desistimiento contenida en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de diciembre del 2014. Y ASI SE DECIDE.
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ
ABG. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2014-3110