REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2015-000154
Vista la solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha 27 de Enero de 2014, por la ciudadana KYTZYL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.967.418, contra la entidad de trabajo EBPS CACAO ODERI, S.A., este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora, ciudadana KYTZYL HERNANDEZ, anteriormente identificada, haber prestado sus servicios personales desde el 21 de Octubre de 2010, con el cargo de COORDINADORA, para la entidad de trabajo EBPS CACAO ODERI, S.A., con una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.200,00) hasta el 21 de Enero de 2015, fecha en que fue despedida injustificadamente por la ciudadana MADELEINE CAMACHO, en su carácter de GERENTE.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que mediante Decreto Ejecutivo N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, vigente a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, establece en su artículo 5º:
“…Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Resaltados añadidos)
En tal sentido el artículo 3º del mencionado Decreto establece:
“…Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores….” (Resaltados añadidos)
En el caso de autos se evidencia que la trabajadora tenía más de un (1) mes al servicio del patrono y no se especifica que fuese trabajadora con funciones de dirección, quienes por lo demás no gozan ni de inmovilidad a tenor de lo establecido en los señalados Decretos, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, la trabajadora al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe presumirse que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.
En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
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