REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003327
PARTE ACTORA: REGULO JOSÉ HERRERA SOTO, titular de la cédula de identidad Número 1.882.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.618.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Número 8.747.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano REGULO JOSÉ HERRERA SOSA, cédula de identidad Nº V-1.882.166, en contra del ciudadano Luis Enrique Romero, este Juzgado luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha 01/12/2014, se abstuvo de admitirlo por:
1.- Visto que señala que la relación de trabajo inició el día 15/07/2002 y culminó el 17/12/2012, “…con un sueldo a lo acordado por concepto del porcentaje de los honorarios…” indicando igualmente que es por unidad de obra, deberá indicar la cantidad mensual que representaba el porcentaje indicado durante todo el período indicado y el cual constituye el salario mensual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de Antigüedad) y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- En el petitorio indica que demanda la cantidad de Bs. 800.330,00 “por concepto de prestaciones sociales y otras deudas…”, a este respecto deberá indicar de manera detallada los conceptos que demanda, la cantidad que demanda por cada concepto; indicando el número de días y salario, en el caso de tratarse de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Por consiguiente, se ordenó a la parte demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según el caso.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 eiusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 28 al 33 del físico del expediente, que la representación judicial de la parte demandante, en fecha 23 de enero de 2015, presentó escrito en el cual, si bien señaló que la cantidad de Bs. 800.330,00 corresponden a salarios no pagados (punto 2 del despacho saneador); no subsanó en su totalidad lo ordenado por este Juzgado, ya que no señaló el salario mes a mes devengado durante la vigencia del vínculo laboral, sino que se limitó a señalar el último salario devengado; en consecuencia, este Juzgado acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta. Líbrese Boleta de notificación.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano REGULO JOSÉ HERRERA SOSA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.
La Juez,
Abog. Amalia Díaz R.
El Secretario
Abog. Meicer Moreno
En el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Meicer Moreno
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