REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO : AP21-S-2014-004711
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 07/01/2015 por las partes. En consecuencia este Juzgado revisada la presente causa, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el patrono, coloca a disposición del trabajador una determinada suma de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual este se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y asimismo, vistos los términos de la transacción, se observa que no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, pues, sólo se limita a fijar cantidades de dinero, sin relacionar el método de resultado a cada uno de los beneficios, adicionalmente visto que la relación laboral a que se contraen dicha transacción se menciona que comenzó el oferido a prestar servicio en fecha 08/01/2009, razón por la cual no fue proporcionado el histórico salarial para el calculo comparativo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual le impide a este Juzgado verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En este el Tribunal le hace saber a las partes que en contenido de la transacción in comento, debe bastarse a si misma, con lo cual toda la información concerniente a los derechos laborales correspondiente al trabajador deben estar contenidos en dicho escrito transaccional.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se declara improcedente la homologación la transacción supra indicada, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Todo ello en la oferta real de pago presentada por REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., a favor de la ciudadana MERY CALDERA. Finalmente se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines que una vez consignadas la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan el recurso pertinente. Así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NELSON DELGADO
ABG. ANA BARRETO
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