REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002847

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE BAPTISTA UGAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V- 6.337.700

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.438.

PARTE CODEMANDADAS: PANADERIA Y PASTELERIA ANASEL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE DIFERECIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES








NARRATIVA

En el día hábil de hoy, viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron del ciudadano ALBERTO JOSE BAPTISTA UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.337.700, actuando en su carácter de parte actora, representado en este acto por el Abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.434. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia del demandado PANADERIA Y PASTELERIA ANASEL, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano ALBERTO JOSE BAPTISTA UGAS y la PANADERIA Y PASTELERIA ANASEL, C.A., que la fecha de ingreso fue el día 03 de marzo de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 08 de septiembre de 2013, que desempeñaba el cargo de Vigilante (Seguridad), que el último salario mensual devengado fue de Bs. 4.000,00, que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que la misma tuvo una duración de seis (06) meses y cinco (05) días. Aduce asimismo que compareció a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, en la cual se tramitó el expediente administrativo Nº 023-2013-03-01580 en la cual se llegó a una conciliación y le fueron cancelados la cantidad de Bs. 10.000,00 por conceptos de prestaciones sociales, monto este que debe descontarse del total del monto demandado. Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fue el día 03 de marzo de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 08 de septiembre de 2013.
3. Que el cargo que desempeñaban, era de Vigilante (Seguridad).
4. Que el tiempo de servicios fue de seis (06) meses y cinco (05) días.
5. Que el último salario mensual devengado por el demandante fue de Bs. 4.000,00.

Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y que conforme a derecho a continuación se detallan:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que la presentación del fue de seis (06) meses y cinco (05) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la representación judicial de la parte actora consignó solo el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 4.000,00 y asimismo advirtiendo que al folio tres (03) del escrito libelar se evidencia que por este concepto es reclamado el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que le corresponde al demandante, la cantidad de treinta (30) días a un salario integral de Bs. 149,99 correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.499,70.

Asimismo se deja constancia que en los montos obtenidos en las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral se previó las cantidades de días establecidas en el caso de las utilidades de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 30 días de salario (equivale a Bs. 11,11 ) y para el bono vacacional en el articulo 192 ejusdem, de 15 días de salario (equivale a la cantidad de Bs. 5,55) resultando un salario integral de Bs. 149,99, de igual forma se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos erróneos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c le corresponden al accionante la cantidad de treinta (30) días a un salario integral de Bs. 149,99 correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.499,70. Así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el periodo laboral reclamado, que le corresponderían al demandante la cantidad de 7,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 133,33 arroja la cantidad de Bs. 999,97. Así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el periodo laboral reclamado, que le corresponderían al demandante la cantidad de 7,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 133,33 arroja la cantidad de Bs. 999,97. Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y asimismo en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas, por lo que le corresponderían al accionante la cantidad de 15 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 133,33 arroja la cantidad de Bs. 1.999,95. Así se establece.

5.- DIAS DOMINGOS DEJADOS DE CANCELAR: la parte actora reclama 28 días domingos no cancelados, calculados en base a un salario diario de Bs. 333,33, correspondiéndole la cantidad de Bs. 9.333,24 por este concepto, tal y como lo indicó en su escrito libelar en el folio cuatro (04) del expediente, para lo cual quien suscribe evidencia que no fueron discriminados los días domingos trabajados y de acuerdo al criterio en la sentencia Nº 797 de fecha 16/12/2003 y ratificado en la sentencia Nº 350 de fecha 31/05/2013, esta última con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que las reclamaciones por excesos deben estar discriminadas, motivo por el cual debe declararse improcedente tal beneficio. Así se establece.

6.- DIAS DE DESCANSO NO TRABAJADO: la parte actora reclama 24 días de descanso no disfrutados, calculados en base a un salario integral de Bs. 201,84, correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.844,16, por este concepto, tal y como lo indicó en su escrito libelar en el folio cuatro (04) del expediente, para lo cual quien suscribe evidencia no fueron discriminados los días de descanso laborales en el periodo reclamado, y de acuerdo al criterio en la sentencia Nº 797 de fecha 16/12/2003 y ratificado en la sentencia Nº 350 de fecha 31/05/2013, esta ultima con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que las reclamaciones por excesos deben estar discriminadas, motivo por el cual debe declararse improcedente tal beneficio. Así se establece.


Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 8.499,59, para lo cual se discriminan de la siguiente forma:

CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.499,70
VACACIONES FRACCIONADAS 999,97
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 999,97
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.999,95
TOTAL 8.499,59


De lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar correspondiente al proceso tramitado en el expediente administrativo Nº 023-2013-03-01580 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Distrito Capital, en la cual se llegó a una conciliación y le fueron cancelados la cantidad de Bs. 10.000,00 por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como consta a los folios 37 y 38 de la presente causa, este Juzgado pudo evidenciar que de dicha conciliación le fueron cancelados los beneficios sociales hoy reclamados, asimismo se evidencia que no existen diferencias sobre las incidencias de los días domingos y días de descanso no cancelados en prestaciones sociales y demás beneficios sociales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y asimismo no proceden los intereses de mora e indexación reclamados, motivo por lo cual debe declararse sin lugar la demanda. Así se establece.






D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano ALBERTO JOSE BAPTISTA UGAS, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ANASEL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años. 204º y 155º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ