REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000738.-
PARTE ACTORA: NESTOR EDUARDO TABARES REVETE, DUNIO JOSE RODRIGUEZ, ADELFO ANTONIO VASQUEZ, JOSE VICENTE COLMENARES y ENRIQUE FLORES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.220.138, 6895.023, 10.063.754, 13.483.742 y 13.291.902, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN y MERCEDES MILIAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.127 y 42.227, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69-A.-
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, LUCERO VALCARCEL RONDON, SOLANGE ESTHER ROJAS MARQUEZ, MARIA GABRIELA KAMEL VALCARCEL, ALFREDO JOSE MARIN, ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA, NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, PABLO MANUEL MARTINEZ MUNDARAIN, JANETH CAROLA COLINA PEÑA y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.318, 25.024, 128.570, 164.660, 150.489, 14.360, 93.577, 108.278, 22.028 y 60.283, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENES
Siendo que en fecha 18 de marzo de 2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda incoada por los ciudadanos NESTOR EDUARDO TABARES REVETE, DUNIO JOSE RODRIGUEZ, ADELFO ANTONIO VASQUEZ, JOSE VICENTE COLMENARES y ENRIQUE FLORES DIAZ en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 24 de marzo de 2014, la admitió y en fecha 21 de abril de 2014 ordenó librar las notificaciones a la demandada, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó un escrito mediante el cual solicitó la acumulación motivado a una Oferta Real de Pago interpuesta a favor de la parte actora. En tal sentido, una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 19 de septiembre de 2014, en la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Sustanciador a los fines que se pronuncie sobre dicho escrito.
Es así, como en fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal que conoció el presente caso en fase de sustanciación, dictó decisión mediante el cual expuso:
“…Primero: Se niega la acumulación solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014.-
Segundo: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a las formalidades legales que sean aplicables…”
En tal sentido, en fecha 06 de octubre de 2014, se libraron las notificaciones dirigidas a la parte actora, a la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ello de conformidad con el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, omitiéndose la notificación de la demandada.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 el Juzgado que conoció el asunto en fase de sustanciación, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo días hábil siguiente. Correspondiéndole por sorteo al Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien conoció en fase de mediación el presente asunto, por tal motivo, en acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, asimismo, por cuanto en la parte demanda tiene intereses la República, en virtud a sus privilegios y prerrogativa, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, así como la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 09 de enero de 2015, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento este Tribunal, quien mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 dio por recibido el expediente, asimismo, en fecha 21 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo un escrito consignado por la representación Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa, por las razón que expone en el mismo, en consecuencia correspondiendo a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente fecha, pasa a considerar:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, al momento de librar las notificaciones correspondientes, se omitió notificar a la demandada CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A. Así las cosas, visto que sobre dicho organismo tiene interese el Gobierno del Distrito Capital, razón por la cual se encuentra regido por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, el mismo tiene personalidad jurídica propia, razón por la cual debía notificársele en forma directa, tal como fue ordenado en la sentencia antes referida, dictada en fecha 02 de octubre de 2014 por el Juzgado que conoció el asunto es funciones de sustanciación.
En tal sentido, vista la omisión ocurrida al momento de librar las notificaciones respectivas en virtud de la decisión ut supra mencionada y dada la incomparencia de la demandada a la audiencia preliminar ni contestado la demanda, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, aún cuando fue ordenada, no debió celebrarse la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2014, ya que el accionado no se encontraba debidamente notificado, por lo que se considera útil la reposición de la causa al estado en el que se libren nuevas notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 02 de octubre de 2014, dictada el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar en contra de dicha decisión, se proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en el que se libren nuevas notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar en contra de dicha decisión, se proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en la demanda incoada por los ciudadanos NESTOR EDUARDO TABARES REVETE, DUNIO JOSE RODRIGUEZ, ADELFO ANTONIO VASQUEZ, JOSE VICENTE COLMENARES y ENRIQUE FLORES DIAZ en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASI SE DECIDE.-
En el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión, comenzará a correr, una vez conste en autos la notificación ordenada y vencido que sea el lapso de suspensión de 30 días continuos previstos en la referida disposición legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olga Romero
El Secretario,
Abg. RAFAEL FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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