REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º
ASUNTO : AP21-O-2015-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LABORATORIO CLINICO RESCARVEN,C.A. sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 12, Tomo 408-A. Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ ROJAS MORENO, VICTOR RON Y JOANNA CAPUANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números 75.211, 127.968 Y 160.529, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ubicada en Avenida Principal de los Chorros, Av. Nro. 10, Transversal Alfredo Jhan, Calle 15, Casa Nro. 13-01,Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de enero de 2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por la abogada BEATRIZ ROJAS, IPSA Nro. 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO RESCARVEN,C.A., parte accionante, el cual contiene la presente acción de amparo constitucional intentada contra JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Dicho asunto correspondió al conocimiento de este Juzgado en virtud del sistema de guardias establecido por la Presidencia del Circuito a fin de garantizar el funcionamiento de estos Tribunales del Trabajo en el periodo de receso judicial correspondiente a las festividades navideñas y año nuevo, dándose por recibido dada la naturaleza del asunto el mismo día 06 de enero de 2015.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo observa lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En primer lugar señalan que ejercen acción de amparo constitucional, contra la circular Nro. 036 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bionalistas, Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se dictó una medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanalistas de su representada, dejando constancia que los mismos no podrán aceptar ningún tipo de contratación ni suplencia para laborar en la sociedad mercantil presuntamente agraviada.
En virtud de lo anterior solicitan se declare la nulidad de la referida circular pues lesiona los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 83,87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales consagran la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud de la población, derecho al trabajo y a la libertad económica.
Además indican que la sociedad mercantil accionante en amparo recibió mediante correo electrónico la Circular en la cual, según señalan, puede leerse: “Reciban un cordial saludo. Sirva la presente para informarles que debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los colegas que laboran en los laboratorios RESCARVEN, se aplicará desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de licenciados en Bioanálisis en los mencionados laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de la institución.
El no acatar esta medida impliraría sanción disciplinaria”
Asimismo, a decir de los accionantes en amparo, tal actuación vulnera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el derecho a la salud de la población contenida en el artículo 83 de la carta magna, pues la medida cautelar impide la contratación de personal temporal o eventual, dejando inoperativo el servicio de bioanálisis, el cual es fundamental, según arguyen, pues no pueden diagnosticarse el estado de salud de los pacientes sin realizar los exámenes preoperatorios correspondientes.
Además arguyen que tal actuación vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 87,89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que debido a esta actuación, los bioanalistas se les lesiona el derecho al trabajo y a percibir un salario. Así como al personal administrativo de Rescarven ya que si no se explota el objeto principal de la sociedad mercantil, el personal administrativo no tendría labores que ejecutar.
Finalmente, indican la presunta transgresión del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad económica, en virtud que la circular emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, impide a su representada la contratación de un personal provisional u ocasional para ejercer el bioanálisis, y según señalan los accionantes en amparo, el acto recurrido en modo alguno deja la posibilidad que Rescarven explote su objeto comercial.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
El citado artículo impone analizar en relación a la afinidad o proximidad, dos puntos importantes: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, es decir, la intención del legislador es atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados ( Véase sentencia 2583 del 2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.
Asimismo, según cita el doctrinario Rafael Chavero Gazdik lo afirmado por Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo, quien sostiene que, si bien cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia , en razón de la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega. De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). (véase Chavero R. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas- 2001,p.50 y 51).
Pues bien el presente caso el accionante en amparo es la Clínica Rescarven, c.a, señalando como derechos constitucionales vulnerados por la presunta agraviante Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Mirando, por la circular en la cual prohibe a los licenciados en Bioanálisis aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de Rescarven, so pena de aplicar sanciones, los siguientes: además del derecho a la defensa y al debido proceso, el Derecho a la salud de la población contenida en el artículo 83 de la carta magna; las disposiciones contenidas en el artículo 87,89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que debido a esta actuación, los bioanalistas se les lesiona el derecho al trabajo y a percibir un salario. Así como al personal administrativo de Rescarven ya que si no se explota el objeto principal de la sociedad mercantil, el personal administrativo no tendría labores que ejecutar y finalmente, indican la presunta transgresión del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad económica, en virtud que la circular emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, impide a su representada la contratación de un personal provisional u ocasional para ejercer el bioanálisis, y según señalan los accionantes en amparo, el acto recurrido en modo alguno deja la posibilidad que Rescarven explote su objeto comercial.
Al respecto este Juzgado observa que la actuación del Colegio de Bioanalistas al prohibir a los licenciados en Bioanálisis aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios en Rescarven, podría, de ser el caso, violar presuntamente el derecho a la salud de los asegurados; derechos constitucionales del trabajo de los bioanalistas y del personal administrativo de Rescarven, y posiblemente la libertad económica del Laboratorio Clínico Rescarven,c.a. previsto en el artículo 112 de la Constitución, el cual establece:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, sguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
En ningún caso la actuación del Colegio de Bioanalistas dada la naturaleza jurídica de Rescaven, como sociedad mercantil haga posible la existencia de un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado (Rescarven) y el presunto agraviante ( Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas) , por lo que no puede haber violación de las normas constitucionales relativas al hecho social trabajo señalados como infringidos previstos en el artículo 87, relativo a la protección al trabajo de los trabajadores dependientes y no dependientes; los principios del derecho del trabajo previstos en el 89 constitucional y el 91 eiusdem relativo a la protección al salario, denunciados como vulnerados para solicitar la tutela de tales derechos por parte de los Tribunales del Trabajo. Por el contrario el conflicto planteado, entre el presunto agraviado que acciona en amparo y la Junta Directiva del Colegio en cuestión, es de tipo económico, nótese que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la libertad de empresa el cual está en el Capítulo correspondiente a los derechos económicos si bien habla de la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, no está referido al trabajo como hecho social que deba ser tutelado por los Juzgado del Trabajo.
En efecto en el caso de autos Rescarven tiene legitimidad activa dada que la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional es personalísima, únicamente para accionar en amparo contra el presunto agraviante con respecto a la presunta violación de derechos constitucionales que le sean propios, como sería la libertad de trabajo, económica, de empresa regulado en el artículo 112 de los derechos económicos. Por tanto, quien hoy decide considera que la verdadera naturaleza del asunto debatido, entre las partes en conflicto (presunto agraviado y presunto agraviante), es de tipo económico, de allí que corresponda el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público, esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:
IV
DISPOSITIVO
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio : PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia declina el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince(2015). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO : AP21-O-2015-000001
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