REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, trece (13) de enero de 2015

AP21-L-2011-001402

En la demanda por diferencia de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por ELVIS ENRIQUE PERDOMO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.055.237, representado judicialmente por JACQUELINE GARCIA, IPSA No. 42.420 en contra de las empresas GLOBAL SHIPMANAGEMENT CA inscrita e el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el No 63, Tomo 41-A Cto, asi como en contra de CARIBBEAN MANNING GROUP CA, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07-10-08, bajo el No. 21, folio 82 al 103, Tomo 1, Cuarto Trimestre, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el No 78, Tomo 779-A y en contra de VENEZUELAN SHIPMANNING SA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, No 78, Tomo 779-A, representadas judicialmente por GIOVANNI FABRIZZI, IPSA No. 38.170, El expediente se recibió por distribución de fecha 09-04-13, proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fue dado por recibido en fecha 12-04-13. Las pruebas fueron admitidas el 22-04-13. La audiencia de Juicio fue celebrada el día 18-07-14, siendo que la prolongación se celebró el día 08-01-15, oportunidad en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

CAPITULO I:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que con CARIBBEAN MANNING GROUP CA suscribió los siguientes contratos de enganche:

Desde el 14-12-06 al 2-02-07 al bordo del Buque Tanque Pozuelos;
Desde el 26-11-07 al 30-01-08 a bordo del buque tanque British Shield;
Desde el 06-12-07 al 01-4-08 a bordo el buque tanque British Shield.

El actor alega que luego suscribió con VENEZUELAN SHIPANNING CA los siguientes contratos de enganche:

Desde el 01-05-08 al 30-6-08, en el buque tanque MACURO;
Desde el 31-7-08 al 30-9-08, en el buque tanque Pozuelos;
Desde el 31-10-08 al 30-11-08, a bordo del Buque Tanque Mare
Desde el 01-12-08 al 01-02-09, a bordo del buque tanque Pozuelos;
Desde el 30 de junio de 2009 al 31-10-09, en el buque tanque HARTA I;
Desde el 28-10-09 al 28-2-10, en el buque tanque EL ALLORO;
Desde el 10-4-10 al 30-6-10, en el buque tanque GENERAL ZAMORA;
Desde el 30-7-10 al 30-9-10, en el buque tanque Britsh Shield
Desde el 15-10-10 al 31-1-11, en el buque tanque British Shield

Alega que el cargo durante toda la vigencia de la relación laboral fue de aceitero, aduce que fue despedido el 04-11-10 antes del vencimiento del último contrato. Alega que la demandada no consideró los beneficios previstos en la convención colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA por lo cual reclama su aplicación, demanda los siguientes beneficios: Prestación de antigüedad por los meses efectivamente laborados un total de 34 meses en base a la clausula 9º de la literal i) y en base al articulo 108 de la LOT, reclama 05 días mensuales de salario integral; Indemnización Prevista en la cláusula 9º numeral l) literal b), es decir, 30 días por cada año o 06 meses, aquí el cálculo se hace por 04 años, desde el 14-12-06 al 31-1-11; Indemnización de antigüedad adicional, cláusula 9, numeral 1º literal c) relativa a 15 días de salario por cada año o fracción de fracción de seis meses, aquí también el cálculo se hace en base a 4 años de servicios, continuos, desde el 14-12-06 al 31-1-11; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, alega que también esta prevista en la clausula 9º numeral 1), literal a), reclama en base a 04 años, desde el 14-12-06 al 31-1-11; Utilidades: reclama 180 días anuales en base a la cláusula 7, literal k, desde el 14-12-06 al 31-1-11; Vacaciones, cláusula 8, literal a), desde el 14-12-06 al 31-1-11, en base a 04 años, a razón de 40 días anuales; Bono Ayuda de Vacaciones, cláusula 8º, literal c) a razón de 70 días anuales, desde el 14-12-06 al 31-1-11; descuento indebido al salario de Bs. 1.104,00, es lo único que se reclama, alega que tal suma le fue descontada en los meses de marzo, junio, julio del año 2010; indemnización por retardo en el pago de prestación de antigüedad, según la cláusula 69 de la Convención Colectiva; indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT. Reconoce que recibió el pago de prestación de antigüedad por Bs. 18.429,24. Reclama Tarjeta de Banda Electrónica TEA, Tarjeta de Alimentación, en base a la cláusula 14 del contrato colectivo. Todos los reclamos se hacen desde el 14-12-06 al 31-01-11. Se reclama el beneficio previsto en la cláusula 25, literal k), se le debió pagar 17 días semanales de salario, por lo que alega se le adeuda 10,5 días de salario por todas las semanas transcurridas desde el 14-12-06 al 31-01-11, en base al salario histórico. Reclama también el beneficio previsto en dicha cláusula 25, en literal j), es decir reclama Bs. 1.200,00 por 3 años de servicios. Igualmente reclama el beneficio previsto en la cláusula 25, literal j), ya que fue despedido el 02-11-10 y la Cédula Marina le fue entregada el 18-12-10, es decir, reclama la indemnización por el retardo en su entrega. Igualmente reclama el beneficio previsto en dicha cláusula 25, numeral 10), literal a), que establece Bs. 6,00 por cada día de labores, por lo cual se reclama dicha cantidad, desde el 14-12-06 al 31-1-11.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Las codemandadas reconocen que el actor fue su trabajador, pero niegan que fuera a tiempo indeterminado. Niegan el despido del actor. Alegan que no se identifica la persona que, según él, le ordenó dejar la embarcación. Niegan que al actor lo ampare el contrato colectivo de PDVSA ya que la cláusula 25, referida a Hidrografía y Transporte por Agua, establece: La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que esté enrolado como tripulante de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirá los beneficios y estará cubierto por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente CONVENCIÓN. En tal sentido, aduce que los buques tanques en los cuales se desempeñó el actor no son las previstas en la convención colectiva por lo cual esta excluido de la misma. Niegan que el actor tenga derecho a Tarjeta de Banda Electrónica TEA, Tarjeta de Alimentación, en base a la cláusula 14 del contrato colectivo, desde el 14-12-06 al 31-01-11, ya que prestó servicio debiendo permanecer en el buque durante todo el viaje, no estaba en régimen de campamento o de ciudad; la empresa le suministraba la alimentación adecuada. Niega que procedan los reclamos del beneficio previsto en la cláusula 25, literal k, en la que se establece que se le debió pagar 17 días semanales de salario. Niega que proceda el beneficio previsto en dicha cláusula 25, en literal j), es decir, Bs. 1.200,00 por 03 años de servicios. Niegan que proceda el beneficio previsto en la cláusula 25, literal j), pues niega que el actor fuera despedido el 02-11-10. Niegan que la Cédula Marina le fuera entregada con retardo. Niegan la procedencia del beneficio previsto en dicha cláusula 25, numeral 10º, literal a), que establece Bs. 6,00 por cada día de labores. Las codemandadas aducen que se dedican al transporte y navegación marítima, tanto a favor de entes públicos como privados, nacionales y extranjeros. Niegan que su actividad sea inherente o conexas a la de PDVSA, niegan que sean su contratista. La codemandada aduce que la relación laboral se rige por la LOT capitulo séptimo sección segunda del régimen del trabajo en la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre y por la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y por el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo art. 336 de la LOT. Niega que las codemandadas formen parte de algunos de los sindicatos de patrono relacionados con la rama de la industria petrolera, niega que fueran convocados para discutir la convención colectiva demandada, para discutir la reunión normativa laboral, como lo dispone el art 530 de la LOT, niegan que las codemandadas se adhirieran a la referida convención colectiva. Solicitan que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO II
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Contratos de enrolamiento entre el actor y dos de las codemandadas, folios 03 al 76 del cuaderno de recaudos No. 01. No fueron atacados.
Son apreciadas, evidencian que el actor trabajó como aceitero para CARIBBEAN MANNING GROUP CA, suscribió los siguientes contratos de enganche:
Desde el 14-12-06 al 02-02-07 a bordo del Buque Tanque Pozuelos;
Desde el 26-11-07 al 30-01-08, a bordo del buque tanque British Shield;
Desde el 06-12-07 al 01-4-08, a bordo el buque tanque British Shield.

También evidencian que, luego, suscribió con VENEZUELAN SHIPANNING CA, los siguientes contratos de enganche:
Desde el 01-05-08 al 30-6-08, en el buque tanque MACURO;
Desde el 31-7-08 al 30-9-08, en el buque tanque Pozuelos;
Desde el 31-10-08 al 30-11-08, a bordo del Buque Tanque Mare
Desde el 01-12-08 al 01-02-09, a bordo del buque tanque Pozuelos;
Desde el 30 de junio de 2009 al 31-10-09, en el buque tanque HARTA I;
Desde el 28-10-09 al 28-2-10, en el buque tanque EL ALLORO;
Desde el 10-4-10 al 30-6-10, en el buque tanque GENERAL ZAMORA;
Desde el 30-7-10 al 30-9-10, en el buque tanque Britsh Shield
Desde el 15-10-10 al 31-1-11, en el buque tanque British Shield

Recibos de pago emanados de las codemandadas a favor del actor, folios 79 al 114 del primer cuaderno de recaudos. No fueron atacados.
Son apreciados evidencian los pagos recibidos y que no fueron otorgados los beneficios previstos en la contratación colectiva de PDVSA.

Copias simples de estados de cuenta de BANESCO, copia de Cédula para permisado de la MARINA Mercante Nacional folios 115 al 151, del primer cuaderno de recaudos.
Se desechan fueron impugnados y desconocidos por la codemandada.

Constancia de trabajo emanada de la codemandada a favor del actor, folio152 del primer cuaderno de recaudos. No fue atacada.
Es apreciada evidencia el cargo, el salario, y, que el actor era contratado a tiempo determinado.

Comunicación emanada del actor de fecha 04-11-10, folio 153 del primer cuaderno de recaudos, comunicación emanada del actor de fecha 07-10-10, folio 154 primer cuaderno de recaudos.
Se desechan fueron desconocidas en la audiencia de Juicio.

Constancias de pago por terminación de la relación laboral, en octubre de 2009, constancia de pago de salario, publicidad de la codemandada relativa a transporte selección y contratación de tripulación en el sector naviero, folios 155 al 158 primer cuaderno de recaudos.
Son apreciados no fueron objeto de ataque en la Audiencia de Juicio. Evidencian que el actor ya cobró las siguientes sumas por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades

3044,54
717,3
334,72
717,3
4632,8
1091,5
509,33
1091,5

Informes de PDVSA folios 246 al 249 de la primera pieza.
Indican que las codemandadas no están registradas como contratistas de PDVSA, sobre la eficacia de esta prueba esta Juzgadora se pronunciará en la motiva.


PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

Contratos de enganche suscritos entre ELVIS ENRIQUE PERDOMO CERMEÑO y CARIBBEAN MANNING GROUP CA así como con VENEZUELAN SHIPMANNING SA.
Son apreciados, evidencian que el actor trabajó por contratos a tiempo determinado, por lo cual no proceden sus reclamos laborales como si hubiera trabajado de manera continua e ininterrumpida, desde el día 14-12-06 al 31-1-11.

Constancias de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Son apreciados, no fueron atacados, evidencian que el actor cobró los siguientes montos por tales conceptos:

sumas ya cobradas
634,88
149,58
69,8
149,58
1538,36
362,44
169,13
362,44
1297,54
305,71
305,71
142,66
1297,54
305,71
305,71
142,66
516,95
239,53
239,53
111,78
846,84
257,16
257,16
120,01
222,43


Informes de BANESCO, folios 281 al 284 primera pieza.
Son apreciados evidencian los montos cobrados por el actor, cancelados por las codemandadas por los contratos a tiempo determinado por el servicio de aceitero.
Informes de la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Se deja constancia que en varias oportunidades se libraron oficios a dicho ente, sin obtener respuesta alguna, asimismo, visto que con dichos informes se trataba de probar hechos negativos absolutos alegados por la demandada, esta Juzgadora acordó dictar el dispositivo sin seguir a la espera de dichas resultas.
Documento relativos a los BUQUES TANQUES POZUELOS; BRITISH SHIELD, MACURO y GENERAL ZAMORA, folios 02 al 34 del tercer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados, son apreciados evidencian las cualidades sobre dimensión, tonelaje, fletantes, fletadores, propietarios, entre otros datos relativos a dichos buques en los cuales el actor prestó servicios.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ACTIVIDAD QUE DESEMPEÑAN LAS CODEMANDADAS:
En Sentencia nº 1485 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social, del 13 de Diciembre de 2011, con Ponencia de Juan Rafael Perdomo, se estableció que el actor, un trabajador de CARIBBEAN MANING GROUP, con varios contratos a tiempo determinado, era beneficiario de la convención colectiva de PDVSA, ejercía las funciones de mecánico, a bordo del buque tanque British Shield. Se estableció en dicho fallo, se aplicaba dicha convención ya que la actividad de CARIBBEAN MANING GROPUP consiste en el traslado de petróleo de PDVSA.
Ha quedado establecido en autos que la ciudadana WENDOLAINE VERDI directora principal de VENEZUELAN SHIPMANNING S.A. era propietaria de la NAVIERA INTERNACIONAL DE PETRÓLEO NIPSA SA, antes del 2011, empresa ésta que era propietaria del Buque Tanque Pozuelos, en el cual el actor prestó servicios. Lo cual es un indicativo que VENEZUELA SHIPMANNING S.A., en el período que el actor prestó servicios, se dedicó al traslado de hidrocarburos, en el territorio venezolano.
La misma ciudadana, WENDOLAINE VERDI, era representante de SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO C.A. la cual es propietaria del Buque Tanque BRITISH SHIELD, desde el año 2004, en el cual el actor prestó servicios. Lo cual es otro indicativo que VENEZUELA SHIPMANNING S.A., en el período que el actor prestó servicios, se dedicó al traslado de hidrocarburos, en el territorio venezolano, bajo régimen de leyes venezolanas.
El Buque Tanque Macuro, en el cual el actor prestó servicios, se destina al transporte de hidrocarburos, su fletador fue una empresa denominada TRANSPORTES INTERNACIONALES DE PETRÓLEO TIPSA SA, propiedad de la directora de VENEZUELA SHIPMANNING S.A., ciudadana WENDOLAINE VERDI. Lo cual es otro indicativo que VENEZUELA SHIPMANNING S.A., en el período que el actor prestó servicios, se dedicó al traslado de hidrocarburos, en el territorio venezolano, bajo el régimen de leyes venezolanas.( folios 06 al del tercer cuaderno de recaudos)
La cláusula 3º de la Convención colectiva de Trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. & FUTV establece que su ámbito de aplicación objetiva se demarca con base a la actividad de transporte de hidrocarburos.
Al Minuto 17:58 de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de las codemandadas, reconoce que éstas, transportaban hidrocarburos.
En nuestro país la industria petrolera se encuentra nacionalizada, por lo cual se entiende que los hidrocarburos que se trasladan en el territorio venezolano son de PDVSA y sus filiales.
Las codemandadas tenían la carga de la prueba de su objeto, de qué trasportaran, que se manejaban con materiales distintos a hidrocarburos de PDVSA ( ello no es un hecho negativo absoluto). La demandada aduce que se dedica al transporte y navegación marítima tanto a favor de entes públicos como privados, nacionales y extranjeros. No lo probó.

Por lo cual las codemandadas al trasportar hidrocarburos de PDVSA, están obligadas a pagar los mismos beneficios legales y con¬trac¬tuales que PDVSA concede a sus propios trabajadores en el territorio nacional. Y ASI SE DECLARA.


SOBRE LA PRUEBA DE INFORMES REQUERIDA POR LAS CODEMANDADAS:
Las codemandadas promovieron, insistieron enfática y reiteradamente ante esta Juez en las resultas de la prueba de informes de la INSPECTORÌA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dejar constancia que no forman parte de algunos de los sindicatos de patrono relacionados con la rama de la industria petrolera, que no fueron convocados para discutir la convención colectiva de PDVSA para discutir la reunión normativa laboral, como lo dispone el art 530 de la LOT, que no se adhirió a la referida convención colectiva.
Dicha prueba a pesar de haber sido requerida de manera reiterada por este Juzgado no fue remitida. Sin embargo, se observa que versaba sobre hechos negativos absolutos, alegados por la demandada, ese tipo de alegatos no son objeto de prueba. Ello siguiendo el criterio establecido en Sentencia nº 1485 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social, del 13 de Diciembre de 2011, con Ponencia de Juan Rafael Perdomo, la cual, a diferencia del presente juicio, a pesar de tratarse de una admisión de hechos, condenó al pago de conceptos ajustados a derecho. En dicha sentencia se acordó la aplicación la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., salvo algunas cláusulas. En tal sentido esta Juez destaca que todo trabajador venezolano, que trabaje en territorio venezolano, en el transporte de hidrocarburos, debe ser beneficiario de los mismos beneficios laborales, sin distinción. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE SI LAS CODEMANDADAS ERAN O NO CONTRATISTAS DE
FILIALES DE PDVSA:
Se observa que la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PVSVASA periodo 2006-2008 y la del 2009-2011 establecen que toda persona jurídica contratada por PDVSA o sus filiales cuyas actividades sean inherentes y conexas a las de PDVSA, están obligadas a pagar a su personal los beneficios previstos en la Convención Colectiva de PDVSA.

Consta a los autos, informe de la CONSULTORIA JURÍDICA CORPORATIVA DE PDVSA en la cual se indica que ninguna de las codemandadas es contratista de PDVS (REPS). Ahora bien, dichos informes evidencian que las codemandadas no son contratistas al momento de emitir la información. No se refiere y no abarca períodos pasados. No se indica que nunca fueron contratistas de PDVSA. Se indica “no aparecen en sus registros”, “no existen empresas contratistas con ese nombre”. Dichos informes dejan abierta la posibilidad que en el período que va desde el 14-12-06 al 31-01-11 (período en que laboró el actor por contratos interrumpidos a tiempo determinado) las codemandadas fueron contratistas de PDVSA. Asimismo, dicho informe se refiere únicamente a PDVSA no se especifica si se refiere o no a sus filiales (DELTAVEN, MARAVEN, etc), por lo cual no descarta, por sí solo, la posibilidad que las codemandadas fueran contratistas de PDVSA o sus filiales en el pasado.


Respecto a la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA):

El actor reclama Tarjeta de Banda Electrónica TEA, Tarjeta de Alimentación, en base a la cláusula 14 del contrato colectivo, los reclama desde el 14-12-06 al 31-01-11 como si hubiese laborado de manera continua.
El trabajador alega que durante los contratos de trabajo nunca se le abonó el monto mensual por concepto de Tarjeta Electrónica que le correspondía.
La Cláusula 14 Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), dispone:
“…La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo el régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991.
Adicionalmente, la Cláusula 25 en el literal k. del numeral 10 referido a los trabajadores que deban permanecer las 24 horas del día a bordo de la nave, establece:
La EMPRESA con base a lo establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obliga a proveer o suministrar al TRABAJADOR titular y no titular en las embarcaciones a que se refiere el presente punto 10, alimentos suficientes, balanceados y de buena calidad…”

Considera esta Juzgadora, tal como estableció la Sala de Casación Social en un caso semejante, que el trabajador prestó servicio como aceitero, que debe permanecer en el buque durante todo el viaje, que no estaba en régimen de campamento o de ciudad; y, que la empresa estaba obligada a suministrar a este tipo de trabajadores la alimentación adecuada, razón por la cual, de conformidad con las cláusulas 14 y 25 de la Convención Colectiva Petrolera, no le corresponde el beneficio de Tarjeta de Banda Electrónica para el beneficio de alimentación. Por razones obvias la empresa le debió suministrar alimentación, por lo cual se declara improcedente tal reclamo.

En cuanto al reclamo de los beneficios previstos en la cláusula 25 de la Convención Colectiva:

Se reclama el beneficio previsto en la cláusula 25, literal “k”, en la que se establece que se le debió pagar 17 días semanales de salario, por lo que el actor alega se le adeuda 10,5 días de salario por todas las semanas transcurridas desde el 14-12-06 al 31-01-11, en base al salario histórico. Reclama también el beneficio previsto en dicha cláusula 25, en literal “j”, es decir, reclama Bs. 1.200,00 por 03 años de servicios. Igualmente reclama el beneficio previsto en la cláusula 25, relativo a retardo en la entrega de la Cédula Marina que le fue entregada el 18-12-10. Igualmente reclama el beneficio previsto en dicha cláusula 25, numeral 10, literal “a”, que establece Bs. 6,00 por cada día de labores, por lo cual se reclama dicha cantidad desde el 14-12-06 al 31-1-11.
A los efectos de determinar si proceden o no todos los anteriores reclamos se observa:
La cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, referida a Hidrografía y Transporte por Agua, establece:
“…La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que esté enrolado como tripulante de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirá los beneficios y estará cubierto por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente CONVENCIÓN y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:
(…)
10. En los casos cuando el TRABAJADOR enrolado como tripulante deba permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta Cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la EMPRESA conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:
(…)
De acuerdo con los convenios especiales suscritos por las personas naturales y jurídicas que operan las embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta Cláusula con el SINDICATO respectivo, el TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el citado numeral que trabajan bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de descanso y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un pago semanal de diecisiete y medio (17 ½) días de SALARIO BÁSICO que cubre los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, descanso legal y contractual, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, quedando entendido que el descanso físico compensatorio con su respectivo pago de SALARIO está incluido dentro de los descansos señalados anteriormente…” ( final de la cita de este Juzgado)

En el caso concreto, respecto a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, parcialmente trascrita, se observa que en el libelo ( su tercera y última reforma), señala el actor que prestó servicios a favor de las codemandadas a bordo de los siguientes Buques Tanques: POZUELOS, BRITISH SHIELD, MACURO, MARE, HARTA I, EL ALLORO Y GENERAL ZAMORA.
En tal sentido, no se trata de las embarcaciones previstas en el supuesto de hecho de la cláusula 25 de la convención Colectiva 2006-2008 por lo cual resulta forzoso declarar improcedente los reclamos en fundamento a dicha cláusula. Y ASI SE DECLARA.
Lo cual no excluye que el actor sea beneficiario de las otras cláusulas de la Convención Colectiva de PDVSA ya que quedó constatado que trabajo para empresas que transportan hidrocarburos de PDVSA.


En cuanto a los reclamos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:

Como cada contrato suscrito entre actor y codemandadas tiene sus características particulares, se analizará la procedencia en derecho de cada concepto laboral para cada contrato, considerando las siguientes cláusulas:
La Cláusula 8, vacaciones, del Contrato Colectivo Petrolero establece lo siguiente:
a) Vacaciones anuales:
La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remuneradas a SALARIO NORMAL, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
b) Ayuda Vacacional:
La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el concepto de utilidades, según la definición de salario de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo que establece que al cierre del ejercicio económico, el patrono distribuirá entre sus trabajadores los beneficios líquidos de la empresa, lo cual no será inferior a quince (15) días de salario ni superior a ciento (120) días de salario.
La prestación de antigüedad se encuentra señalada en la Cláusula 9 Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva Petrolera, de la siguiente forma:
(…) 4. Al TRABAJADOR empleado por tiempo u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.
El numeral 10 de la Cláusula 69 establece como garantía mínima de pago al terminar la relación de trabajo, diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio.

PRIMER CONTRATO
Fecha de embarque: 14-12-06
Fecha de egreso: 02-02-07
Salario básico mensual: 1.596,15 ( Bs. 53,20 diarios)
Tiempo de servicio: 45 días.
Vacaciones = 34 días /360 x 45 días = 4,24 x Bs.F. 53,20 = Bs.F. 226,09

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 45 días = 6,87 x Bs.F. 53,20 = Bs.F. 365,74

Utilidades = 120 días /360 x 45 días = 14,99 x Bs.F. 53,20 = Bs.F. 797,99

Salario Integral diario = 53,20 + (226,09/45) por bono vacacional + (797,99/45) por utilidades = 53,20 + 8,13 + 17,73
= Bs.F. 79,06

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 10 días x Bs.F. 79,06 = Bs.F. 790,60.

Total Bs.F. 2.180,45

Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 2.180,45.



SEGUNDO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 26/11/2007
Fecha de egreso: 30/1/2008
Salario básico mensual: 2.923,92 (Bs. 97,43 diarios)
Tiempo de servicio: 2 meses y 4 dias = 64 días.
Vacaciones = 34 días /360 x 64 días = 6,04 x Bs.F. 97,43 = Bs.F. 588,91

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 64 días = 9,78 x Bs.F. 97,43 = Bs.F. 952,86

Utilidades = 120 días /360 x 64 días = 21,33 x Bs.F. 97,43 = Bs.F. 2.079,03.

Salario Integral diario = 97,43 + (952,86/64) por bono vacacional + (2.079,03/64) por utilidades = 97,43 + 14,88 + 32,48
= Bs.F. 144,79

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 144,79 = Bs.F. 2895,80.

Total Bs.F. 6.516,60

Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 6.516,60

TERCER CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 01/02/2008
Fecha de egreso: 1/4/2008
Tiempo de servicio: 60 días.
Salario básico mensual: 1597,00 (Bs. 53,23 diarios)
Vacaciones = 34 días /360 x 60 días = 5,67 x Bs.F. 53,23 = Bs.F. 301,47


Bono Vacacional = 55 días / 360 x 60 días = 9,17 x Bs.F. 53,23 = Bs.F. 487,67


Utilidades = 120 días /360 x 60 días = 20,00x Bs.F. 53,20 = Bs.F. 1.064,00


Salario Integral diario = 53,23 + (487,67/60 días) por bono vacacional + (1.064,00/60) por utilidades = 53,23 + 8,13+ 17,73 = Bs.F. 79,06

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 79,06= Bs.F. 1581,2

Total Bs.F. 3.434,33.


Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 3.434,33.

CUARTO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 01/05/2008
Fecha de egreso: 30/6/2008
Tiempo de servicio: 2 meses = 60 días.
Salario básico mensual: Bs. 2.923,08 ( Bs. 97,43 diarios)
Vacaciones = 34 días /360 x 60 días = 5,67 x Bs.F. 97,43 = Bs.F. 552,10

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 60 días = 9,17 x Bs.F. 97,43 = Bs.F. 893,11

Utilidades = 120 días /360 x 60 días = 20,00 x Bs.F. 97,43 = Bs.F. 1.948,60

Salario Integral diario = 97,43 + (893,11/60) por bono vacacional + (1.948,60/60) por utilidades = 97,43 + 14,89 + 32,48 = Bs.F. 144,79

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 144,79= Bs.F. 2.895,80
Total Bs.F. 6.289,61
Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 6.289,61.

QUINTO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 31/7/2008
Fecha de egreso: 30/9/2008
Tiempo de servicio: 2 meses = 60 días.
Salario básico mensual: Bs. 3.668,48 ( Bs. 122,28 diarios)

Vacaciones = 34 días /360 x 60 días = 5,67 x Bs.F. 122,28 = Bs.F. 692,92

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 60 días = 9,17 x Bs.F. 122,28 = Bs.F. 1.120,90


Utilidades = 120 días /360 x 60 días = 20,00 x Bs.F. 122,28 = Bs.F. 2.445,60

Salario Integral diario = 122,28 + (1.120,90/60) por bono vacacional + (2.445,60/60) por utilidades = 122,28 + 18,68 + 2.445,60= Bs.F. 181,72

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 181,72 = Bs.F. 3.634,40
Total Bs.F. 7.893,82

Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 7.893,82.

SEXTO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 31/10/2008
Fecha de egreso: 30/11/2008
Salario básico mensual: 2129,20 (Bs. 70,97 diarios)
Tiempo de servicio: 01 meses =30 días.
Vacaciones = 34 días /360 x 30 días = 2,83 x Bs.F. 70,97= Bs.F. 201,08

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 30 días = 4,58 x Bs.F. 70,97 = Bs.F. 325,28

Utilidades = 120 días /360 x 30 días = 10,00 x Bs.F. 70,97= Bs.F. 709,70

Salario Integral diario = 70,97+ (325,28/30) por bono vacacional + (709,70/60) por utilidades = 70,97+ 10,84+ 23,66= Bs.F. 105,47

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 10 días x Bs.F. 105,47= Bs.F. 1.054,70

Total Bs.F. 2.290,76

Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 2.290,76.

SÉPTIMO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 01/12/2008
Fecha de egreso: 01/02/2009
Tiempo de servicio: 2 meses = 60 días.
Salario básico mensual: Bs. 3.668,48 (Bs. 122,28 diarios)
Vacaciones = 34 días /360 x 60 días = 5,67 x Bs.F. 122,28 = Bs.F. 692,92

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 60 días = 9,17 x Bs.F. 122,28 = Bs.F. 1.120,90

Utilidades = 120 días /360 x 60 días = 20,00 x Bs.F. 122,28 = Bs.F. 2.445,60

Salario Integral diario = 122,28 + (1.120,90/60) por bono vacacional + (2.445,60/60) por utilidades = 122,28 + 18,68+ 40,76= Bs.F. 181,72

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 181,72= Bs.F. 3634,40
Total Bs.F. 7.893,82.

Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 7.893,82.

OCTAVO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 30/6/2009
Fecha de egreso: 31/10/2009
Tiempo de servicio: 4 meses = 120 días.
Salario básico mensual: Bs. 2352,22 (Bs. 78,40 diarios)
Vacaciones = 34 días /360 x 120 días = 11,33 x Bs.F. 78,40 = Bs.F. 888,53

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 120 días = 18,33 x Bs.F. 78,40 = Bs.F. 1.437,33

Utilidades = 120 días /360 x 120 días = 40,00 x Bs.F. 78,40 = Bs.F. 3.136,00

Salario Integral diario = 78,40 + (1.437,33/120) por bono vacacional + (3.136,00/60) por utilidades = 78,40 + 11,98+ 26,13= Bs.F. 116,51

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 40 días x Bs.F. 116,51= Bs.F. 4660,40
Total Bs.F. 10.122,27
Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 10.122,27.

NOVENO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 31/10/2009
Fecha de egreso: 28/02/2010
Tiempo de servicio: 4 meses = 120 días.
Salario básico mensual: 2.700,00. (Bs. 90,00 diarios)
Vacaciones = 34 días /360 x 120 días = 11,33 x Bs.F. 90,00 = Bs.F. 1.020,00

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 120 días = 18,33 x Bs.F. 90,00 = Bs.F. 1.650,00

Utilidades = 120 días /360 x 120 días = 40,00 x Bs.F. 90,00 = Bs.F. 3.600,00

Salario Integral diario = 90,00 + (1.650,00/120) por bono vacacional + (3.600,00/120) por utilidades = 90,00 + 13,75+ 30,00 = Bs.F. 133,75

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 40 días x Bs.F. 133,75 = Bs.F. 5350,00
Total Bs.F. 11.620,00
Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 11.620,00.

DÉCIMO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 10/04/2010
Fecha de egreso: 30/06/2010
Tiempo de servicio: 2 meses y 21 = 81 días.
Salario básico mensual: 2.700,00. (Bs. 90,00 diarios)
Vacaciones = 34 días /360 x 81,00 días = 7,65 x Bs.F. 90,00 = Bs.F. 688,50

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 81,00 días = 12,38x Bs.F. 90,00 = Bs.F. 1.113,75


Utilidades = 120 días /360 x 81,00 días = 27,00 x Bs.F. 90,00 = Bs.F. 2.430,00

Salario Integral diario = 90,00 + (1.113,75/81,00) por bono vacacional + (2.430,00/81,00) por utilidades = 90,00 + 13,75 + 30,0 = Bs.F. 133,75

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 133,75 = Bs.F. 2675,00
Total Bs.F. 6.907,25.

Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 6.907,25.

DÉCIMO PRIMERO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 30/07/2010
Fecha de egreso: 30/09/2010
Tiempo de servicio: 2 meses = 60 días.
Salario básico mensual: Bs. 4.142,18. (Bs. 138,07 diarios)
Vacaciones = 34 días /360 x 60 días = 5,67 x Bs.F. 138,07 = Bs.F. 782,40

Bono Vacacional = 55 días / 360 x 60 días = 9,17 x Bs.F. 138,07 = Bs.F. 1.265,64

Utilidades = 120 días /360 x 60 días = 20,00 x Bs.F. 138,07 = Bs.F. 2.761,40

Salario Integral diario = 138,07 + (1.265,64 /60) por bono vacacional + (2.761,40/60) por utilidades = 138,07 + 21,09 + 46,02 = Bs.F. 205,19

Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 205,19 = Bs.F. 4103,80

Total Bs.F. 8.913,24.

por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 8.913,24.

DÉCIMO SEGUNDO CONTRATO DE SERVICIO:
Fecha de embarque: 15/10/2010
Fecha de egreso: 31-01-11
Tiempo de servicio: 120 días.
Salario básico mensual: Bs. 4.142,18. (Bs. 138,07 diarios)
Vacaciones = 34 días /360 x 120 días = 11,33 x Bs.F. 138,07= Bs.F. 1.564,33


Bono Vacacional = 55 días / 360 x 120 días = 18,33 x Bs.F. 138,07= Bs.F. 2531,28

Utilidades = 120 días /360 x 120 días = 39,99 x Bs.F. 138,07=Bs.F. 5522,79

Salario Integral diario = 138,07 + (2531,28/120) por bono vacacional + (5522,79 /120) por utilidades = 138,07 + 21,09 + 43,51 = Bs.F. 202,67


Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 40 días x Bs.F. 202,67 = Bs.F. 8.106,80

Total Bs.F. 17.755,22
Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 17.755,22.

SUBTOTAL A CANCELAR POR VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

contrato de enrolamiento total por cada contrato
contrato 1 2180,45
contrato 2 6516,6
contrato 3 3434,33
contrato 4 6289,61
contrato 5 7893,82
contrato 6 2290,76
contrato 7 7893,82
contrato 8 10122,27
contrato 9 11620
contrato 10 6907,25
contrato 11 8913,24
contrato 12 17755,22
TOTAL 91817,37


SUMAS YA COBRADAS POR VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONO VACACIONAL:

sumas ya cobradas
634,88
149,58
69,8
149,58
1538,36
362,44
169,13
362,44
1297,54
305,71
305,71
142,66
1297,54
305,71
305,71
142,66
516,95
239,53
239,53
111,78
846,84
257,16
257,16
120,01
222,43
3044,54
717,30
334,72
717,30
4632,80
1091,50
509,33
1091,50

Suma total ya cobrada por el actor por utilidades, bono vacacional, vacaciones y prestación de antigüedad: Bs. 22.489,83.

TOTAL DE DIFERENCIA A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, VACACIONES, B. VACACIONAL Y UTILIDADES: SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.327,54). Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclama del descuento indebido al salario de Bs. 1.104,00:

Alega que tal suma le fue descontada en los meses de marzo, junio, julio del año 2010. Se observa que consta al folio 45 del tercer cuaderno de recaudos, recibo de pago en el cual se evidencia el descuento de Bs. 860,00, en junio de 2010, por un concepto llamado AVANCE EN DÓLARES. Asimismo, consta el descuento al actor de Bs. 141,90 en julio de 2010, folio 107 del cuaderno de recaudos No 1. Visto que las codemandadas no justificaron la causa de tal descuento, se ordena el pago al actor de MIL UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.001,90) por el total deducido indebidamente. Y ASI SE DECLARA.


Sobre la Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT:
La codemandada niega el despido del actor. No procede el reclamo previsto en el articulo 125 de la LOT, porque el actor no era trabajador a tiempo indeterminado. Al trabajador, en caso de despido injustificado, se le aplica lo previsto en el articulo 110 de la LOT, es decir el pago de los salarios hasta el término del contrato. Visto que el actor no probó que fuera despedido el día 04-11-10 y visto que el contrato vencía el día 31-01-11, lo cual si quedó probado en autos, se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de indemnización por retardo en el pago de prestación de antigüedad:
Se declara improcedente el reclamo de retardo por mora según la cláusula 69 de la Convención Colectiva 2006-2008, al respecto se observa que la misma no estaba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. A todo evento, se declara improcedente la indemnización por retardo en el pago de prestación de antigüedad, cláusula 38 de la Convención Colectiva período 2009-2011. La cual establece que en caso de no pago oportuno de las prestaciones legales se deberá cancelar al trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución equivalente a un día e salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento de dicho pago.
Se declara improcedente tal reclamo ya que las codemandadas cancelaron al actor sus prestaciones legales, al término de cada contrato, asimismo, se declara improcedente ya que al existir diferencias a cancelar, esta Juzgadora condena al pago de los intereses de mora previstos en el articulo 92 de la Constitución, los cuales no se aplican simultáneamente con la consecuencia jurídica establecida en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, porque de lo contrario se estaría aplicando una doble sanción, atentando contra el derecho de la parte codemandada, por tal motivo se exime a ésta del pago de dicha cláusula. ( véase sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas)

Sobre los intereses de mora e indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral ( 31-01-11) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto designado para el cálculo de los intereses de mora, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-11), para la antigüedad; y, desde la notificación de las codemandadas (16-07-12), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por ELVIS ENRIQUE PERDOMO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.055.237 las empresas GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A.; CARIBBEAN MANNING GROUP C.A. y en contra de VENEZUELAN SHIPMANNING S.A., respectivamente. Los conceptos a cancelar, sus fórmulas, lapsos, salarios base de cálculo quedaron especificados en el cuerpo in extenso del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez de Juicio


MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

El Secretario,

RAFAEL FLORES

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

RAFAEL FLORES


AP21-L-2011-001402 ( 02 piezas principales y 04 cuadernos de recaudos).

MAG/edlh