REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Enero de dos mil quince (2015)
Años 204º y 155º
ASUNTO AP21-L-2014-001946
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano OSCAR FERNÁNDEZ SUESCUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No.13.715.457, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio GREGORYS BRAVO MATA y YOBERLIN GARCIA. IPSA N° 82.938 y 75.834 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, No 24, Tomo l3, Protocolo Primero y COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA SRL, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-02-73, No 43, Tomo 38-A Sgdo., representadas judicialmente por el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ, IPSA N° 124.535. Asunto proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Se dio por recibido el presente expediente en fecha 10 de noviembre de 2014, en fecha 07de enero de 2015 se celebra la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:
CAPITULO I
SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Aduce la parte actora en la presente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS desde el 11 de Noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Docente Administrativo, devengando un salario Mensual de dos mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2781.60) hasta el 31 de Mayo de 2014 cuando por renuncia decide retirarse de la empresa. Relata el demandante que al inicio de la relación laboral cumplía un horario completo de ocho (08) horas y devengando un salario por tiempo completo, que en el mes de octubre de 2012, alega el actor que fue informado por la ciudadana Aura Forsyth, Decana de la Facultad de Educación que ya no estaría cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias sino un horario de cuatro (04) horas, es decir, medio turno, que con el transcurrir del tiempo no volvió a recibir aumento de salario, como lo estaban recibiendo el resto de sus compañeros de trabajo y que no se le aumentó el salario desde Octubre de 2012. Reclama: 1. Prestación de Antigüedad, 2. Intereses de la Prestación de Antigüedad, 3. Participación de Utilidades Fraccionadas, 4. Bono Vacacional Fraccionado, 5. Vacaciones Fraccionadas, 6. Diferencias de Salarios según los aumentos Presidenciales, 6. 15 días de Cestaticket correspondiente al mes de mayo de 2014.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
siendo la fecha oportuna para ello, las codemandadas dan contestación a la demanda en los siguientes términos;
Hechos Admitidos:
Admiten la relación laboral, así como la fecha de ingreso e egreso del trabajador. De la misma manera reconoce el horario de trabajo inicial y que a partir del 12 de octubre de 2012 empezó a prestar servicios de forma voluntaria en un horario de medio turno.
Hechos Negados:
Niega que a la parte actora se le adeuden los conceptos por bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2014, rechaza que se le adeuden los aumentos de salarios correspondientes desde octubre 2012 por cuanto el trabajador laboraba media jornada al igual que niega que se le adeude diferencias por salarios mínimos no percibidos por la misma razón. Se niegan los montos alegados por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas ya que los mismos toman como base de cálculo un último salario que no se corresponden en derecho.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES: Las cuales rielan a los folios 41 al 58 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente. Las cuales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada. Se pasa a su análisis de seguidas:
Riela a los folios 41 al 58 de la Pieza N° 1, Recibos de Pago emanados de la Universidad José María Vargas a favor del actor, son apreciados evidencian el cargo, el salario, durante la vigencia de la relación de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES: Las cuales rielan a los folios 61 al 134 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente. Se pasa a su análisis de seguidas:
Relación de asignaciones por años y conceptos, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 61 a 64 de la primera pieza. Es apreciado evidencia el pago de bonificación de fin de año, bono vacacional, prestación de antigüedad, vacaciones, entre otros a favor de la actora. No fueron atacados.
Certificación de Pagos del Beneficio de Alimentación realizados por la Demandada a la actora, desde Noviembre 2010 a Junio 2014, folio 65 al 67 de la primera pieza. Es apreciado evidencia que el actor cobró el mencionado beneficio en el mes de mayo de junio de 2014. No fueron atacados.
Original del Expediente Administrativo del actor al momento de su contratación por parte de la Universidad José María Vargas, que cursan del folio 68 al 94 de la primera pieza, es apreciado a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.
Contrato suscrito entre el actor y la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, en el cual se indica que era profesor a tiempo completo, su vigencia fue desde el 08-11-2006 al 08-02-2007, es apreciado evidencia que el actor fue contratado para cumplir con las funciones que le asignara la codemandadas, indicadas en el texto de dicho contrato.
Control de Asistencia emanado del la parte demandada donde se puede evidenciar el horario de trabajo de la parte actora que comprendía desde las 7 a.m a las 12 p.m, folios 96 al 103 de la primera pieza, fueron desconocidos se desechan del material probatorio.
Recibos de Pago emanados de la Universidad José María Vargas a favor del actor, evidencian las distintas remuneraciones que le fueron abonadas durante la relación laboral, folios 86, 87, 88, 89 al 94 104 al 128 de la primera pieza. No fueron atacados se aprecian.
Original del Expediente Administrativo del actor, al momento de su contratación por parte de la Universidad Jose Maria Vargas, que cursan del folio 129 al 134 de la primera pieza. Se desechan por no aportar elementos de convicción para la decisión.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Fecha de inicio y terminación:
Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, en fecha 11-11-05, que culminó en fecha 31-05-14, por renuncia.
Sobre la disminución de la jornada:
Se tiene como cierto que el actor laboró 08 horas diarias desde el 11-11-05 al 31-09-12, a favor de las codemandadas. Se tiene como cierto que desde el 01-10-12 al 31-05-14, la jornada fue reducida a la mitad ya que laboró 04 horas diarias.
Ahora bien, cursa en autos contrato suscrito entre el actor y la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, en el cual se indica que era profesor a tiempo completo. No consta que la demandada violentara las cláusulas de dicho contrato, que era ley entre las partes, pues su vigencia fue desde el 08-11-2006 al 08-02-2007. Al actor se le redujo la jornada a partir del año 2012, por lo cual dicho contrato ya estaba vencido.
Sobre el reclamo de aumentos de salarios desde el 01-10-12 al 31-05-14:
Salarios Mínimos Urbanos Mensuales, Decretados por el Ejecutivo Nacional fueron:
Año 2012:
Gaceta Oficial Nº 39.908.
Desde el 01-09-12= Bs. 2.047,52
Año 2013:
Gaceta Oficial Nro. 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, Decreto Presidencial Nro. 30.1
Desde el 01-05-13= Bs. 2.457,02
Desde el 01-09-13= Bs. 2.702,73
Desde el 01-11-13= Bs. 2.973,00
Año 2014:
Desde el 06-01-14= Bs. 3.270,30 (Gaceta Oficial Nro. 40.327)
Desde el 01-05- 14= Bs. 4.251,40 (Gaceta Oficial Nro. 40.401)
Ahora bien, se tiene como cierto que el actor devengaba un salario mayor al mínimo pero que era aumentado en la misma fecha y porcentaje que el salario Mínimo Nacional Urbano por Decreto del Ejecutivo Nacional. Sin embargo, visto que desde el 01-10-12 al 31-05-14, la jornada disminuyó en un 50%, el salario que devengaba el actor se debió reducir a la mitad.
En consecuencia, se establece que desde el 01-10-12 al 31-05-14 el actor debió recibir mensualmente un salario aumentado en la misma fecha y porcentaje que el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, todo dividido entre 02 ya que el horario se redujo a la mitad. Los salarios del actor, según el cambio de jornada, aumentados en el mismo porcentaje y a partir de la misma fecha que los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 01-10-12 al 31-05-14, fueron los siguientes:
El actor no probó que fuera engañado, constreñido, forzado, presionado, amenazado, intimidado, chantajeado para aceptar reducción de su jornada laboral.
El actor cumplió media jornada durante 01 año y 08 meses, a favor de las codemandadas. No consta que presentara oportunamente reclamo, queja, disconformidad, discrepancia, discordancia ni por escrito ni verbal de parte del actor ante las codemandadas ni ante la autoridad administrativa del trabajo competente ( INSPECTORÍA DEL TRABAJO, por reducción de jornada laboral.
Por lo cual se tiene como cierto que el actor aceptó voluntariamente dejar de laborar 08 horas diarias para cumplir una jornada de 04 horas diarias, desde el 01-10-12 al 31-05-14.
Se tiene como cierto que el actor siguió recibiendo un salario mensual de Bs. 2.781,60 luego de dicha reducción de horario. En consecuencia, al actor le correspondía el 50% del salario de un trabajador, en el mismo cargo, de las codemandadas, que laboraba 08 horas, desde el 01-10-12 al 31-05-14.
Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), donde se establece el principio de igual salario a igual trabajo, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de diferencia salarial por el mencionado período, así como la incidencia de tales aumentos en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Se destaca que las vacaciones se calculan a razón de 15 días anuales y 07 días anuales para bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios ( artículos 219,223 225 de la LOT), antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, se calculan a razón de 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios (artículos 190 y 192 LOTTT). Cuando el salario es variable, se calculan con el salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (articulo 121 LOTTT).
Visto que el actor laboró desde el 11-11-05 al 31-05-14, siendo que laboró una fracción de 06 meses, le corresponde el pago de 11,50 días de vacaciones fraccionadas mas 09 días de bono vacacional fraccionado, a razón del salario normal de los tres últimos meses de Bs. 92,72 diarios (Bs. 2.781,60 mensuales). En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.900,76) por vacaciones y bono vacacional fraccionados.
En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas:
El salario base de cálculo es el normal (no integral), ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Luego del 07-05-12, las utilidades se deben cancelar con el salario promedio de los últimos 06 meses de cada año ( art. 131 LOTTT). Antes del 07-05-12, con la LOT, las utilidades se calculaban en base al promedio de los últimos 12 meses de servicios. Visto que el actor laboró desde el 11-11-05 al 31-05-14, siendo que laboró en el año 2014 cinco (05) meses, le corresponde el pago de 12,50 días por utilidades, a razón del salario normal de los últimos 06 meses de Bs. 92,72 diarios (Bs. 2.781,60 mensuales), operación que arroja la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.159,00) que se condena a pagar por utilidades fraccionadas. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de cesta ticket:
Se reclaman 15 dias en base a Bs. 31.75 cada uno, para una suma total de Bs. 476,25, visto que consta en autos su pago, asimismo, visto que la parte actora desistió de su reclamo en la Audiencia de Juicio, convenido por la demandada, esta Juez homologa tal desistimiento.
En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
La demandada debió realizar su pago desde el 11-11-05 al 31-05-14. Se calcula a razón de cinco (05) días de salario integral del respectivo mes, (art. 108 LOT), se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional para así obtener el salario integral, antes del 07-05-12. El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Luego del 07-05-12 los cálculos se hacen a razón de 15 dias trimestrales cancelados al salario del tercer mes, mas dos (02) días anuales acumulativos ( art. 142 LOTTT).
Los cálculos de prestación de antigüedad, se harán con los salarios según lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y según el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. A continuación se indican las operaciones realizadas para obtener el monto por prestación de antigüedad:
Año 2005 salario básico mensual salario diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario dias de prestación de antigüedad monto de pestación de antigüedad acumulado por prestación de antigüedad tasa de interés interés
DICIEMBRE 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 0,00 0,00 0,00 12,79 0,00
Año 2006 0,00 15,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ENERO 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 0,00 0,00 0,00 12,71 0,00
FEBRERO 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 0,00 0,00 0,00 12,76 0,00
MARZO 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 87,95 12,31 0,90
ABRIL 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 175,90 12,11 1,78
MAYO 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 263,85 12,15 2,67
JUNIO 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 351,79 11,94 3,50
JULIO 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 439,74 12,29 4,50
AGOSTO 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 527,69 12,43 5,47
SEPTIEMBRE 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 615,64 12,32 6,32
OCTUBRE 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 703,59 12,46 7,31
NOVIEMBRE 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 791,54 12,63 8,33
DICIEMBRE 497,30 16,58 15,00 0,69 7 0,32 17,59 5,00 87,95 879,48 12,64 9,26
DICIEMBRE 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 879,48 0 0,00
Año 2008 0,00 0,00 15,00 0,00 8 0,00 0,00 5,00 0,00 879,48 0 0,00
ENERO 1.094,62 36,49 15,00 1,52 8 0,81 38,82 5,00 194,09 1.073,58 12,92 11,56
FEBRERO 1.094,62 36,49 15,00 1,52 8 0,81 38,82 5,00 194,09 1.267,67 12,82 13,54
MARZO 1.094,62 36,49 15,00 1,52 8 0,81 38,82 5,00 194,09 1.461,76 12,53 15,26
ABRIL 1.312,88 43,76 15,00 1,82 8 0,97 46,56 5,00 232,79 1.694,55 13,05 18,43
MAYO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 8 0,97 46,56 5,00 232,79 1.927,35 13,03 20,93
JUNIO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 8 0,97 46,56 5,00 232,79 2.160,14 12,53 22,56
JULIO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 8 0,97 46,56 5,00 232,79 2.392,93 13,51 26,94
AGOSTO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 8 0,97 46,56 5,00 232,79 2.625,73 13,86 30,33
SEPTIEMBRE 1.312,88 43,76 15,00 1,82 8 0,97 46,56 5,00 232,79 2.858,52 13,79 32,85
OCTUBRE 1.312,88 43,76 15,00 1,82 8 0,97 46,56 5,00 232,79 3.091,31 14 36,07
NOVIEMBRE 1.312,88 43,76 15,00 1,82 8 0,97 46,56 5,00 232,79 3.324,11 15,75 43,63
DICIEMBRE 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 7,00 326,76 3.650,87 16,44 50,02
Año 2009 0,00 0,00 15,00 0,00 9 0,00 0,00 5,00 0,00 3.650,87 0 0,00
ENERO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 3.884,27 18,53 59,98
FEBRERO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 4.117,67 17,56 60,26
MARZO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 4.351,07 18,17 65,88
ABRIL 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 4.584,47 18,35 70,10
MAYO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 4.817,87 20,85 83,71
JUNIO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 5.051,27 20,09 84,57
JULIO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 5.284,67 20,3 89,40
AGOSTO 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 5.518,07 20,09 92,38
SEPTIEMBRE 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 5.751,48 19,68 94,32
OCTUBRE 1.312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 5.984,88 19,82 98,85
NOVIEMBRE 1312,88 43,76 15,00 1,82 9 1,09 46,68 5,00 233,40 6.218,28 20,24 104,88
DICIEMBRE 1444 48,13 15,00 2,01 10 1,34 51,48 9,00 463,28 6.681,56 19,65 109,41
Año 2010 0 0,00 15,00 0,00 10 0,00 0,00 5,00 0,00 6.681,56 0 0,00
ENERO 1444 48,13 15,00 2,01 10 1,34 51,48 5,00 257,38 6.938,94 19,76 114,26
FEBRERO 1444 48,13 15,00 2,01 10 1,34 51,48 5,00 257,38 7.196,32 19,98 119,82
MARZO 1444 48,13 15,00 2,01 10 1,34 51,48 5,00 257,38 7.453,70 19,74 122,61
ABRIL 1444 48,13 15,00 2,01 10 1,34 51,48 5,00 257,38 7.711,08 18,77 120,61
MAYO 1733 57,77 15,00 2,41 10 1,60 61,78 5,00 308,89 8.019,97 18,77 125,45
JUNIO 1733 57,77 15,00 2,41 10 1,60 61,78 5,00 308,89 8.328,86 17,56 121,88
JULIO 1733 57,77 15,00 2,41 10 1,60 61,78 5,00 308,89 8.637,75 17,26 124,24
AGOSTO 1733 57,77 15,00 2,41 10 1,60 61,78 5,00 308,89 8.946,64 17,04 127,04
SEPTIEMBRE 1733 57,77 15,00 2,41 10 1,60 61,78 5,00 308,89 9.255,53 16,58 127,88
OCTUBRE 1733 57,77 15,00 2,41 10 1,60 61,78 5,00 308,89 9.564,43 17,62 140,44
NOVIEMBRE 1733 57,77 15,00 2,41 10 1,60 61,78 5,00 308,89 9.873,32 17,05 140,28
DICIEMBRE 1906 63,53 15,00 2,65 11 1,94 68,12 11,00 749,34 10.622,66 16,97 150,22
Año 2011 0 0,00 15,00 0,00 11 0,00 0,00 5,00 0,00 10.622,66 0 0,00
ENERO 1906 63,53 15,00 2,65 11 1,94 68,12 5,00 340,61 10.963,27 16,74 152,94
FEBRERO 1906 63,53 15,00 2,65 11 1,94 68,12 5,00 340,61 11.303,88 16,65 156,84
MARZO 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 11.689,24 16,44 160,14
ABRIL 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 12.074,60 16,23 163,31
MAYO 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 12.459,97 16,4 170,29
JUNIO 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 12.845,33 16,1 172,34
JULIO 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 13.230,70 16,34 180,16
AGOSTO 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 13.616,06 16,28 184,72
SEPTIEMBRE 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 14.001,42 16,1 187,85
OCTUBRE 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 14.386,79 16,38 196,38
NOVIEMBRE 2156,44 71,88 15,00 3,00 11 2,20 77,07 5,00 385,36 14.772,15 16,25 200,04
DICIEMBRE 2156,44 71,88 15,00 3,00 12 2,40 77,27 13,00 1.004,54 15.776,69 16,45 216,27
Año 2012 0 0,00 15,00 0,00 12 0,00 0,00 5,00 0,00 15.776,69 0 0,00
ENERO 2156,44 71,88 15,00 3,00 12 2,40 77,27 5,00 386,36 16.163,05 16,29 219,41
FEBRERO 2156,44 71,88 15,00 3,00 12 2,40 77,27 5,00 386,36 16.549,42 16,37 225,76
MARZO 2156,44 71,88 15,00 3,00 12 2,40 77,27 5,00 386,36 16.935,78 16 225,81
ABRIL 2156,44 71,88 15,00 3,00 12 2,40 77,27 5,00 386,36 17.322,14 16,37 236,30
MAYO 2156,44 71,88 30,00 5,99 15 3,00 80,87 0,00 0,00 17.322,14 16,64 240,20
JUNIO 2156,44 71,88 30,00 5,99 15 3,00 80,87 0,00 0,00 17.322,14 16,09 232,26
JULIO 2156,44 71,88 30,00 5,99 15 3,00 80,87 15,00 1.213,00 18.535,14 16,52 255,17
AGOSTO 2156,44 71,88 30,00 5,99 15 3,00 80,87 0,00 0,00 18.535,14 15,94 246,21
SEPTIEMBRE 2264,27 75,48 30,00 6,29 15 3,14 84,91 0,00 0,00 18.535,14 16 247,14
OCTUBRE 2372,1 79,07 30,00 6,59 15 3,29 88,95 0,00 0,00 18.535,14 16,39 253,16
NOVIEMBRE 2372,1 79,07 30,00 6,59 15 3,29 88,95 15,00 1.334,31 19.869,44 15,43 255,49
DICIEMBRE 2372,1 79,07 30,00 6,59 15 3,29 88,95 10,00 889,54 20.758,98 15,03 260,01
Año 2013 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 20.758,98 0 0,00
ENERO 2372,1 79,07 30,00 6,59 15 3,29 88,95 15,00 1.334,31 22.093,29 15,7 289,05
FEBRERO 2372,1 79,07 30,00 6,59 15 3,29 88,95 0,00 0,00 22.093,29 15,18 279,48
MARZO 2372,1 79,07 30,00 6,59 15 3,29 88,95 0,00 0,00 22.093,29 14,97 275,61
ABRIL 2372,1 79,07 30,00 6,59 15 3,29 88,95 15,00 1.334,31 23.427,59 15,41 300,85
MAYO 2619,31 87,31 30,00 7,28 15 3,64 98,22 0,00 0,00 23.427,59 15,63 305,14
JUNIO 2781,6 92,72 30,00 7,73 15 3,86 104,31 0,00 0,00 23.427,59 15,38 300,26
JULIO 2781,6 92,72 30,00 7,73 15 3,86 104,31 15,00 1.564,65 24.992,24 15,35 319,69
AGOSTO 2781,6 92,72 30,00 7,73 15 3,86 104,31 0,00 0,00 24.992,24 15,57 324,27
SEPTIEMBRE 2781,6 92,72 30,00 7,73 15 3,86 104,31 0,00 0,00 24.992,24 15,65 325,94
OCTUBRE 2781,6 92,72 30,00 7,73 15 3,86 104,31 15,00 1.564,65 26.556,89 15,5 343,03
NOVIEMBRE 2781,6 92,72 30,00 7,73 15 3,86 104,31 0,00 0,00 26.556,89 15,29 338,38
DICIEMBRE 2781,6 92,72 30,00 7,73 16 4,12 104,57 12,00 1.254,81 27.811,71 15,06 349,04
Año 2014 0 0,00 30,00 0,00 16 0,00 0,00 0,00 0,00 27.811,71 0 0,00
ENERO 2781,6 92,72 30,00 7,73 16 4,12 104,57 15,00 1.568,51 29.380,22 14,66 358,93
FEBRERO 2781,6 92,72 30,00 7,73 16 4,12 104,57 0,00 0,00 29.380,22 15,47 378,76
MARZO 2781,6 92,72 30,00 7,73 16 4,12 104,57 0,00 0,00 29.380,22 14,89 364,56
ABRIL 2781,6 92,72 30,00 7,73 16 4,12 104,57 15,00 1.568,51 30.948,73 15,09 389,18
MAYO 2781,6 92,72 30,00 7,73 16 4,12 104,57 5,00 522,84 31.471,57 15,07 395,23
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 31.471,57 Total intereses de prestación de antigüedad 13.596,24
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 31.471,57 Total intereses de prestación de antigüedad Bs. 13.596,24
En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.471,57) por prestación de antigüedad, mas TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTUACTRO CÉNTIMOS (Bs. 13.596,24) por intereses de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.
Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que fueron determinados por esta Jueza precedentemente, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art.108 de la LOT, literal c), aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales(Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día de la presente publicación, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…”. El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá actualizar dichos intereses hasta el momento del pago efectivo.
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 31/05/2014, los cuales se determinarán por el experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31-05-14) para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de las entidades de trabajo demandadas (21-07-14), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, asi como vacaciones judiciales.. Y ASI SE DECLARA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por OSCAR FERNÁNDEZ SUESCUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No.13.715.457, contra la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS y el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA S.R.L., se condena a éstas a cancelar los conceptos que fueron especificados en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes quince (15) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
EL SECRETARIO,
RAFAEL FLORES
En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAFAEL FLORES
ASUNTO: AP21-l-2014-001946 (01 sola pieza)
|