REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil quince (2015)
Años 204º y 155º
ASUNTO AP21-L-2013-003051
En el juicio que por Beneficio de Jubilación, que sigue la ciudadana MIRNA TACORONTE PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 3.726.023, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio HUMBERTO DECARLI, MORIA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA. IPSA N° 9.928, 50.919 y 191.411 respectivamente, contra la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en 20-06-30, No 308, Tomo 02, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, el 16-06-2008, No 70, Tomo 67-A Pro., domiciliada en Caracas, representada judicialmente por la abogada HEIDY DELGADO, IPSA N° 111.837. Asunto proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de febrero de 2014 se dio por recibido la presente a los fines de su tramitación. Celebrándose la audiencia de juicio y dictándose sentencia oral en fecha 09 de enero de 2015 declarando SIN LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:
CAPITULO I
SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Aduce la parte actora en la presente causa que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 11 de marzo de 1986 hasta el 15 de julio de 2001, siendo el motivo de la terminación del nexo la renuncia voluntaria. Se desempeñó en el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, con un último salario mensual de Bs. 144,00. Al momento de la terminación de la relación laboral le fueron cancelados todos los conceptos correspondientes a la liquidación, mas sin embargo, le fue negado el beneficio de jubilación establecido en los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación Vigente del Contrato Colectivo, suscrito entre FETRATEL y CANTV. La actora alega cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de CANTV, ya que posee más de 14 años de servicio en la empresa demandada y solicita que se le reconozca su jubilación conforme a las normas consagradas en la Convención Colectiva. Estableciendo como fundamento jurídico el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando que la jubilación es un derecho humano social e indisponible de todos los habitantes de la Republica y por lo tanto al gozar de absoluta indisponibilidad es imprescriptible.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 19 de Noviembre de 2013 fue presentado Escrito de Contestación de la Demanda, siendo la fecha oportuna para ello, el cual riela a los folios 97 al 116 de la primera pieza en donde, dan contestación a la demanda en los siguientes términos;
Hechos Admitidos:
La demandada admite que la relación laboral que unía a la ciudadana Mirna Tacoronte y CANTV terminó por manifestación de voluntad de la primera, es decir una renuncia voluntaria, se acepta que la fecha de culminación del nexo fue en fecha 15 de julio de 2001 y que la demandada canceló en la oportunidad pertinente la totalidad de la asignación a liquidar por prestaciones sociales con base la terminación de la relación laboral.
Contestación al Fondo:
Como punto previo a la contestación de la demanda la parte accionada invoca la prescripción de la presente acción. Motiva esta prescripción en el hecho que para el momento de terminación de la relación laboral la normativa laboral aplicable establecía en su artículo 61 de la LOT, que todas las acciones que provienen de relaciones de trabajo, incluyendo el derecho a exigir la jubilación prescriben al año de haber terminado la relación laboral. Invoca la demandada la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso Carmen Plaza contra CANTV, en la cual el máximo tribunal de la República sostiene que el derecho a exigir la jubilación prescribe al año de haber terminado la relación laboral de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo si se pretendiera el pago de pensiones o ajustes en estas, tienen un lapso de prescripción de 3 años conforme a lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil.
Alega la demandada en su contestación que la actora no le corresponde el beneficio de Jubilación contemplado en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de 1999-2000 suscrita entre FETRATEL y CANTV, ya que en su decir deben concurrir tres elementos: 1) ser trabajador activo de empresa, 2) la fecha de ingreso a los efectos de determinar los años de servicios, 3) que la separación sea decidida por despido en una causa no prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que la parte actora renuncio a su cargo de manera voluntaria y es posteriormente que esta solicitando el beneficio de jubilación, es por lo que no le corresponde el beneficio de jubilación.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES: Las cuales rielan a los folios 33 de la pieza N° 1 del expediente. La cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada. Se pasa a su análisis de seguidas:
Riela al folio 33 de la Pieza N° 1, Constancia de Trabajo emanada de la parte demandada CANTV a favor de la ciudadana Mirna Tacoronte, titular de la cedula de identidad, N° 3.726.023, en la cual se deja constancia de la fecha de ingreso y egreso, el cargo que ocupaba la actora y su remuneración mensual de Bs 144,00, de fecha 01 de junio de 2009. Se aprecia, este Tribunal toma por cierto el contenido de dicha documental en virtud que no se encuentra discutida la relación de trabajo así como su fecha de ingreso e egreso.
INFORMES: Solicitado a la Dirección de Contrato Colectivos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, pero desistida por la parte promoverte en audiencia de Juicio y homologada en el mismo acto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES: Las cuales rielan a los folios 45 al 95 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente. Las cuales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora. Se pasa a su análisis de seguidas:
Riela al folio 45 de la Pieza N° 1: Copia simple de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales suscrita por la parte actora, ciudadana Mirna Tacoronte, donde recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en fecha de 25 de marzo de 1997. Se aprecia en dicha documental el motivo de la terminación laboral es Mutuo Consentimiento, dicho motivo no se encuentra controvertido en el presente, por lo que este Tribunal tomará como cierto lo visualizado en esta documental.
Riela al folio 46 al 48 de la Pieza N° 1: Acta transaccional, suscrita entre la parte actora y la demandada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de febrero de 1997. Se aprecia en dicha documental el motivo de la terminación laboral es la Renuncia de la actora, dicho motivo no se encuentra controvertido en el presente, por lo que este Tribunal tomará como cierto lo visualizado en esta documental.
Riela al folio 49 al 62 de la Pieza N° 1: Copia simple de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2000, en la cual el máximo tribunal de la República declaro válidos las providencias administrativas mediante la cual se ordena el reenganche de la trabajadora y pago de sus salarios caídos. Se toma en cuenta a los fines referenciales para tener como cierto que la Sala reconoce la validez de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de la actora en la CANTV y ordena el cumplimiento de dicha Providencia.
Riela al folio 63 al 88 de la Pieza N° 1: Copia simple de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002, en la cual se declaró que la sentencia antes mencionada, mantiene pleno efectos jurídicos y se establece que vista la renuncia de la actora de manera voluntaria a su relación laboral con CANTV y visto que recibió el pago por concepto de su liquidación es por lo que se ordena su inmediata desincorporación de CANTV. Se aprecia por esta Juzgadora.
Riela al folio 89 de la Pieza N° 1: Copia simple de Comunicación de fecha 26 de julio de 2001, emanada por la Coordinación Nacional de Atención Laboral de CANTV dirigida a la ciudadana Mirna Tacoronte Padilla, mediante la cual se procedió a desincorporar a la trabajadora de su puesto de trabajo en virtud de la sentencia N°1356 dictada por la Sala Política Administrativo. Se aprecia lo que este Tribunal tomara como cierto lo visualizado en esta documental.
Riela al folio 90 y 91 de la Pieza N° 1: Copia simple de Comunicación (Memoranda Interna) de fecha 26 de noviembre de 2002, dirigida a la Cooordinación de Pagos de Personal y Otros de CANTV, donde se evidencia que se ordenó realizar cheque de gerencia los efectos de cancelar los beneficios laborales ordenados según sentencia de 17 de julio de 2001, a favor de la actora. Se aprecia por esta Juzgadora.
Riela al folio 92 de la Pieza N° 1: Copia simple de Planilla Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana parte actora, siendo la empresa CANTV, donde se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral (15-07-01). Se aprecia por esta Juzgadora.
Riela al folio 93 al 95 de la Pieza N° 1: Copia simple del contendido del anexo “C” de la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL correspondiente a los años 1999 y 2001, donde se evidencia en el articulo 4, cuales son los requisitos necesarios para optar por el beneficio de Jubilación Normal y Especial. Se aprecia por esta Juez.
INFORMES: Solicitado al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, pero desistida por la parte promoverte en audiencia de Juicio y homologada en el mismo acto. Así se establece.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la Prescripción:
Se desprende de las actas procesales que conforma el presente expediente que ambas partes han admitido la fecha de ingreso de la actora, siendo el 11 de marzo de 1986 y su fecha de egreso el 15 de julio de 2001, para una relación laboral de 12 años, 2 meses y 11 días.
Ahora bien, es importante destacar que ya es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social mediante sentencia, N° 0346 de fecha 1 de abril del año 2008, Caso Andoni Uglade vs CADAFE con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz se establece lo siguiente:
“…Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales…”
Tal es el caso que las disposiciones del artículo 61 de la LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Visto que la fecha de egreso fue el 15 de julio de 2001 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 23-09-2013 ( folio 11), es por lo que este Tribunal visto que se ha superado el lapso legal establecido para interponer la demanda, de tres (03) años como ya hemos explicado anteriormente, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar PRESCRITA la presente demanda. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de prescripción interpuesta por la parte Demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de jubilación incoada por MIRNA TACORONTE PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No.3.726.023 contra la COMPANIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes dieciséis (16) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
EL SECRETARIO,
RAFAEL FLORES
En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAFAEL FLORES
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