REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 26 de Enero de 2015
ASUNTO AP21-O-2013-0000008
Por cuanto en fecha 14 de enero de 2014, fue acordada mi designación como Jueza Suplente de este Juzgado por el entonces Presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 25-02-13, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MAYERSON GABRIEL PONCHO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.163.183 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, en consecuencia, se ordenó a éste dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No 851-11, del 02-11-11, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21-05-13, se declara definitivamente firme la señalada decisión. En fecha 13-06-13 se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellante para el acto de cumplimiento de la mencionada sentencia.
En fecha 25 de Julio de 2013, se deja constancia que la parte querellante tampoco comparece para el acto de cumplimiento de la sentencia que acordó el amparo constitucional.
En fecha 06 de Agosto de 2013, se deja constancia que la parte querellante no compareció a la ejecución del amparo constitucional.
En fecha 26 de Noviembre de 2013 se deja constancia que la parte querellante no compareció al acto de ejecución del amparo constitucional.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o por el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
De las disposiciones legales transcritas, observamos que la perención es de la instancia y que la perención del Código de Procedimiento Civil no procede cuando la causa está para sentencia, mientras que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es posible la perención en estado de sentencia, por lo que la perención procede únicamente en la fase de conocimiento y antes de la etapa de ejecución.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, ha sostenido:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción(…)” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, de fecha 15/11/2000).
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1923, de fecha 03/12/08, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejo sentado lo siguiente:
“De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.
Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.
Asimismo, declarar la extinción de la acción en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión –pues ya no podrá volver a ejercer la acción aun cuando se demostró que su despido fue injustificado- e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso laboral. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada.
Conforme a lo anterior, ciertamente no opera la perención, ni el decaimiento por falta de interés procesal en fase de ejecución, ya que dichos institutos operan únicamente en la fase de conocimiento, por lo que este Tribunal en sintonía con la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, considera que debe notificarse a todas las partes en las últimas direcciones constantes en autos, para que una vez que conste la última de las notificaciones, al quinto (5°) día hábile siguiente, se fije por auto expreso fecha y hora para el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional recaído en la presente causa. Asimismo, se le requerirá a la parte actora que manifiesta si su incomparecencia a los actos de ejecución del amparo constitucional se deben a un desistimiento o no del mismo. Y ASI SE DECLARA.
La Juez de Juicio
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
El Secretario,
RAFAEL FLORES
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