REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, siete (07) de enero de 2015

AP21-L-2014-000950

En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA Y RONNY LYON, titulares de las cédulas de identidad números: 20.563.694, 17.622.745, 17.622.272, 15.243.775, 16.257.105, 17.956.736, 25.032.183, 15.645.880, 25.479.870 y 23.550.909, representados judicialmente por el abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, IPSA Nº 20.274 contra la empresa GRUPO ZONEMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30-10-2007, bajo el N° 41, tomo N° 1685 A representado judicialmente por la abogada CAROLINA DAZA CONSUEGRA, IPSA No. 145.717, asi como en contra de la CONSTRUCTORA MANDALAS C.A. inscrita ante el registro ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 171 A., representada judicialmente por YENNILLET VANESSA ARIAS, IPSA No. 195403 y solidariamente contra los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, venezolanos mayores de edad portadores de la cedulas de identidad números 6.105.112 y 6.251.881 respectivamente, representados judicialmente por la abogada CAROLINA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el IPSA No. 145.717. El expediente se recibió por distribución de fecha 02-10-2014, proveniente del Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fue dado por recibido en fecha 07-10-2014. Las pruebas fueron admitidas el 14-10-2014. La audiencia de Juicio fue celebrada el día 10-12-2014, siendo el dispositivo oral del fallo dictado en esa misma oportunidad, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:



CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alegan los actores que comenzaron a prestar servicios en una unidad económica formada por dos empresas denominadas Grupo Zonemar C.A. y Constructora Mándalas C.A. este grupo económico pertenece accionariamente a las mismas personas naturales, Zottola Diz Vicente Manuel y Neto de Zottola María Fátima y ambas empresas se dedican a mismo ramo. Alegan que fueron retirados injustificadamente del dicho grupo el día 11-03-2014 sin que el patrono les pagara sus prestaciones sociales y otro derechos adquiridos, indican que durante la relación laboral les hicieron firmar con carácter obligatorio unos contratos los cuales, a su decir, son una simulación o fraude a la ley para la no aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que todos los conceptos reclamados en esta demanda se calculan en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2012-2013, negociada y discutida por las partes en reunión Normativa Laboral, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.282, de fecha 9 de octubre del año 2009. Indican como fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano JORGE FIGUEROA el día 01-10-2013, en el cargo de AYUDANTE, devengando un salario diario de Bs. 134.95, alegando como fecha de despido el 11-03-2014, alegando que la empresa le adeuda un monto total de Bs. 79.200,71. En relación al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ señalan como fecha de inicio de la relación laboral el 01-10-2013, fecha de despido el 11-03-2014, desempeñando el cargo de AYUDANTE, indicando que devengaba un salario integral de Bs. 449,10 diarios, por lo que alega que la empresa le adeuda un monto de Bs.79.200, 71. Respecto al ciudadano JOHAN CARABALLO indica como fecha de inicio el 01-10-2013 y como fecha de despido el 11-03-2014, en el cargo AYUDANTE con un salario integral de Bs, 449.10 diarios, alegando que lo adeudado es la suma de Bs. 79.200,71. Por el ciudadano RONNY LYON, se alega que ingresó en fecha 01-10-2013, la fecha de despido el 11-03-2014, desempeñando el cargo de AYUDANTE, devengando un salario integral 449.10, alega el trabajador que se le adeuda un total de Bs.79.200, 71. Con respecto al ciudadano JUSTAVO CABRERA, se indica fecha de ingresó el 16-08-2013, fecha de despido el 11-03-2014, desempeñando el cargo de AYUDANTE, devengando un salario integral de Bs. 449.10 diarios, alega que se le adeuda Bs. 120.717,89. Con respecto a ANGEL RODRIGUEZ, se alega que su fecha de ingreso fue el 08-08-2013, fecha de despido el 11-03-2014, desempeñando el cargo de AYUDANTE, salario integral de Bs.449.10 diarios, deuda total Bs.120.717.89. El ciudadano HENYERBER FIGUEROA, indica fecha de ingreso el 27-08-2013, fecha de despido el 11-03-2014, cargo AYUDANTE, devengando un salario integral Bs. 449.10 diarios, indica una deuda total Bs.120.717.89. El ciudadano del ANDREY SUBERO, alega como fecha de ingreso el 27-08-2013, fecha de despido el 11-03-2014, desempeñando el cargo de AYUDANTE, el salario integral era de Bs. 449.10 diarios, deuda total Bs. 120.717,89. Con respecto trabajador LUIS AGUILERA, fecha de ingreso el 04-03-2013, fecha de despido el 11-03-2014, desempeñando el cargo de AYUDANTE, devengando un salario integral de Bs. 449.10 diarios, alega que se le adeuda de Bs. 189.479.10. Con respecto a MIGUEL JOSÉ AGUILERA, se indica fecha de ingreso el 04-03-2013, fecha de despido 11-03-2014, desempeñando el cargo de MAESTRO DE PRIMERA, devengando un salario integral de Bs. 836.08 diarios, alega el que se le adeuda de Bs. 337.498.,32.
Por lo que solicitan se declare procedente la presente demanda. Todos reclaman: Preaviso, Indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones dotación de botas y bragas, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta y una semana de fondo. Es decir, todos los actores reclaman los mismos conceptos, la diferencia radica en el monto por dotación de botas.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE GRUPO ZONEMAR C.A. Y DE LOS CIUDADANOS VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA,:

Fue presentada en tiempo hábil para ello. La representación judicial de la parte codemandada alega la falta de indicación de la parte actora en cuanto al método de cálculo utilizado en cada uno de los montos que señala que su representada adeuda, desconociendo así como los actores determinaron el salario así como las supuestas alícuotas que lo componen. De igual forma alegan que se evidencia que erradamente los actores realizaban el cálculo de las acreencias, adeudadas por la empresa, con base en su alegado, “ultimo salario” percibido, pues a pesar que niega dichos conceptos cuando se alega haber percibido salario variable, lo correcto, a su decir, es realizar los cálculos pertinentes con base al salario promedio devengado durante toda la relación laboral. De igual forma alega que los accionantes erraron respecto al cálculo diario del “último salario” pues dividieron el monto total de lo que manifestaron haber percibido en el último mes de labores, entre 28 días, en vez de 30 días, y en consecuencia, al ser dividida dicha cantidad en un número menor, evidentemente arroja un supuesto salario más elevado. De igual forma alega que en relación a la solicitud que hacen los accionantes que les sea aplicada la “convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción para el período 2010-2013, negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.282, de fecha 09 de octubre del año 2009”, aún sin haber existido relación laboral en el presente caso, dicho instrumento legal se encuentra derogado por la convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, cuya homologación consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 40.270 del 11 de octubre de 2013. Indica que niega la existencia de una relación laboral con su representada Grupo Zonemar C.A., niega la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo del Sector de la Construcción, la solicitud del despido injustificado, y la acreencia de los beneficios laborales desde el inicio de la supuesta relación laboral con los actores desde el 15-01-2012, 11-09-2013 y 15-08-2013. Indica que la carga de la prueba le corresponde a los accionantes, ya que es negada la relación laboral y no se alega ningún otro tipo de relación, ya sea de naturaleza civil o mercantil por parte de la demandada en cuanto a los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRIGUEZ, MIGUEL JOSE AGUILERA y HENYERBER FIGUEROA, señala la inexistencia de una relación laboral.
En cuanto al contrato suscrito por el ciudadano Ronny Jesús Lyon López, la parte codemandada señala que el actor en su libelo indica una relación laboral de carácter indeterminada y así mismo alega que la demandada no le realizó el pago de sus beneficios ni de la indemnización por despido injustificado. La codemandada alega que dicho ciudadano prestó sus servicios mediante un contrato de orden civil, y, que por lo tanto, no figuró como trabajador de la entidad de trabajo codemandada.
Por lo que solicita a este tribunal sea declarado la inexistencia de la relación laboral alegada por los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRIGUEZ, MIGUEL JOSE AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA Y RONNY LYON y sin lugar los conceptos de preaviso, indemnización por despido, bono de asistencia, dotación, y bono alimentación de los ciudadanos antes identificados.


SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA DE CONSTRUCTORA MANDALAS CA:

La codemandada Constructora Mandalas C.A. niega que los actores prestaran servicios personales a su favor, ya que no existe vinculación alguna como unidad económica entre grupo Zonemar C.A. y Constructora Mandalas C.A. pues ambas son empresas solventes y responsables, por lo que no pueden considerarse una unidad económica, niega que los actores fueran despedidos por su representada ya que nunca prestaron servicios para ella. Indica que es necesario señalar la falta de indicación de la parte actora en cuanto al método de cálculo utilizado en cada uno de los montos reclamados, desconoce como los actores determinaron el salario así como las supuestas alícuotas que lo componen. De igual forma, indica que se evidencia que erradamente los actores realizaron el cálculo de las acreencias, a su decir, adeudadas por la empresa con base a su alegado “ultimo salario” percibido, señalando que a pesar que niegan dichos conceptos, cuando se alega haber percibido salario variable, lo correcto es realizar los cálculos pertinentes con base al salario promedio devengado durante toda la relación, de igual forma alega que los accionantes erraron respecto al cálculo diario del “último salario” pues dividieron el monto total de lo que manifestaron haber percibido en el último mes de labores, entre 28 días, en vez de 30 días, y en consecuencia, al ser dividida dicha cantidad en un número menor correcto, evidentemente arroja un supuesto salario más elevado. De igual forma alega que en relación a la solicitud que hacen los accionantes que les sea aplicada la “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2013 negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.282, de fecha 09 de octubre del año 2009” aún sin haber existido relación laboral en el presente caso, dicho instrumento legal se encuentra derogado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, cuya homologación consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 40.270, del 11 de octubre de 2013. Alega que los actores no prestaron servicios personales a su favor, por lo que mal se puede configurar una relación en contra de constructora Mandalas C.A.. Alega que debido a lo anterior niega la relación laboral alegada por los actores, ya que nunca existió una prestación de servicios de manera personal a favor de su representada, y no se evidencia de las pruebas promovidas, que su representada haya realizado pago alguno a los actores, aduce que esta empresa fue creada por sus accionistas a fin de contratar el personal profesional, como arquitectos, ingenieros, y demás personal profesional y realizar las contrataciones de obras de remodelación con sus clientes, más no contrata personal obrero alguno, por lo cual no pudieron prestar ningún tipo de servicios a favor de su representada, por lo que solicita que así sea decidido por este tribunal. Al igual que solicita que se declare la inexistencia de la relación laboral alegada por los actores en contra de su representada Constructora Mandala C.A., declare la inexistencia del grupo de empresas alegado, declare Sin Lugar la demanda en contra de esta empresa y todos los conceptos demandados en contra de Constructora Mandala C.A. Concretamente alega la existencia de una relación de tipo civil con JORGE FIGUEROA,. ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ AGUILERA y HENYERBER FIGUEROA, respectivamente. Con respecto al ciudadano RONNY LYON aduce que no existe ningún tipo de relación ni laboral ni civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentales que rielan desde el folio 72 al 77, 84 al 95, pieza No. 01, no fueron atacadas por las codemandadas, se refieren a comunicaciones emanadas de los actores, asi como de la codemandada y a contratos suscritos entre los actores, CONSTRUCTORA MANDALAS CA, y GRUPO ZONEMAR en los cuales se establece que los servicios personales de aquéllos no serían laborales sino de índole civil.
Son apreciados, evidencian que los actores prestaron servicios personales para CONSTRUCTORA MANDALAS C.A. y GRUPO ZONEMAR , en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del CIRCULO MILITAR DE MAMO. Sus labores eran salpicar el concreto, unir bloques de ladrillos, colocar cerámicas, porcelanato y mármoles, cargar escombros y limpieza en general, descargar los materiales y herramientas de suministros, descargar camiones indicados por la codemandada, entre otras funciones, por ello recibían pagos mensuales. Miguel Aguilera coordinaba labores de otros obreros. Concretamente evidencian la existencia de contrato que se describe como de tipo civil entre MANDALAS CA con JORGE FIGUEROA,. ANDRY SUBERO ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ AGUILERA y HENYERBER FIGUEROA, respectivamente. Asimismo evidencian la existencia de un contrato que se describe como civil entre ZOMENAR CA y el ciudadano RONNY LYON.


Cursante a los folios 78 al 83 de la primera pieza del expediente, consulta de movimientos provenientes del Banco del Venezuela, cuenta número 01020128460000138066 a nombre del ciudadano Aguilera Rodríguez Miguel José, de fecha 29-04-2014.. La cual fue impugnada en juicio por ser copias fotostáticas. Se desecha del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA ZONEMAR C.A. asi como la de los ciudadanos MARIA FATIMA NETO DE ZOTOLA y VICENTE DE ZOTOLA

Constancias de pago emanadas de CONSTRUCTORA MANDALAS CA, a favor de Argenis Rodríguez, HENYERBER FIGUEROA y de JOHAN CARABALLO, folios 159, 174, 189 y 169 primera pieza.
Se desestima ya que su contenido es totalmente ilegible.

Constancias de pago emanadas de CONSTRUCTORA MANDALAS CA, a favor de MIGUEL AGUILERA, RONNY LYON y HENYERBER FIGUEROA folios 190, 181, 182, 197, 198 primera pieza.
Son apreciadas, evidencian que dichos ciudadanos recibieron el pago de sumas de dinero por honorarios profesionales de octubre, noviembre, diciembre de 2013, así como de enero, febrero y marzo de 2014

Cursante al folio 99 del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal de fecha 24-10-2007. Evidencia que el mismo señala la dirección del Grupo Zonemar, C.A., ubicada en Carretera el junquito KM 14 calle los Nísperos, edificio Mindoca apartamento A, Urbanización Monte Alto, Distrito Capital.

Cursante al folio 100 al 108 del expediente; copia simple de Registro Mercantil V de la Circunscripción de Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda N° 540715 inscrito en el Tomo 1686 A bajo el Número 41. Evidencia el registro mercantil de la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A. Se le aprecia, evidencia que VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA DE FÁTIMA NETO DE ZOTTLA son sus accionistas. El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la rama de la construcción de todo tipo de inmuebles, sean locales comerciales, viviendas, edificios, obras de plomería, electricidad, pintura, concreto asfaltado.

Cursante al folio 109 del expediente; Copia simple del horario de Grupo Zonemar. C.A. Se desecha por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, se refiere a un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m-1:00 pm a :00 pm, descanso inter jornada de 12:00-1:00 pm, sábados, domingos y feriados libres.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA MANDALAS CA

Cursante al folio 126 al del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal, de fecha 25-10-2013. Evidencia la dirección de Constructora Mandalas, C.A., ubicada en Calle Sanatorio del Ávila, Edificio Centro Empresarial Ciudad Center, Torre E, Piso 08, Oficina E -808, Urbanización Boleíta Norte.

Cursante al folio 127 al 136 del expediente; copia simple de Registro Mercantil V de la Circunscripción de Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inscrito en el Tomo 171-A bajo el Número 38, año 2013. Donde se evidencia el registro mercantil de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MANDALAS CA . El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la rama de la construcción de todo tipo de inmuebles, sean locales comerciales, viviendas, edificios, obras de plomería, electricidad, pintura, concreto asfaltado.

Listado del personal que labora en CONSTRUCTORA MANDALAS CA, folio 137, primera pieza.
Se desecha por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.


Comunicaciones emanadas de JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JOHAN CARABALLO, MIGUEL JOSÉ AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA Y RONNY LYON, son apreciadas. Evidencian que la existencia de contrato que se describe como de tipo civil entre MANDALAS CA con JORGE FIGUEROA,. ANDRY SUBERO ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ AGUILERA y HENYERBER FIGUEROA, respectivamente. Asimismo evidencian la existencia de un contrato que se describe como civil entre ZOMENAR CA y el ciudadano RONNY LYON.


Cartas con la descripción de beneficios laborales, emanadas de la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS y Grupo Zonemar ( uno de ellas) dirigidas a los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JOHAN CARABALLO, MIGUEL JOSÉ AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA Y RONNY LYON. Son apreciadas, evidencian la aclaratoria que realizaron las empresa codemandadas a los ciudadanos antes señalados, que el cargo que solicitaban se encuentra estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción como una cargo de naturaleza laboral y que goza de los beneficios laborales que la misma establece, por los que les piden evalúen si ciertamente prefieren un contrato de naturaleza civil a uno de naturaleza laboral.

Cartas de reiteración de contratación civil, emanadas de los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JOHAN CARABALLO, MIGUEL JOSÉ AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA Y RONNY LYON. Son apreciadas. Evidencian la voluntad de los ciudadanos antes identificados de realizar una contratación de naturaleza civil con las empresas codemandadas, por lo cual especifican las labores que desempeñan, y el monto de sus honorarios. Al respecto se observa que la naturaleza del contrato de trabajo depende de la realidad de los hechos, independientemente de las declaraciones realizadas mediante formalidades escriturales.

Contratos por honorarios profesionales, suscritos entre la empresa Grupo Zonemar CA (uno de ellos) y CONSTRUCTORA MANDALAS CA, el resto, y los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JOHAN CARABALLO, MIGUEL JOSÉ AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA y RONNY LYON. Son apreciados, evidencian que los actores antes identificados prestaron servicios personales para la codemandada CONSTRUCTORA MANDALAS y uno de ellos a favor de GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del CIRCULO MILITAR DE MAMO. Sus labores eran guardar y sacar herramientas, preparar instrumentos de albañilería, mantenimiento general, asistir a los que colocaban los porcelanatos y mármoles, cargar escombros y limpieza en general, descargar los materiales y herramientas de suministros, descargar camiones indicados por la codemandada, demoler estructuras, por ello recibía pagos mensuales. El ciudadano MIGUEL AGUILERA era encargado caporal, supervisaba el resto de los obreros.

Informes del BANCO DE VENEZUELA., folios 28 al 72 de la segunda pieza.
Son apreciados evidencian que JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JOHAN CARABALLO, MIGUEL JOSÉ AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA Y RONNY LYON, respectivamente recibieron pagos de GRUPO ZONEMAR CA.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


La representación de CONSTRUCTORA MANDALAS CA alega la existencia de una relación de tipo civil con JORGE FIGUEROA,. ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ AGUILERA y HENYERBER FIGUEROA, respectivamente. Con respecto al ciudadano RONNY LYON aduce que no existe ningún tipo de relación ni laboral ni civil.

La representación del GRUPO ZONEMAR C.A. en cuanto a los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRIGUEZ, MIGUEL JOSE AGUILERA y HENYERBER FIGUEROA, señala la inexistencia de cualquier relación. En cuanto al ciudadano Ronny Jesús Lyon López alega que si existe una relación pero de tipo civil.

Es necesario aplicar en el presente caso el “test de laborabilidad” respecto a los servicios prestados por los actores ya que ha quedado evidenciado en autos que prestaban servicios personales a favor de CONSTRUCTORA MANDALAS CA y GRUPO ZONEMAR CA. (uno de ellos). Es necesario determinar si los actores estaban sometidos a las instrucciones de las codemandadas, forma y condiciones en la prestación de servicios, si asumían riesgos, pérdidas, ganancias, el suministro de implementos de trabajo, la existencia o no de jornada laboral, entre otros aspectos, que se pasan a analizar.

Los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JOHAN CARABALLO, MIGUEL JOSÉ AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA y RONNY LYON, respectivamente. prestaron servicios personales para la codemandada CONSTRUCTORA MANDALAS y uno de ellos a favor de GRUPO ZONEMAR CA, en su cuadrilla de albañilería, concretamente en la remodelación del CIRCULO MILITAR DE MAMO. Sus labores eran guardar y sacar herramientas, preparar instrumentos de albañilería, mantenimiento general, asistir a los que colocaban los porcelanatos y mármoles, cargar escombros y limpieza en general, descargar los materiales y herramientas de suministros, descargar camiones indicados por la codemandada, demoler estructuras, por ello recibían pagos mensuales. El ciudadano MIGUEL JOSÉ AGUILERA, ya mencionado, era encargado caporal, supervisaba el resto de los obreros.

De la declaración de parte en la Audiencia de Juicio de dos de los actores, ciudadanos AGUILERA RODRÍGUEZ MIGUEL JOSÉ y LUIS AGUILERA titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.645.880 y 15.243.775, respectivamente, surge la convicción a esta Juez de la existencia de la relación laboral con las codemandadas pues indicaron los detalles de las labores prestadas, las instrucciones recibidas, la jornada, y demás datos que indican una relación exclusiva, subordinada y dependiente de los actores respecto a las codemandadas.

Los actores firmaron contratos y remitieron comunicaciones en las cuales afirman que no eran trabajadores de la parte codemandada. Ello, por si solo no excluye la existencia de jornada, salario, dependencia, subordinación, exclusividad. Esos contratos definidos por las codemandadas como civiles y las comunicaciones referidas a ellos, no enervan la cualidad de trabajadores de los actores de la parte codemandada.

Los actores prestaron servicios personales, es decir, intuito personal, no consta que pudieran delegar sus funciones en otras personas.

Eran servicios cancelados regularmente, con dinero, disponible, que ingresaba directamente al patrimonio de los actores, que incrementaban su peculio.

No quedó evidenciado que los actores prestaran servicios a otros centros de construcción inmobiliaria distintos a los codemandados. No quedó evidenciado que los actores fueran profesionales, que atendieran clientes propios, establecieran tarifas, que tuvieran personal, oficinas propias, no fue probado que prestaran servicios con palas, taladros, guantes, bragas, escaleras, cascos, cernideros, espátulas, carretillas, niveladores, costeados con dinero de su peculio personal.

Las codemandadas no probaron que los actores prestaran servicios en una jornada flexible, que pudieran entrar y salir, según su conveniencia y determinación.

Por todo lo anterior se concluye que los actores no eran profesionales en el ibre ejercicio de su oficio, se constató que prestaban servicios personales, remunerados, subordinados, dependientes a favor de las codemandadas, siendo obreros de la construcción. Y asi se declara.

SOBRE LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:

En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas, en su composición, se caracteriza por un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003). De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho … (…) ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. (…)Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (FINAL DE LA CITA)

En atención al caso de autos tenemos que CONSTRUCTORA MANDALAS CA., tiene como objeto todo lo relacionado con la rama de la construcción de todo tipo de inmuebles, sean locales comerciales, viviendas, edificios, obras de plomería, electricidad, pintura, concreto asfaltado. Sus fundadores y accionistas son los codemandados VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA DE FÁTIMA DE ZOTTOLA. Por su parte GRUPO ZONEMAR C.A., también tiene como accionistas a los codemandados VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA DE FÁTIMA DE ZOTTOLA, su objeto esta relacionado con el área de la construcción. Las codemandadas funcionan conjuntamente, en equipo, existe una integración económica. No consta en autos que GRUPO ZONEMAR CA contara con una fuente de lucro distinta ni independiente a la que le aportaba la CONSTRUCTORA MANDALAS CA.

Por todo lo anterior se concluye que la CONSTRUCTORA ZONEMAR CA y GRUPO MANDALAS CA constituyen una UNIDAD ECONÓMICA. En consecuencia, se establece que responden solidariamente frente a las acreencias laborales de los actores. Y asi se declara.

RESPECTO A LA CUALIDAD PASIVA DE VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA DE FÁTIMA DE ZOTTOLA:

Son accionistas y representantes legales de las empresas codemandadas. Se destaca que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En consecuencia, resultan procedentes los reclamos de los actores en contra de las personas naturales accionadas.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En cuanto al reclamo del preaviso:
Sobre este punto se destaca lo establecido por el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO, en sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), ASUNTO: AP21-R-2014-001025, en el juicio incoado por RICARDO NARANJO y MARIANO ALTAHONA LA HOZ, contra CONSTRUCTORA VIGAL, C.A. (VIGALCA) y otras, en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…En cuanto al reclamo del Preaviso:
Anteriormente, las previsiones del artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, eran improcedentes la acumulación de ambos beneficios, entendiéndose que se aplicaba el artículo 125, el cual contemplaba dos ítems, el primero relativo al despido injusto y el segundo relativo a la sustitutiva del preaviso. Esa norma al estar derogada, la cual tenía que ver con la falta de tramitación de la estabilidad laboral establecidos en el artículo 102 y siguientes; si el patrono no quería continuar con el servicio del trabajador, le daba esas indemnizaciones. En la actualidad, no ocurre así, siendo que si el patrono no cumple con el procedimiento de estabilidad, el patrono pagará la indemnización por despido que será el mismo monto que por la antigüedad, es decir, el doble y el despido no distingue la razón de la terminación de la relación laboral.

La interpretación que se le ha dado en la jurisprudencia, es que al momento de la terminación de la relación laboral, si no se da el aviso se entiende que hay que pagarlo. En este caso cuando se despide no se entiende que se le va a dar el lapso establecido en la ley para que trabaje como preaviso; sino que es una terminación abrupta de la relación de trabajo, lo que asume que el empleador debe pagar ese preaviso, lo cual no se corresponde con la exclusión que antes existía con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (subrayado y negrilla de este tribunal) ( final de la cita)

Por lo que este Tribunal acorde con lo dispuesto en la sentencia ut supra citada, se ordena el pago del preaviso a todos los coactores según lo previsto en el articulo 81 de la LOTTT ya que se tiene como cierto que fueron despedidos injustificadamente. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad:

La Convención Colectiva período 2007-2009, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. ( final de la cita, subrayado de este Juzgado)

Por su parte la Convención Colectiva 2010-2012, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

“…El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…( final de la cita)

Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva período 2007-2009, la norma contractual establece que los días de antigüedad comienzan a devénganse a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios.

La Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Contrucción vigente en el periodo 2013-2015, establece:

“…El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT…”

En atención a la última de las citadas cláusulas, se condena al pago de la prestación de antigüedad a todos los actores, según su antigüedad y las fórmulas que se especificarán mas adelante.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago a los actores, ya que no fue presentada solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo, menos aún existe providencia que autorice despido de los actores. Se tiene como cierto que fueron despedidos injustificadamente, que no eran trabajadores de dirección (salvo respecto al ciudadano MIGUEL AGUILERA quien era CAPORAL).

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
La Convención Colectiva período 2007-2009, en su CLÁUSULA 42 relativa a VACACIONES Y BONO VACACIONAL, prevè:

“…Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”( final de la cita)

Asimismo, la CLÁUSULA 43 de la mencionada Convención Colectiva, sobre las VACACIONES y BONO VACACIONAL, prevé:

“… Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

(…) Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la cláusula 44º de la Convención Colectiva, período 2013-2015 establece:

“…A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

En consecuencia, en base a tal clàusula este Juzgado condena a las codemandadas al pago de vacaciones y bono vacacional, según la antigüedad de cada actor. Y así se declara.

En cuanto a los reclamos de utilidades:
La Cláusula 43º de la Convención Colectiva de la Construcción, período 2007-2009, establece:

“… Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009…” ( final de la cita)

La Cláusula 44º de la Convenciòn Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, período 2010-2012, en cuanto a las utilidades, prevé:

“…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. …(…) ( final de la cita, subrayado de este tribunal)

Finalmente, la Cláusula 45 de la convención Colectiva 2013-2015, establece:

“…Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….”(final de la cita)

En base a tal cláusula se condena a los codemandadas a pagar a los actores las utilidades, según su antigüedad, en base a las fórmulas que se especificarán mas adelante.

Sobre el reclamo de Asistencia Puntual y Perfecta:

Se condena su pago a favor de todos los actores en base a la CLÁUSULA 38º de la Convención Colectiva, periodo 2013-2014, la cual establece lo siguiente:

“…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido
entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

Se destaca que la Cláusula 37º de la Convención Colectiva, período 2010-2012, que prevé:

“…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y (permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”

En consecuencia, se condena su pago a todos los actores, razón de 06 días de salario por cada mes de servicios, según lo previsto en la cláusula 37º de la Convención Colectiva 2013-2015. Ello considerando que las codemandadas no exhibieron control de entradas y salidas de los actores en la sede de trabajo, no probó que los actores incumplieran con el horario de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de semana de fondo:

Por concepto de SEMANA DE FONDO reclaman la cantidad de 7 días de salario especificado para cada demandante. De modo que en atención a lo reclamado, y siendo que no consta prueba alguna del pago, resulta procedente el concepto, correspondiendo a esta Sentenciadora determinar el monto del mismo. Así se decide.-


Es costumbre en la Industria de la Construcción, lo cual ha sido observado de manera reiterada en la práctica jurisdiccional de esta Sentenciadora, que suele celebrarse un pacto entre patrono y obrero de la construcción, relativo a que no se cancelará la primera semana de labores, y la misma debe ser reembolsada al finalizar la relación laboral. La razón de ese pacto es que el personal obrero suele ser de prueba en la primera semana, tanto de parte del patrono como del trabajador quien observara si decide si la retribución que recibirá son acordes con los gajes, esfuerzos físico, los ardores, esfuerzos corporales, físicos del obrero de la construcción.

. Si luego de esa semana el trabajador no se reintegra, lo cual suele ocurrir, sencillamente se le paga los días que laboró. A los obreros que deciden quedarse trabajando, luego de la primera semana, esta queda como un fondo que se le cancela al final de la relación laboral.

En consecuencia, se condena a cancelar una semana de salario básico, a cada actor por semana de fondo. Y ASÍ SE DECLARA .

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva:

Se declara procedente a favor de los actores. Al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo su contenido el siguiente:

“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:

Se condena a su pago para todos los actores, en base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11, que establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket, aún en caso de inasistencia, siempre que fuere justificada, por ejemplo cuando se hace uso del derecho de vacaciones, cuando se trata de enfermedad debidamente respaldada con constancia de reposo médico. En dicha ley se suprimió el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006, en el cual se establecía que el bono de alimentación se cancela por día efectivamente laborado. Se establece que la Unidad Tributaria a considerar para el pago de BONO DE ALIMENTACIÓN a favor de los actores, originados luego del 28-04-06 será la del momento del pago y no del respectivo momento en que nació el derecho a percibir tal beneficio. Todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 24 numeral 3º de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Y ASÍ SE DECLARA.

Dotación de Botas y Bragas:

La CLÁUSULA 58 de la Convención Colectiva 2013-2015 establece:

SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1
Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario.
Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará,
previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de
trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT)…”

Se condena a la demandada al pago de dotación de botas y bragas a favor de los actores por cuanto no consta en autos su otorgamiento.

Sobre la improcedencia de los intereses moratorios:
La Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró:

“…Lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.
Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:
….(…) Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.

Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales.
Visto lo anterior, le correspondía pagar a la demandada, dentro de los doce días hábiles siguientes al término de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho, debió cancelar desde el 14 de marzo de 2006 la indemnización referida, pues habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, debían dejarse transcurrir conforme a la cláusula que se aplica, doce (12) días hábiles contados una vez terminada la relación de trabajo, que conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendería todos los días del año con excepción de los feriados, y que de acuerdo al artículo 212 eiusdem, se correspondería sólo con el domingo; hasta la presente fecha, celebración de la audiencia oral por ante esta Sala, es decir, 25 de noviembre de 2008, en virtud aún cuando se señala en la cláusula que es hasta la fecha efectiva de pago, ha de atenerse a los principios y requisitos que debe tener la sentencia, como es la autosuficiencia del fallo, así como que la misma no puede ser condicionada, sino lacónica, clara y precisa; por tanto, el lapso a pagar se delimita a 2 años, 8 meses y 11 días, es decir 986 días, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 833,33 hoy Bs. F. 83,33, arroja un total de Bs. F. 82.163.38, cantidad que le correspondería al trabajador por concepto de la indemnización contemplada en la cláusula analizada.(…) final de la cita.
De la Sentencia parcialmente transcrita up supra, se desprende de forma absoluta, la aplicación de una sola de las consecuencias atribuidas por la conducta culposa de los patronos, dado el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aplicando lo más favorable al trabajador. Razón por la cual solo puede la sentenciadora, condenar la consecuencia jurídica establecida en la Convención Colectiva, porque de lo contrario se estaría aplicando una doble sanción, atentando contra el derecho de la parte codemandada, por tal motivo se exime a ésta del pago de intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de nuestra Carta Magna, dada la existencia de la cláusula 47º de la Convención Colectiva del Trabajo (hoy cláusula 48 Convención Colectiva 2013-2015). Así se decide.-


Se deja constancia que la demanda es declarada Parcialmente Con Lugar pues los cálculos realizados en el libelo de demanda no se ajustan a derecho, las utilidades no se pagan con el salario integral, el salario mensual no se divide entre 28 días sino entre 30 días. No proceden los intereses de mora, entre otros aspectos. Los cálculos por los conceptos procedentes en derecho se pasan a especificar a continuación:


En cuanto a los reclamos de JORGE FIGUEROA:

Se tiene como cierto que prestó servicios desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días)

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 1.826,3 correspondiente a 07 días del salario diario de Bs. 260,90, considerando el tiempo laborado, desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-14 (05 meses y 10 días), según lo previsto en el articulo 81 de la LOTTT.

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 11.370,89, considerando que laboró desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) según los cálculos que se especifican a continuación



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) y los términos establecidos en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, antes del 07-05-12 y en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 11.370,89 considerando que laboró desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días).

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Tenia derecho a 80 días anuales. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días), es decir, se ordena el pago de 33.33 días en base al salario básico que era de Bs. 134,95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional fraccionado se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 4.497,88.


En cuanto al reclamo de Utilidades:
Tenía derecho a 100 días anuales. Se condena al pago de Bs. 5.623,36 correspondientes al período laborado desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días), es decir, se ordena el pago de 41,67 días en base a Bs. 134,95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs. 5885,00, correspondiente al período laborado desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días), en base a las siguientes operaciones:




Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 4.048,50, correspondiente al período laborado desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) a razón de 06 días mensuales en base al salario básico. Es decir, se debe multiplicar 30 días por el salario básico de Bs.134.95. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015.


Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 5.000,00 correspondientes a 01 dotación, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015, visto que la demandada no probó el otorgamiento de tal beneficio de botas y bragas, ni probó un monto distinto al demandado como valor de tales elementos de trabajo.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 dias desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo.


En cuanto a los reclamos de ARGENIS RODRIGUEZ:
Se tiene como cierto que prestó servicios desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días)

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 1.826,3 correspondiente a 07 días del salario diario de Bs. 260,90, considerando el tiempo laborado, desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-14 (05 meses y 10 días), según lo previsto en el articulo 81 de la LOTTT, por las razones que quedaron expuestas en cuanto al fundamento del preaviso.

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 11.370,89 , considerando que laboró desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) según los cálculos que se especifican a continuación



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) y los términos establecidos en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, antes del 07-05-12 y en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 11.370,89 considerando que laboró desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días), que fue despedido injustificadamente, según lo expuesto precedentemente.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Tenia derecho a 80 días anuales. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días), es decir, se ordena el pago de 33.33 días en base al salario básico que era de Bs. 134,95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional fraccionado se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 4.497,88.


En cuanto al reclamo de Utilidades:
Tenía derecho a 100 días anuales. Se condena al pago de Bs. 5.623,36 correspondientes al período laborado desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días), es decir, la suma condenada resulta de multiplicar 41,67 dias por Bs. 134,95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs. 5.885,00, correspondiente al período laborado desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días)




Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 4.048,50, correspondiente al período laborado desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) a razón de 06 días mensuales en base al salario básico. Es decir, se debe multiplicar 30 días por el salario básico de Bs.134.95. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015.


Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 5.000,00 correspondientes a 01 dotación, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva:
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 días desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo.

En cuanto a los reclamos de JOHAN CARABALLO:
Se tiene como cierto que prestó servicios desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días)

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 1.826,3 correspondiente a 07 días del salario diario de Bs. 260,90, considerando el tiempo laborado, desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-14 (05 meses y 10 días), según lo previsto en el articulo 81 de la LOTTT.

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 11.370,89 , considerando que laboró desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) según los cálculos que se especifican a continuación



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 11 días) y los términos establecidos en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, antes del 07-05-12 y en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 11.370,89 considerando que laboró desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días).

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Tenia derecho a 80 días anuales. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días), es decir, se ordena el pago de 33.33 días en base al salario básico que era de Bs. 134,95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional fraccionado se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 4.497,88.


En cuanto al reclamo de Utilidades:
Tenía derecho a 100 días anuales. Se condena al pago de Bs. 5.623,36 correspondientes al período laborado desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días), es decir, se multiplican Bs. 41,67 días por Bs. 134,95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs. 5885,00, correspondiente al período laborado desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días), en base a las siguientes fórmulas:




Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 4.048,50, correspondiente al período laborado desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) a razón de 06 días mensuales en base al salario básico. Es decir, se debe multiplicar 30 días por el salario básico de Bs.134.95. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015.


Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 5.000,00 correspondientes a 01 dotación, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva, sobre la base de las consideraciones que han quedado expuestas.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 días desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo.

En cuanto a los reclamos de RONNY LYON:
Se tiene como cierto que prestó servicios desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días)

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 1.826,3 correspondiente a 07 días del salario diario de Bs. 260,90, considerando el tiempo laborado, desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-14 (05 meses y 10 días), según lo previsto en el articulo 81 de la LOTTT.

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 11.370,89 , considerando que laboró desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) según los cálculos que se especifican a continuación



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) y los términos establecidos en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, antes del 07-05-12 y en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 11.370,89 considerando que laboró desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) visto que fue despedido injustificadamente.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Tenia derecho a 80 días anuales. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 (05 meses y 10 días), es decir, se ordena el pago de 33.33 días en base al salario básico que era de Bs. 134,95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional fraccionado se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 4.497,88.


En cuanto al reclamo de Utilidades:
Tenía derecho a 100 días anuales. Se condena al pago de Bs. 5.623,36 correspondientes al período laborado desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días), es decir, se ordena el pago de 41,67 días en base a Bs. 134,95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs. 5.885,00, correspondiente al período laborado desde el 01-10-13 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días), por las razones que quedaron expuestas precedentemente. Las fórmulas de cálculo son:




Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 4.048,50, correspondiente al período laborado desde el 01-10-2013 hasta el día 11-03-2014 ( 05 meses y 10 días) a razón de 06 días mensuales en base al salario básico. Es decir, se debe multiplicar 30 días por el salario básico de Bs.134.95. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015.


Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 5.000,00 correspondientes a 01 dotación, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 días desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo. Por tal razón no procede la condenatoria de intereses de mora.

En cuanto a los reclamos de ANDRY SUBERO:
Se tiene como cierto que inicio la relación laboral el 27-08-13 y culminó el 11-03-14 ( 06 meses y 12 días).

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 3.913,50, correspondiente a 15 días del salario diario de Bs. 260,90, considerando el tiempo laborado, desde el 27-08-13 al 11-03-14 ( 06 meses y 12 días).


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 15.919,25, considerando que laboró desde el 27-08-13 al 11-03-14 ( 06 meses y 12 días), según los cálculos que se especifican a continuación:




Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.


En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 15.919,25, considerando que laboró desde el 27-08-2013 hasta el día 11-03-2014, por las razones expuestas precedentemente.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Le correspondían 80 días anuales. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el desde el 27-08-2013 hasta el día 11-03-2014, a razón de 40 días en base al salario básico de Bs. 134,95. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 5.398,00.

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Tenía derecho a 100 días anuales. Se condena al pago de Bs. 6.747,50, correspondiente al período laborado desde el desde el 27-08-2013 hasta el día 11-03-2014 (06 meses y 11 días) a razón de 50 días en base al salario de Bs. 134,95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs. 6965,00, correspondiente al período laborado desde el desde el 27-08-2013 hasta el día 11-03-2014 (06 meses y 12 días), en base a los cálculos que se especifican a continuación.



Asistencia Puntual y Perfecta:

Se condena al pago de Bs. 4858,20, correspondiente al período laborado desde el 27-08-2013 hasta el día 11-03-2014 (06 meses y 12 días), a razón de 06 días mensuales en base al salario normal. Es decir, se debe multiplicar 36 días por el salario básico de Bs.134.95. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015.

Dotación de Botas y Bragas:

Se condena al pago de Bs. 10.000,00, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva, visto que se trata de un beneficio que la demandada no probó haber otorgado tampoco alegó ni probó un valor distinto al demandado.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :

Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 días desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo.

En cuanto a los reclamos del ciudadano LUIS AGUILERA:

Se tiene como cierto que ingresó el 04-03-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 01 año y 07 días)


En cuanto al reclamo de Preaviso:

Se condena a su pago por la suma de Bs. 7.827,00 correspondiente a 30 días del salario diario de Bs. 260,90 considerando el tiempo laborado, desde el 04-03-13 al 11-03-14 (laboró un año y 07 días)


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:

Se condena a su pago por la suma de Bs. 27,290.14, considerando que laboró desde 04-03-13 al 11-03-14 (laboró 01 año y 07 días), según los cálculos que se especifican a continuación:



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.


En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 27,290.14 considerando que laboró desde el desde el 04-03-13 y egresó el 11-03-14, ya que fue despedido injustificadamente, no consta a los autos que culminara la obra, no era trabajador de dirección y no fue acordada solicitud de calificación de despido ante el Inspector del Trabajo.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, a razón de 80 días, en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 10.796,00.

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 13.495,00 correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14 a razón de 100 días en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Así se declara.


En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs 13.482,00. correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, en base a los cálculos que se especifican a continuación.




Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 9.716,40 correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, a razón de 06 días mensuales en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. Es decir, se debe multiplicar 72 días por el salario señalado. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015,

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 20.000,00 correspondientes, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 días desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo.


En cuanto a los reclamos del ciudadano MIGUEL JOSÉ AGUILERA:
Se tiene como cierto que ingresó el 04-03-13 y egresó el 11-03-14 (laboró un año y 07 días)

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 14.571,00 correspondiente a 30 días del salario diario normal de Bs. 485.71 considerando el tiempo laborado, desde el 04-03-13 al 11-03-14 (laboró 01 año y 07 días)


En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs 50.806,27 considerando que laboró desde 04-03-13 al 11-03-14 (laboró un año y 07 días), según los cálculos que se especifican a continuación:



Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.


En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT:
No se condena a su pago considerando que laboró desde el desde el 04-03-13 y egresó el 11-03-14, era trabajador de dirección. El articulo 37 LOTTT establece que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo asi como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Por lo que en definitiva hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.).

Cabe señalar la Sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19/02/2014, caso Alexa Mercedes Gutiérrez Mendoza Vs. LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., donde entre otras cosas señala que a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a como debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla. Bajo la óptica de la normativa vigente, la cual adopta una orientación palmariamente idéntica a la Ley Orgánica del Trabajo derogada sobre lo que caracteriza al trabajador de dirección, con la exclusión expresa del trabajador de confianza, por la inútil distinción entre ambas categorías, ya que siempre fue claro establecer que todo trabajador de dirección abarcaba a uno de confianza, siendo que esa es una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Entre estas características, la que más ha generado disputas en forma judicial es la determinación de que debemos entender como grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Se reitera el criterio sentado en los fallos No. 347 de fecha 1 de abril de 2008 (Lisbeth Lugo c/ Tarsus Representaciones, C.A) y No. 542, de fecha 16 de diciembre de 2008 (Peña c/ Recuperaciones Venamerica RVA, C.A).

Finalmente es importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:

“Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.”

Desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección. Es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que el accionante ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección; todos bajo el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007: “…Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.” ( final de la cita)

En atención al caso de autos, se observa que consta que el ciudadano MIGUEL AGUILERA realizaba funciones que denotan facultad decisoria, resulta forzoso concluir que era trabajadora de dirección. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, a razón de 80 días, en base al salario básico de Bs. 428,00 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 34.240,00.

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 42.800,00 correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14 a razón de 100 días en base al salario básico d Bs. 428,00 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Así se declara.


En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs 13.482,00. correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, en base a los cálculos que se especifican a continuación.




Asistencia Puntual y Perfecta:
Se condena al pago de Bs. 30.816,00 correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, a razón de 06 días mensuales en base al salario básico de Bs. 428.00 diarios. Es decir, se debe multiplicar 72 días por el salario señalado. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015,

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 20.000,00 correspondientes, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, se ordena la cancelación en base a Bs. 428.00 diarios, desde el día 11-03-14 hasta la fecha del cumplimiento, según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. En tal sentido, no procede la condenatoria de intereses de mora sobre los montos condenados ya que se incurriría en una doble penalidad en contra de las codemandadas.



En cuanto a los reclamos de JUSTAVO CABRERA

Se tiene como cierto que ingresó el 16-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 24 días)

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 3.913,50 correspondiente a 15 días del salario diario de Bs. 260,90 considerando el tiempo laborado, 16-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 24 días)

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 13.645,07, considerando que laboró desde 16-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 24 días), según los cálculos que se especifican a continuación:


Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.


En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 13.645,07 considerando que laboró desde el desde el 16-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 24 días), ya que fue despedido injustificadamente, no consta a los autos que culminara la obra, no era trabajador de dirección y no fue acordada solicitud de calificación de despido ante el Inspector del Trabajo.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Le correspondían 80 dias por año laborado. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 16-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 24 días), a razón de 46,66 días, en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 6297,66. Así se declara

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 7872,08 correspondiente al período laborado desde el 16-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 24 días) a razón de 58,33 días en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs 7.543,50, correspondiente al período laborado desde el 16-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 24 días), en base a los cálculos que se especifican a continuación.




Asistencia Puntual y Perfecta:

Se condena al pago de Bs. 4858,20, correspondiente al período laborado desde el 16-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 24 días), a razón de 06 días mensuales en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. Es decir, se debe multiplicar 36 días por el salario señalado. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015,

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 10.000,00 correspondientes, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 días desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo.

En cuanto a los reclamos de ANGEL RODRÍGUEZ:

Se tiene como cierto que ingresó el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días)

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 3.913,50 correspondiente a 15 días del salario diario de Bs. 260,90 considerando el tiempo laborado, 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días)

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 13.645,07, considerando que laboró desde 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días)
, según los cálculos que se especifican a continuación:


Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.


En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 13.645,07 considerando que laboró desde el desde el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días), ya que fue despedido injustificadamente, no consta a los autos que culminara la obra, no era trabajador de dirección y no fue acordada solicitud de calificación de despido ante el Inspector del Trabajo.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Le correspondían 80 dias por año laborado. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días), a razón de 46,66 días, en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 6297,66. Así se declara

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 7872,08 correspondiente al período laborado desde el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días) a razón de 58,33 días en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs 7.864,50, correspondiente al período laborado desde el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días), en base a los cálculos que se especifican a continuación.




Asistencia Puntual y Perfecta:

Se condena al pago de Bs. 5.667,90, correspondiente al período laborado desde el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días), a razón de 06 días mensuales en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. Es decir, se debe multiplicar 42 días por el salario señalado. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015.

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 10.000,00 correspondientes, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 días desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo.

En cuanto a los reclamos de HENYERBER FIGUEROA:

Se tiene como cierto que ingresó el 27-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 12 días)

En cuanto al reclamo de Preaviso:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 3.913,50 correspondiente a 15 días del salario diario de Bs. 260,90 considerando el tiempo laborado, ingresó el 27-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 12 días)

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 13.645,07, considerando que laboró desde el 27-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 12 días), según los cálculos que se especifican a continuación:


Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.


En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:
Se condena a su pago por la suma de Bs. 13.645,07 considerando que laboró desde el desde el ingresó el 27-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 12 días), ya que fue despedido injustificadamente, no consta a los autos que culminara la obra, no era trabajador de dirección y no fue acordada solicitud de calificación de despido ante el Inspector del Trabajo.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Le correspondían 80 dias por año laborado. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 27-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 12 días), a razón de 40 días, en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 5.398,00. Así se declara

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se condena al pago de Bs. 6.747,50 correspondiente al período laborado desde el 27-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 12 días) a razón de 50 días en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:
Se condena al pago de Bs 7.169,50, correspondiente al período laborado desde el 27-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 12 días), en base a los cálculos que se especifican a continuación.




Asistencia Puntual y Perfecta:

Se condena al pago de Bs. 4.858,20, correspondiente al período laborado desde el el 27-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 06 meses y 12 días), a razón de 06 días mensuales en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. Es decir, se debe multiplicar 36 días por el salario señalado. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015.

Dotación de Botas y Bragas:
Se condena al pago de Bs. 10.000,00 correspondientes, con fundamento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva :
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, oportunamente, se ordena la cancelación en base a Bs. 134,95 diarios, desde el día 11-03-2014 hasta la fecha del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Se deja constancia que ha transcurrido un lapso de 297 días desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo. Por lo cual se establece que hasta la fecha de publicación del presente fallo, los codemandados adeudan la suma de Bs. 40.080,15 por la mencionada cláusula Colectiva, suma que debe ser cancelada al actor, mas la que se siga generando hasta el cumplimiento efectivo de la integridad del fallo.


EN CUANTO A LA INDEXACIÓN:

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados a todos los actores antes identificados, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., por lo cual para su cálculo se debe regir el experto que sea designado de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. La indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11-03-14 para todos los actores), hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda (09 de mayo de 2014), hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Así se establece
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JORGE FIGUEROA, ANDRY SUBERO, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS AGUILERA, JUSTAVO CABRERA, JOHAN CARABALLO, ANGEL RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ AGUILERA, HENYERBER FIGUEROA y RONNY LYON, titulares de las cédulas de identidad números: 20.563.694, 17.622.745, 17.622.272, 15.243.775, 16.257.105, 17.956.736, 25.032.183, 15.645.880, 25.479.870 y 23.550.909 contra de las empresas CONSTRUCTORA MADALAS CA, y GRUPO ZONEMAR CA, y solidariamente contra los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, Venezolanos mayores de edad portadores de la cédula de identidad número 6.105.112 y 6.251.881. Los conceptos a cancelar, sus fórmulas, lapsos, salarios base de cálculo quedaron especificados en el cuerpo in extenso del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez de Juicio


MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

La Secretaria,

Ana Julia Arilla

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretario,

Ana Julia Arilla