REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Enero de dos mil quince (2015)
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2012-000382

RECURRENTE: ACTOR FRANCISO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.355.057

APODERADO DE LA RECURRENTE: Amry Jiménez, IPSA No 70.994.

RECURRIDA: Providencia Administrativa No 382-12, dictada en el asunto 027-2011-01-03601, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2012 que declaró SIN LUGAR la solicitud de Renenganche y Pago de Salarios Caidos incoada por RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6.355.057 contra SANITAS DE VENEZUELA S.A.

TERCERO BENEFICIARIO: SANITAS DE VENEZUELA SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado CARABONO, EL 14-8-98, No 61, Tomo 71-A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: LARISSA ELENA CHACÍN JIMENEZ, IPSA No. 119.736.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, IPSA No. 71.374.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abg. Magally Aboud Sol, titular de la cédula de identidad Nº V- 3014710, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13841.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 06-12-12, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de Nulidad.
Mediante auto de fecha 12-12-12 se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo, no se ordenó la notificación de SANITAS DE VENEZUELA SA.
En fecha 29 de Abril de 2014, se celebra la Audiencia de Juicio. En fecha 08 de mayo de 2013 se admiten las pruebas documentales de la parte recurrente. En fecha 11 de junio de 2013, la Juez a cargo de este Juzgado, MARIA VÁSQUEZ, dicta sentencia de fondo declarando SIN LUGAR el presente recurso de notificación.
Dicha decisión fue objeto de apelación y fue revocada, en fecha, 05-12-2013, por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial, quien ordenó reponer la causa al estado de notificar del presente juicio a SANITAS DE VENEZUELA S.A. para la Audiencia de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado deja constancia que todas las partes quedaron notificados del abocamiento de la Juez MARIA GONCALVES, por lo cual pasado el lapso de 05 dias previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que ninguna de las partes recusara a la Juez, se procedió a reanudar la causa y se fijó el dia 29-09-2014 para la Audiencia de Juicio.

En fecha 29-09-14, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció el recurrente debidamente representado de abogado, el representante judicial del tercero SANITAS DE VENEZUELA SA, la representación de la Procuraduria General de la República y la Fiscal 85º del Ministerio Público. La Jueza explicó a las partes comparecientes, la metodología a seguirse en la Audiencia, la cual se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se le otorgó a las partes comparecientes, un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron los mismos. La parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. El tercero beneficiario, promovió pruebas. De la misma manera, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público para que emitiera su opinión, quien manifestó que se acogía al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar por escrito la correspondiente opinión fiscal. Asimismo, el tribunal dejó establecido que los informes a los cuales hace referencia el referido artículo 85, debían consignarse por escrito, dentro de los 05 días hábiles siguientes. En ese sentido, este tribunal dio por finalizada la audiencia de juicio.

En fecha 02-10-14, SANITAS DE VENEZUELA SA, se opone a las pruebas de la parte recurrente por extemporáneas e inadmisibles.

En fecha 08-10-14, este Juzgado admite las pruebas del recurrente y de SANITAS DE VENEZUELA S.A.

En fecha 10-10-2014, 14-10-14 y 14-10-14, respectivamente, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escritos de Informes de: la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; del recurrente y de SANITAS DE VENEZUELA S.A.

Este juzgado en fecha 16-10-14 dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente aduce que la providencia atacada esta viciada por cuanto, en fecha 29-11-11, se citó a SANITAS DE VENEZUELA S.A.y que sorpresivamente el acto no se llevó a cabo dentro del término de 02 días hábiles previsto en la ley por lo que se hizo imposibile que estuviera pesente en el acto de contestación que se llevó a cabo con una semana de posterioridad, el día 07-12-11, oportunidad en la que se llevó a cabo el interrogatorio a que se refiere el articulo 454 de la LOT. Aduce que posteriormente, se abrió la fase probatoria, en la cual solo la representación de SANITAS hizo uso de tal derecho, promoviendo escrito de promoción en el cual, a decir, del recurrente, la empresa admitió la existencia de la relación laboral con el actor. Aduce que la Inspectoría obvió tal reconocimiento.
Alega que la Inspectoría colocó en el actor la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral, la cual ya constaba en autos, con la manifiestación en el mismo escrito de promoción de pruebas de SANITAS. Aduce que el acto recurrido esta viciado de ausencia de causa, falsa motivación, abuso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, desviación de poder, errónea apreciación del derecho, incongruencia al no decidir sobre todo lo alegado en autos.

ALEGATOS DE SANITAS DE VENEZUELA S.A

Aduce que en la oportunidad de la contestación en el asunto 027-2011-01-03601, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, SANITAS DE VENEZUELA S.A negó expresamente la existencia de la relación laboral con el recurrente, siendo ello, la oportunidad legal correspondiente. Por lo cual el actor tenía la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral. Afirma que el actor en sede administrativa no produjo ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual la Inspectoria del Trabajo debió declarar la inexistencia de la relación laboral. Alega que el actor pretende probar la existencia de la relación laboral en sede judicial, siendo que las pruebas consignadas a los autos son extemporáneas y no deben ser admitidas. Niega que la providencia atacada esta viciada, niega que sorpresivamente el acto de contestación no se llevó a cabo dentro del término de 02 días hábiles previstos en la ley, niega que al recurrente se le hizo imposibile que estuviera pesente en el acto de contestación que se llevó el dia 07-12-11, oportunidad en la que se llevó a cabo el interrogatorio a que se refiere el articulo 454 de la LOT. Niega que la empresa tuviera la carga de prueba pues era el actor quien debía acreditar ante el Inpector la existencia de la relación laboral, lo cual no consta en el expediente administrativo. Niega que la providencia recurrida este viciada de ausencia de causa, falsa motivación, abuso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, desviación de poder, errónea apreciación del derecho, incongruencia. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Aduce que en la oportunidad de la contestación en el asunto 027-2011-01-03601, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, SANITAS DE VENEZUELA S.A negó expresamente la existencia de la relación laboral con el recurrente, siendo ello, la oportunidad legal correspondiente. Por lo cual el actor tenía la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral. Afirma que el actor en sede administrativa no produjo ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual la Inspectoria del Trabajo debió declarar la inexistencia de la relación laboral. Considera que la providencia atacada no esta viciada, considera que no fue sorpresivo el acto de contestación, que el mismo se llevó a cabo dentro del término legal. Considera que la empresa SANITAS no tenía la carga de la prueba pues era el actor quien debía acreditar ante el Inpector la existencia de la relación laboral, lo cual no fue acreditado ante el Inspector. Niega que la providencia recurrida este viciada de ausencia de causa, falsa motivación, abuso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, desviación de poder, errónea apreciación del derecho, incongruencia. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Aduce que en la oportunidad de la contestación en el asunto 027-2011-01-03601, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, SANITAS DE VENEZUELA S.A negó expresamente la existencia de la relación laboral con el recurrente, siendo ello, la oportunidad legal correspondiente. Por lo cual el actor tenía la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral. Afirma que el actor en sede administrativa no produjo ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual la Inspectoria del Trabajo debió declarar la inexistencia de la relación laboral. Niega que la providencia atacada este viciada, niega que sorpresivamente el acto de contestación no se llevó a cabo dentro del término de 02 días hábiles previstos en la ley, niega que al recurrente se le hizo imposibile que estuviera pesente en el acto de contestación que se llevó el día 07-12-11, oportunidad en la que se llevó a cabo el interrogatorio a que se refiere el articulo 454 de la LOT. Niega que la empresa tuviera la carga de la prueba pues era el actor quien debía acreditar ante el Inpector la existencia de la relación laboral, lo cual no consta en autos. Niega que la providencia recurrida este viciada de ausencia de causa, falsa motivación, abuso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, desviación de poder, errónea apreciación del derecho, incongruencia. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Documentales:
Copia certificada del asunto No. 027-2011-01-03601, en el cual se dictó la Providencia Administrativa No 382-12, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2012 que declaró SIN LUGAR la solicitud de Renenganche y Pago de Salarios Caidos incoada por RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6355057 contra SANITAS DE VENEZUELA S.A. Son apreciadas por este Juez.

Constancias de aumento de salario, recibos de pago, carta de despido, constancia de trabajo, emanados de SANITAS DE VENEZUELA S.A. a favor del recurrente, son apreciadas no fueron tachadas ni desconocidas en su firma, simplemente se hizo oposición por extemporáneas.

PRUEBAS DE SANITAS DE VENEZUELA S.A.
Copia certificada del asunto No. 027-2011-01-03601, en el cual se dictó la Providencia Administrativa No 382-12, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2012 que declaró SIN LUGAR la solicitud de Renenganche y Pago de Salarios Caidos incoada por RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6355057 contra SANITAS DE VENEZUELA S.A. Son apreciadas por este Juez.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la existencia de relación laboral:
Se tiene como cierto que el actor en la solicitud de reenganche ante la Inpsctoria del Trabajo alegó que comenzó a prestar servicios para SANITAS DE VENEZUELA SA, en fecha 01-09-08, que fue despedido injustificadamente el 26-10-11.
Ahora bien, si bien es cierto que en la contestación a dicha solicitud la representación de SANITAS DE VENEZUELA SA negó la existencia de dicha relación laboral, se observa que tal representación reconoció la existencia de la relación laboral en el escrito de promoción de pruebas cuanto indica que el recurrente renunció, lo cual implica una relación laboral ( folio 66 de la primera pieza).

El Inspector del Trabajo debió establecer como cierto que el actor laboró para SANITAS y que fue despedido el dia 26-10-11.

A mayor abundamiento y con fines referenciales se observa que fueron traídos al presente juicio recibos de pago, constancias de aumentos, contrato, constancia de trabajo, entre el recurrente y la mencionada empresa, los cuales no fueron tachados ni desconocidos.

Sobre la inamovilidad laboral:
La ley Sustantiva Laboral, estable que entre los trabajadores que necesitaban la calificación previa del órgano administrativo, para ser despedidos o despedidas figuraban: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto. Los trabajadores previstos en los Decretos Presidenciales, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del sector privado y/o del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Tales trabajadores no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en la LOT ( hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Sobre la inamovilidad laboral del actor:
Según sentencia No. 419 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, quedó establecido que cuando quede reconocida la relación laboral, el patrono tiene la carga de la prueba de los elementos que la constituyen, tales como duración de la relación laboral, tipo de cargo, salario, causa de terminación, entre otros.

Asi las cosas, en atención al presente caso, la demandada debió probar que el actor no estaba amparado en el Decreto Presidencial No 7914 dictado por el Ejectivo Nacional, en fecha 16-12-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39574.

SANITAS DE VENEZUELA SA no alegó ni probó que el actor trabajara por menos de 03 meses, que fuera de dirección, de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), no probó que fuera temporero, ocasional, eventual, contratado por tiempo determinado y que venció el término establecido en el contrato; no probó que fuera contratados para una labor u obra determinada y que haya concluido la totalidad o la parte de la misma
Por tales razones se tiene como cierto que el actor gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No 7914 dictado por el Ejectivo Nacional, en fecha 16-12-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39574.

Sobre la forma de terminación de la relación laboral:
Según sentencia No. 419 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, cuando quede reconocida la relación laboral, el patrono tiene la carga de la prueba de la forma de terminación del vinculo laboral.
Tampoco probó SANITAS DE VENEZUELA SA que el actor renunciara, ni que estuviere incurso en causa justificada de despido prevista en el articulo 102 de la LOT, debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento en la LOT ( hoy previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo)
SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


Las modalidades del vicio de falso supuesto son los siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hecho que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema que puede implicar un uso desviado de potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma…” (final de la cita)

Asimismo, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado. “Debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En atención al caso de autos, de acuerdo a todo lo expuesto tenemos que la Inspectoria del Trabajo fundamentó su decisión en que el actor no probó la existencia de la relación laboral negada por SANITAS DE VENEZUELA SA. Es decir, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto constaba en autos una declaración que evidenciaba la existencia de la relación laboral invocada por el recurrente. SANITAS DE VENEZUELA SA reconoció la existencia de la relación laboral en el escrito de promoción de pruebas, quedanto establecida la existencia del vinculo laboral, hecho obviado por la Inspectoria del Trabajo. En consecuencia, ésta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errónea apreciación y calificación de los hechos ( falso supuesto stricto sensu)

En tal sentido, se ANULA la Providencia Administrativa No 382-12-, dictada en el asunto 027-2011-01-03601, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2012 que declaró SIN LUGAR la solicitud de Renenganche y Pago de Salarios Caidos incoada por RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6355057 contra SANITAS DE VENEZUELA S.A.. ya que si existió relación laboral, SANITAS DE VENEZUELA SA no probó renuncia del actor, no probó que el actor estuviera excluido de la inamovilidad laboral.

En consecuencia, se ordena a SANITAS DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado CARABONO, EL 14-8-98, No 61, Tomo 71-A a reenganchar al ciudadano RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6.355.057 en el cargo de paramédico. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 2.960,00 mensuales, desde la fecha del despido (26-10-11) hasta la fecha del reenganche, más los aumentos del Ejecutivo Nacional. Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, reposiciones de la causa por razones no imputables a las partes. Concretamente se debe excluir el lapso por reposición de la causa por falta de notificación SANITAS DE VENEZELA SA, es decir se debe excluir del cálculo de los salarios caídos el tiempo que va desde el 12-12-12 al 05-08-14, ambas fechas inclusive, es decir, desde la fecha en la cual se admitió la nulidad y por error se omitió ordenar notificar a SANITAS DE VENEZUELA S.A. (12-12-12) hasta la fecha en la cual se reanudó la causa y se ordenó su notificación para la Audiencia de Juicio (05-08-14).

El Juez encargado de la Ejecución deberá realizar los cálculos o designar un experto para determinar del monto correspondiente y para determinar el salario del actor deberá guiarse por la constancia de trabajo que riela al folio 165 de la primera pieza del expediente que establece que era de Bs. 2.960,00 mensuales. Y ASI SE DECLARA.

No procede la indexación sobre los salarios caídos ya que es una sanción pecuniaria a la conducta arbitraria e ilegitima del patrono que sin causas justificadas procede a despedir a un trabajador, con carácter puramente indemnizatoria, la cual es procedente hasta el reenganche del trabajador, y en caso que el patrono actúe con reticencia y sea contumaz en no reconocer que el despido efectuado es nulo y debe proceder al reenganche, el pago de esta indemnización debe mantenerse hasta la fecha en que el actor renuncie a la garantía de la estabilidad, con la introducción de la demanda, siendo su base de cálculo el equivalente en dinero al último salario devengado por el trabajador, el cual debe cancelarse durante todos los días que persiste la conducta contumaz del patrono, por lo cual la relación de trabajo se mantiene vigente.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 382-12, dictada en el asunto 027-2011-01-03601, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2012, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Renenganche y Pago de Salarios Caidos incoada por RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6355057 contra SANITAS DE VENEZUELA S.A.. SEGUNDO: Se ordena a SANITAS DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14-08-98, No 61, Tomo 71-A reenganchar al ciudadano RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6.355.057, en el cargo de paramédico. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 2.960,00 mensuales (folio 165 primera pieza), desde la fecha del despido (26-10-11) hasta la fecha del reenganche, más los aumentos del Ejecutivo Nacional. Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, reposiciones de la causa por razones no imputables a las partes. Concretamente se debe excluir el lapso por reposición de la causa por falta de notificación SANITAS DE VENEZELA SA, es decir se debe excluir del cálculo de los salarios caídos el tiempo que va desde el 12-12-12 al 05-08-14, ambas fechas inclusive, es decir, desde la fecha en la cual se admitió la nulidad y por error se omitió ordenar notificar a SANITAS DE VENEZUELA S.A. (12-12-12) hasta la fecha en la cual se reanudó la causa y se ordenó su notificación para la Audiencia de Juicio (05-08-14).

El Juez encargado de la Ejecución deberá realizar los cálculos o designar un experto para determinar del monto correspondiente y para determinar el salario del actor deberá guiarse por la constancia de trabajo que riela al folio 165 de la primera pieza del expediente que establece que era de Bs. 2.960,00 mensuales. Y ASI SE DECLARA.

No procede la indexación sobre los salarios caídos ya que es una sanción pecuniaria a la conducta arbitraria e ilegitima del patrono que sin causas justificadas procede a despedir a un trabajador, con carácter puramente indemnizatoria, la cual es procedente hasta el reenganche del trabajador, y en caso que el patrono actúe con reticencia y sea contumaz en no reconocer que el despido efectuado es nulo y debe proceder al reenganche, el pago de esta indemnización debe mantenerse hasta la fecha en que el actor renuncie a la garantía de la estabilidad, con la introducción de la demanda, el cual debe cancelarse durante todos los días que persiste la conducta contumaz del patrono. TERCERO: No se condena en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de esta sentencia para que acompañen los oficios referidos a dichos notificaciones.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de Enero del dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA JUEZ

ANA ARILLA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
ANA ARILLA

ASUNTO: AP21-N-2012-000382
MAGDES