REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Enero de dos mil quince (2015)
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2014-000085

RECURRENTE: CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.045.206.

APODERADO DE LA RECURRENTE: BONY ANGÉLICA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.795.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00007-14 de fecha 14-01-2014, dictada en el asunto No. 0232012-01-00682, por el Inspector del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital mediante la cual se autoriza el despido del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.045.206 en su cargo de asistente de Servicios Generales II en la gerencia de administración de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL ANTV)


TERCERO BENEFICIARIO: FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV)

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: SANDRA GIMÓN, IPSA No. 33.132.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CHRISTIAN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.911, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.409, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de Nulidad, interpuesta por la Abogada Bony Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Julio, cursante a los folios 01 al 21 del presente expediente.
Por distribución de fecha trece (13) de mayo de 2014, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente Recurso de Nulidad, según consta al folio 22 de la Pieza N° 1 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha Diecinueve (19) de mayo de 2014, cursante al folio 23 de la pieza N° 1 del expediente.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se dejó constancia que no podía dársele curso a la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida innominada, hasta tanto el accionante no consignara en el presente expediente distinguido con el No. AP21-N-2014-000085, las documentales indicadas al vuelto del folio 03 del expediente, identificadas con los literales “a”, “b” y “c”, respectivamente y según lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 6º, así como en el Numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2014, la abogada Bony Ramírez, Inpreabogado N° 126.795, consignó ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos, copias certificadas de todo el expediente administrativo constante de noventa y ocho (98) folios útiles, los cuales rielan al folio 26 al 125, del presente expediente.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte y a la Asamblea Nacional, cursante a los folios 126 y 127 de la Pieza N° 1 del expediente.
Notificadas las partes, por auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, cursante al folio 146 de la Pieza N° 1 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintitrés (23) de Septiembre de 2014.
En acta de fecha 23 de septiembre de 2014, el cual riela al folio 168, en audiencia de Juicio, la jueza explicó a las partes comparecientes, la metodología a seguirse en la Audiencia, la cual se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se le otorgó a las partes comparecientes, un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron los mismos. La parte accionante no consignó escrito de promoción de pruebas únicamente promovió mérito favorable de los autos en especial los folios 54 al 56, del expediente. El tercero beneficiario, cuya representación no fue objetada por ninguna de las partes, no promovió pruebas. De la misma manera, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público para que emitiera su opinión, quien manifestó que se acogía al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar por escrito la correspondiente opinión fiscal, sin embargo, expresó oralmente lo que consideró pertinente. Asimismo, el tribunal dejó establecido que los informes a los cuales hace referencia el referido artículo 85, debían consignarse por escrito, dentro de los 05 días hábiles siguientes.. En ese sentido, este tribunal dio por finalizada la audiencia de juicio.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito de Informes de la parte recurrente, cursa a los folios 169 al 191 ambos inclusive. Por su parte la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó Escrito de Informes en fecha 30 de septiembre de 2014 el cual riela a los folios 192 al 198 ambos inclusive de la Pieza N° 1 del expediente.
Este juzgado en fecha Primero (1°) de octubre de 2014 dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que se impugnaba la Providencia Administrativa N° 00004-14 de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se autoriza el despido del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.045.206. En la cual la Inspectoría declaró CON LUGAR, la solicitud incoada por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), en contra del recurrente, por estar dentro del supuesto de hecho y derecho de los literales “a”, “b” y “e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia autorizó el despido.
Fundamentan su recurso en los siguientes vicios:

1. Falso supuesto de Hecho:
a) En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antimonia reflejada en la documental relativa a denuncia ante el CICPC, en cuanto a la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos, indica que cuando el inspector da por cierto hechos que no comprueba, con otros medios de prueba. Ya que no solo aprecia erróneamente los hechos, también viola el principio de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas y apariencias, y no puede adminicular la referida documental con ningún medio de prueba ya que en el proceso no existe otro medio de prueba o indicio de la ocurrencia de los hechos. Se limita simplemente a señalar que la solicitante ANTV logró demostrar lo alegado en la solicitud que dio origen al proceso administrativo.
Alega que de la documentación objeto de análisis se puede apreciar que se señalan fechas distintas que: en fecha 15/03/2012, 10:25 p.m, compareció por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), El Paraíso, el ciudadano WILLIAM DAVID CASTILLO PACHECO, a interponer la denuncia pero en el cuerpo de la documental se evidencia en la parte de abajo en renglón fecha-delito y hora delito, señala: “ fecha/delito 24-02-2012” “hora/delito 06:30pm”, y en el renglón “ día semana/ delito señala viernes”, día se corresponde con el calendario del año 2012, en cuanto a la fecha del delito tenemos que a la misma no coincide el día del calendario 2012, lo que no que involucra un error por parte del funcionario que recibió la denuncia ya que el día “viernes” de interposición de la denuncia se corresponde con el calendario del año 2012.
Como se puede observar de dicha documental que la fecha en que supuestamente ocurrieron los supuestos hechos “24/02/2012” es distinta a la indicada por la entidad patronal en su escrito de solicitud de calificación de falta como y su reforma vale decir “15/03/2012”, al existir dudas en cuanto a la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos. Es ilógica y errónea la conducta asumida por el funcionario del Trabajo, ya que al valorar las testimoniales promovidas por el trabajador las desestimas “por cuanto no especificar la fecha y la hora en el cual ocurrieron los hechos, asimismo no da precisión de los hechos realmente ocurridos” es de entender que no dieron fe en los dichos de los testigos.
Alega que la conducta del Inspector al concluir que la entidad patronal pudo demostrar los hechos alegados, es ilógica y contraria al sentido común, al inferir y promover el error en que caerían los órganos investigación de dar por ciertos los hechos señalados por quien presente una denuncia, sin advertir que al presumir como cierto los hechos denunciados ante cualquier organismo de investigación, sería caer en el absurdo de aceptar que los organismos de investigación y por consiguiente los Tribunales de la República cesarían en su actividad jurisdiccional de búsqueda de la verdad.

b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos: Señala el hoy recurrente que en el proceso la entidad patronal no logró demostrar con pruebas fehacientes que el trabajador agredió al denunciante, y al existir dudas a la ocurrencia y en la calificación de los hechos denunciados por el presunto agredido, en el sentido de que los mismos ocurrieran en modo, lugar y tiempo señalados, ya que en el acta se dice que los hechos ocurrieron en fecha 24 de febrero de 2012 y, la denuncia fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2012, y de otro lado, no consta en autos, una evaluación médica de un forense que determinara que ciertamente el denunciante para la fecha de la denuncia o posteriores fechas, haya tenido hematomas en la cara y lesiones en el ojo izquierdo producto de los supuestos golpes que, en su decir, le propinó el agresor. Asimismo, señala que el inspector establece unos hechos que no constan en el expediente administrativo, llegando a una conclusión errónea sobre la base de algunos hechos falsos que incurren en el error de falso supuesto de hecho. Así como los testigos promovidos por el patrono solicitante para probar sus alegatos, en el modo lugar y tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos imputados al trabajador, no comparecieron a rendir declaraciones testimoniales, desecha el proceso cualquier indicio de la veracidad de que tales hechos ocurrieron en la fecha señalada., por lo que no se demostró las lesiones físicas. No se aportaron elementos de convicción de la ocurrencia de los hechos imputados al trabajador. Por ende la prueba documental que le sirvió como fundamento al inspector debió ser desechada del proceso. Señala que el Inspector apreció erróneamente la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos, violando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas y apariencias, por no existir en el proceso otro medio de prueba con que adminicular ni siquiera con la prueba indiciaria, máxime cuando los testigos promovidos por el trabajador fueron desechados del proceso. Se circunscribe simplemente a dar por cierto los hechos denunciados por el solicitante ANTV, violando el principio de valoración de pruebas, es decir de la sana critic,a sin manifestar luego de ello análisis a los principios protectores que rigen el derecho del trabajo relacionado con el derecho aplicado.

c) Cuando se valoran erróneamente los hechos contenidos en el acta de denuncia: Se parte en este punto de una errónea interpretación del Inspector del Trabajo al valorar equivocadamente los hechos, precisamente por no tener respaldo probatorio, por haber desechado del proceso los demás medios probatorios, por cuanto no le merecieron fe o no le crearon la convicción de que ciertamente ocurrieron los hechos alegados. En un elemento discordante, señala que la entidad patronal probó las causales que le imputa al trabajador en el escrito de solicitud de calificación de falta, sin percatarse que la prueba objeto de valoración fue consignada en copia simple, y al emanar de un organismo público debió ser incorporada al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría concluir el Inspector que el trabajador estaba en la obligación de impugnarla o desconocerla, ya que los hechos debatidos se rigen por las leyes laborales y no por las reglas de derecho privado. En ese orden de ideas, el inspector del trabajo concluye erróneamente que las causales de despido no requieren ser probadas en el proceso y que se presumen su ocurrencia y de otro lado, que son amplias y discrecional que el patrono puede alegarla todas aquellas que en su decir se ajustan a la conducta del trabajador, sin pruebas que no la respalden, por ello que la entidad patronal no pudo demostrar que el trabajador se encontraba incurso en las causales alegadas, vale decir, vías de hecho, en primer termino, por no existir coherencia en las fechas señaladas en el texto del acta de denuncia y la señalada por la entidad patronal, mal podría tener el funcionario por demostrar que el trabajador estaba incurso en las demás causales a saber: falta de probidad en el trabajo y omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo, porque en su entender los hechos narrados en el escrito de solicitud son constitutivos de falta que no amerita una verificación por parte del Funcionario del Trabajo que autoriza la sanción al trabajador. Siendo las cosas el Inspector del Trabajo da por demostrado un conjunto de causales sin respaldo probatorio con una instrumental que no encuentra respaldo probatorio en el proceso que ratifique su contenido, violando con ello, flagrantemente del principio de sana critica, por cuanto la valoración de dichas pruebas está en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad. Señala que se vulneraron las reglas de la Sana Critica al establecer unos hechos sin prueba. Es menester recordar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de falso supuesto, Sentencia N° 1.931 del 27/10/2004, Sentencia N° 00148 de fecha 04/02/2009 y Sentencia N° 01930 de fecha 27/07/2006.
En resumen, alega que el falso supuesto de hecho se presenta esencialmente de tres formas a saber: a) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así las cosas, para determinar que el trabajador se encontraba incurso en las causales que se le imputan, tal y como afirma el Inspector del Trabajo debió existir pruebas contundentes en el procedimiento de solicitud de calificación de falta, que se siguió contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, y que este haya cometido los hechos narrados en el escrito de solicitud, y por otro lado tampoco, quedaron evidenciadas las agresiones físicas y verbales del denunciante por parte del trabajador en fecha 15/03/2012, no se percató de ello el inspector cuando autoriza la imposición más severa que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, como es la separación definitiva del trabajador de su puesto de trabajo, sobre la base de hechos inexistentes, puesto que si hubiera analizado a fondo la referida documental llegaría a una conclusión distinta que no ocurrieron tales hechos, constituyéndose de tal modo el vicio de falso supuesto de hecho.

2. Del vicio de Falso Supuesto de Derecho:
a) El inspector de trabajo concluye que el trabajador aquí accionante, agredió físicamente y verbalmente a un compañero de trabajo, el ciudadano William Castillo; incurriendo en las causales previstas en los literales a), b), y e), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiera prueba de ello, pone en desventaja al trabajador al dar por demostrado por la parte patronal la ocurrencia de los hechos alegados en el escrito de solicitud de calificación de falta, violando de esta forma el principio legal y constitucional de favor que estriba en la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, incurriendo el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar las normas contenidas en los artículos 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 89, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acto recurrido debió tener presente que la solicitante no logró probar que el trabajador Carlos Eduardo Pérez Julio, haya agredido verbalmente y físicamente a un compañero de trabajo, según denuncia I-944-218, hecha ante la Sub-Delegación del CICPC, El Paraíso, en fecha 15/03/2012, hora 10:25, por el ciudadano William Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° 6.122.083. El inspector del Trabajo se apartó de su deber de aplicar la norma que favorecía al trabajador, por existir dudas en cuanto a la ocurrencia de los señalados en el escrito de solicitud de falta, debió observar, la norma contemplada en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Artículo 18 de la LOTTT. Incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, con el objeto de resolver el presente caso conforme al ordenamiento laboral, ha de tenerse en cuenta, el Principio Protectorio constitucionalmente consagrado, en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que el Acto Administrativo aquí impugnado de igual modo es nulo, por distorsionar el alcance de la norma y principios contenidos en el Artículo 89 de la Carta Magna y de los dispositivos legales, ordinal 5° artículo 18 LOTTT, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo. Violando de esta forma el principio protectorio de aplicación de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho para la aplicación de varias causales de despido consagradas en los ordinales a, b y e del artículo 102 LOT, como es el hecho de agredir física y verbalmente a un compañero de trabajo y otros hechos como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad e higiene en el trabajo, específicamente el incumplimiento del trabajador a la obligación que le impone el contrato de trabajo.
b) Al no aplicar el inspector del Trabajo, la norma contenida en el artículo 9 de la LOPT, que señala: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varas normas aplicables al mismo asunto, se aplicara la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Se llego a una conclusión errada afectando los derechos laborales del trabajador. Destacan que la providencia impugnada, señala “….de las pruebas supra analizadas, promovidas por la accionante, se aprecia que este logro demostrar que el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, ciertamente agredió física y verbalmente al ciudadano William Castillo, propinándole un golpe en la parte izquierda de la cara causándole hematomas y lesiones en el ojo, según se desprende de documental inserta al folio setenta y cuatro (74), la cual no fue desconocida, ni impugnada por el trabajador, otorgándosele valor probatorio, demostrativo de los hechos alegados en el escrito que dio origen al presente procedimiento.” Esta probanza aun cuando no haya sido desconocida o impugnada contiene contradicciones entre la fecha de ocurrencia de los hechos, en el escrito de solicitud de calificación de falta se señala 15/03/2012 y en el acta de denuncia se indica que el hecho ocurrió en fecha 24/02/2013. Al existir dudas sobre la ocurrencia de los hechos no puede servir esta documental como fundamento a la decisión que impone la máxima sanción para un trabajador que es la perdida de su puesto de trabajo.
c) Los actos de la Administración, son actos cuasi jurisdiccionales los cuales se ejercen en función de satisfacer de forma practica los intereses de la comunidad, declarando entre varios sujetos en conflicto quien tiene la razón y quien no. De igual forma señalan la falta de aplicación de varias normas entre ellas, los artículos 18 de la LOTTT, 9 y 10 de la LOPT, acogiéndose a lo dispuesto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado. “Debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En tal sentido esta representación desea establecer los elementos que fundamentan el argumento de vicio por falso supuesto de hecho, de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal.
d) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió: el Inspector del Trabajo no solo violenta normas de rango legal también, existe la violación al Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de la norma que más favorecía al trabajador, en este caso el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existen dudas en la calificación de los hechos invocados por el patrono en el escrito de solicitud de calificación de falta, puesto que la documental que sirvió de fundamento al Inspector para dictar su fallo, presenta contradicciones. Señala que el inspector del Trabajo, autoriza el despido del actor con base a una prueba documental que contiene contradicciones en la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, vale decir que contiene contradicciones las fechas de interposición de la denuncia y la fecha de ocurrencia, debió el inspector concluir que la entidad patronal no logró probar los hechos que le imputa al trabajador, ya que los mismos no tienen respaldos por probatorio en el proceso, con lo que se transgredió el principio in dubio pro operario. A esa falsa conclusión llega el inspector por no aplicar la sana crítica, puesto que debió analizar dicha documental para verificar las contradicciones en ella contenida, y concluir la inexistencia de los hechos, al no quedar demostrado estos deviene en cuestionar la apreciación de la prueba por parte del inspector, y la aplicación del derecho, lo cual esta establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe activarse sus efectos frente a casos de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de las mismas o la valoración de las pruebas, aplicando la más favorable al trabajador.

3. De la Violación al Derecho de la Defensa y Debido Proceso.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los inspectores del trabajo, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento lógico podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable en el caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. De la lectura de la providencia administrativa se desprende, que el Inspector del trabajo luego de valorar aisladamente la documental aportada por el patrono de ANTV, donde se evidencia contradicciones en el factor temporal, vale decir en la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos narrados por el reclamante sin hacer este apreciación alguna de la existencia de los elementos de convicción presentados por la reclamante (elementos que cabe decir se activaron en el compendio procesal) ni por la vía indiciaria como probatoria que no se puede apreciar fehacientemente ni documentales ni testimoniales. En virtud de todo lo expuesto, se desprende de la providencia administrativa recurrida la confusión, errónea de valoración equivoca de la prueba e inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al órgano administrativo a incurrir en vicios en el objeto de tipo subjetivo, falso supuesto de hecho, en fin infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites de la discrecionalidad, ya que el Inspector del trabajo no se atuvo a la regla del establecimiento de los hechos, pues solo se limito a analizar los alegatos por el patrono sin respaldo probatorio, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma. Por todo lo antes expuesto solicita la representación judicial de la parte recurrente, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con la Solicitud de Medida Innominada de Suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa N° 00004-14 de fecha 14-01-2013, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 25 de Julio de 2014 este Juzgado en acatamiento a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la oportunidad para la Audiencia de Juicio, pautándose para el 23 de Septiembre de 2014, fecha esta en la cual comparecieron los abogados BONY ANGELICA RAMIREZ, IPSA No. 126.795 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo la abogada SANDRA GIMON, IPSA No. 33.132, apoderada judicial del tercero beneficiario FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV). Asimismo, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadano CHRISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, IPSA No. 71.409.

Alegatos de la parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente en la Audiencia de Juicio expuso que la providencia Administrativa adolece del Vicio Falso supuesto de Hecho y el falso supuesto de derecho. En lo referente al falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo da por cierto hechos que no constan en el expediente administrativo, por cuanto en dicho expediente reposa un acta de denuncia N° 944-218, hecha ante la subdelegación del CICPC de fecha 15-03-2012, le colocaron a mi representado que faltó el 24/02/2012 y la denuncia fue interpuesta el 15/02/2012, por lo tanto, hay fechas distintas en el escrito de solicitud de falta por parte del patrono. Alega que dicho vicio es fundamental al momento del dispositivo, ya que si el funcionario hubiera revisado detenidamente y de manera cautelosa esta documental hubiera aplicado el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que no consta en autos informe médico que determine que ciertamente el denunciante haya sufrido los golpes que alega en la denuncia. En cuanto al supuesto falso de derecho se violo el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que existiera duda, en cuanto la apreciación de los hechos como de las pruebas se aplicara las más favorable para el trabajador. En conclusión, alega que al existir duda sobre la ocurrencia de los hechos como fueron alegados en la calificación de falta y que no consta una documental como fundamento, no debió imponer dicho Inspector la máxima sanción a mi representado. Ratifica en el Juicio el Acta de denuncia consignada en el expediente donde se evidencia disparidad de fechas la cual riela al folio 54 al 56, y promueve el merito favorable de los autos.

Alegatos del Tercero Beneficiario:
La representación judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), alega que están de acuerdo con lo establecido en la providencia administrativa, ya que todos los pasos se cumplieron con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por ello están en completa conformidad con lo establecido en dicha providencia. Señala que todas sus pruebas constan en el expediente. Es todo.

Fundamentos del Ministerio Público:
La representación de la Fiscalía General de la República en la Audiencia de Juicio, solicita que de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorgue el lapso prudencial para comentar en extenso lo que aquí resume. Señala que el Ministerio Público revisó la Providencia Administrativa, así como las documentales que acompañó el recurrente y se observa que se alegan 02 vicios en particular, que afectan la causa del expediente administrativo, que son el Falso Supuesto de Hecho y el Falso Supuesto de Derecho, y puede evidenciarse que ciertamente hubo una falsa apreciación de los hechos por parte de la Autoridad Administrativa del trabajo, al calificar los actos a los cuales se le invocaron al trabajador haber estado incurso. En ese punto, hay que hacer especial referencia, especialmente a los documentos probatorios a los que se refiere el recurrente, no valoró el Inspector de Trabajo. Los procedimientos establecidos en la LOTTT, impone una carga, el trabajador en este punto tiene especial protección por parte de la misma ley porque se entiende contradicho por cada uno de los puntos a los que se le puede imputar como que el no lo haya señalado, entonces aquí que la actividad probatoria se desplaza al patrono, De igual manera se observa el Falso Supuesto de Derecho, en lo que señalaba la recurrente en cuanto el Indubio pro operario, es decir la interpretación que se debe dar en caso de dudas cuando haya dificultad en materia probatoria. Habría que analizar si el indubio pro operario alcanza hasta el tema de la valoración de las pruebas, si valoro efectivamente que el trabajador se encontraba o no incurso. Es todo.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Documentales:
Las cuales rielan desde los folios 28 al 128 de la Pieza N° 1, copias certificadas del Expediente N° 023-2013-01-00682 (Nomenclatura llevada por la Inspectoría), perteneciente al procedimiento de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte).
Folio 28 al 46 de la Pieza N° 1, cursa Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, presentada por el Abogado RAFAEL SIMÓN SALCEDO, en su carácter de Asesor de la Consultoría Jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, recibido ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20-03-2012.; Documento emitido del Presidente de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional ANTV, otorgándole poder; Copia certificada del poder otorgado por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional; Gaceta Oficial N° 38.127, de fecha 15-02-2005; Gaceta Oficial N° 38.137, de fecha 01-03-2005; Gaceta Oficial N° 38.641, de fecha 09-03-2007.
Son apreciados evidencian que el recurrente ingresó a la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, el 01-09-07, que su último cargo fue de Asistente de Servicios Generales II, que el dia 16 de marzo de 2012, el actor atacó física y verbalmente al compañero de trabajo llamado WILLIAM CASTILLO, que este recibió un golpe contundente en el rostro, por lo cual cayó en el piso. Se alega que WILLIAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6122.083 acudió al CICPC a presentar denuncia en contra del recurrente por lo cual se aperturo el expediente No. I-944218, por delito de lesiones personales.
Riela al folio 47 de la Pieza N° 1, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se señala que vista la solicitud interpuesta por la empresa Fundación Televisora de la Asamblea Nacional ANTV, de fecha 20-03-2012, relacionado con el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS. Por medio de dicho auto ADMITE la misma. Se aprecia por no ser atacada por ninguna de las partes.
Cursa al folio 48 al 54 de la Pieza N° 1, Escrito emanado de la representación judicial del tercero beneficiario, dirigida a la Inspectoría con la finalidad de solicitar MEDIDA PREVENTIVA, inherente a la separación del trabajador del cargo que ocupa por el tiempo que dure el procedimiento de calificación. Consigna copia simple marcada en “A” Control de Investigaciones, de la subdelegación el Paraíso, con el N°I-944.218, con fecha de denuncia 15-03-2012. Es apreciada por esta Juez. Se aprecia la copia simple de la denuncia que riela al folio 54 del expediente no fue atacada en la sede de la Inspectoria del Trabajo, evidencia que en fecha 15-03-12, el ciudadano WILLIAM CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 6122083 interpuso denuncia en contra del recurrente por lesiones personales, tramitadas según expediente No. 1944218, se indica que las agresiones físicas y verbales fueron realizadas por el recurrente el dia 24-02-12.
Riela al folio 55 de la Pieza N°1, Auto de fecha 17-04-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde Niega lo solicitado por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional ANTV, referente a la medida precautelativa de separación del cargo. Es apreciado por esta Juez.
Cursa a los folios 56 al 66 de la Pieza N° 1, escrito emanado del representante legal de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional ANTV, de fecha 23-07-2012, donde realiza reformas en cuanto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, donde aparece 16 DE MARZO DE 2012, lo correcto es 15 DE MARZO DE 2012. Es apreciado por esta Juzgadora se observa que se trata de errores materiales de transcripción enmendaos por la parte interesada.
Cursa al folio 67 de la Pieza N° 1, Avocamiento de fecha 07-09-2012 de la Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, como Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Riela al folio 68 de la Pieza N° 1, Auto emanado de la Inspectoría de fecha 21-09-2012, donde se establece que los escritos de reforma presentada por la representación judicial de la fundación, pasaran a formar parte del escrito presentado en fecha 20-03-2012, de conformidad con el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 69 de la Pieza N° 1, Avocamiento del Abogado SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, como Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador – Sede Norte.
Riela al folio 70 de la Pieza N° 1, Boleta de notificación de fecha 30-10-2013, al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, con la finalidad que tenga lugar el acto de Contestación..
Riela al folio 73 de la Pieza N° 1, Constancia de Entrega de Boletas de Autorización de Despido. Sala de Inamovilidad Laboral, de fecha 30-10-2013. Son apreciados.
Cursa al folio 74 de la Pieza N° 1, Boleta de Notificación de fecha 30-10-2013, dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, donde se le notifica lo referente a la Admisión de la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional ANTV.
Cursa al folio 75 y 76 de la Pieza N° 1, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, referente a la Solicitud de Medida de Separación del Cargo, en la cual se acuerda tal medida. Se aprecia.
Riela a los folios 77 al 79 de la Pieza N° 1, Constancia de Entrega de Boletas de Autorización de Despido. Sala de Inamovilidad Laboral, de fecha 30-10-2013.
Riela a los folios 80 y 81 de la Pieza N° 1, Acta de fecha 05-11-2013, suscrita por la Fede de Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, asimismo se encuentra suscrita por la representación de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL y se encuentra suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Julio, debidamente asistido de abogado. En la misma, se deja constancia de la presentación de la contestación frente a los hechos alegados por la mencionada FUNDACIÓN en el asunto No. 023-2012-01-00682. Se aprecia, en la misma el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ JULIO, reconoce que se encontraba cumpliendo sus funciones inherentes de Asistente de Servicios Generales, cuando el ciudadano WILLIAMS CASTILLO, se le acercó en una actitud violenta, gritándole, ofendiéndole por ser ex agente de la policía metropolitana, y que las causas de su respuesta fue en legitima defensa “como lo probaremos fehacientemente en el lapso probatorio correspondiente.”
Cursa a los folios 82 al 89 de la Pieza N° 1, escrito de fecha 07-11-2013, contentivo del Escrito de Promoción de Pruebas.; marcado en “A” Notificación de Amenaza de Muerte N° 3325-08, de fecha 13-06-2008; marcado “B” Constancia de Notificación de Amenaza de Muerte; Oficio N° 0021/2013 de fecha 24-05-2013, dirigido al ciudadano Darío Vivas, en su carácter de presidente de la Fundación ANTV, dejando constancia de la conducta del ciudadano Carlos Eduardo Pérez. Son apreciados como indicios.
Riela al folio 90 de la Pieza N° 1, solicitud formal por parte de los representantes del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, de levantamiento de la medida de Separación del Cargo, considerándose que no existe prueba fehaciente que acompañe la solicitud realizada por la Fundación ANTV.
Cursa a los folios 91 al 93 de la Pieza N° 1, Poder otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ JULIO, a sus representantes, por el procedimiento que por calificación de falta y autorización de Despido.
Riela a los folios 94 al 101 de la Pieza N° 1, Copia certificada del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado ante la Inspectoría en fecha 08-11-2013, por la representación Judicial de la Fundación ANTV.
Cursa a los folios 102, 103 y 104 de la Pieza N° 1, autos de admisión de los escritos de promoción de pruebas.
Riela al folio 105, 108 de la Pieza N° 1, Acta de fecha 15-11-2013, donde por motivo de la incomparecencia del testigo Hugo Salazar, fue declarado el acto desierto. Diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar nuevamente al testigo.
Cursa al folio 106 de la Pieza N° 1, Acta de fecha 15-11-2013, tuvo lugar el acto de declaración de parte del ciudadano TEBAR OCHOA, la cual si tuvo lugar.
Cursa al folio 107 de la Pieza N° 1, Acta de fecha 15-11-2013, tuvo lugar el acto de declaración de parte del ciudadano QUIARO CESAR, la cual si tuvo lugar.
Riela al folio 109 de la Pieza N° 1, Auto de fecha 19-11-2013, acordando nueva fecha para la oportunidad de evacuar el testigo Hugo Salazar.
Cursa al folio 110 de la Pieza N° 1, Acta de fecha 25-11-2013, dejando constancia la no comparecencia del testigo Hugo Salazar.
Riela al folio 111 de la Pieza N° 1, Auto sin fecha, suscrito por el Abg. Sucre José Zamora Uriana, en su carácter de Inspector, dejando constancia que culminó el lapso para la Articulación probatoria y en consecuencia pasa a la fase de decisión.
Cursa al folio 112 al 123 de la Pieza N° 1, copia certificada de la Providencia Administrativa N° P.A. N° 00007-14, de fecha 14-01-2014
Riela al folio 124 de la Pieza N° 1, Boleta de notificación de fecha 14-01-2014, dirigida a la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV).

CAPÍTULO V
INFORMES

Por la representación judicial del recurrente:
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes de la parte recurrente, en su escrito de informes dejo como conclusión que al haber quedado demostrado de las actas procesales que integran el expediente administrativo en el que se evidencia que el funcionario emisor del mismo, vale decir Inspector del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, violenta en forma flagrante los derechos legales y constitucionales del recurrente, cuando autoriza a la accionante en el procedimiento administrativo, hoy tercero interesado a aplicar la sanción más grave contemplada en el Derecho del trabajo como lo es el DESPIDO o separación de su puesto de trabajo, esta conducta del referido funcionario contraviene las normas que protegen los derechos laborales del recurrente. Al partir de una falsa apreciación de los hechos, configurándose en dicho acto los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al no aplicar las normas relativas a la valoración y apreciación de las pruebas, lo que tiene como consecuencia que el acto administrativo en cuestión es nulo de nulidad absoluta por encontrarse incurso en los vicios antes señalados. En tal sentido solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 000147-14 de fecha 14-01-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas donde se autoriza a la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), despedir al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ JULIO, y por consiguiente la reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue emitido dicha Providencia.

Por la Fiscalía Octogésima Noveno del Ministerio Público:
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes por parte del Abogado CHRISTIAN VIVAS. En su escrito de informes dejo como conclusión, que el recurso presentado por la Abogada Bony Ramírez, delata el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto a su decir el Juzgador administrativo interpretó de manera errada, el acervo probatorio que fue traído al procedimiento administrativo. Como consecuencia a lo anterior pasa esta representación fiscal a examinar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, y tenemos que debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. Señala la sentencia N° 1.931 del 27-10-2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo al doctrina son las siguientes: A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la administración es el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva el expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que conságrale poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
En conclusión el Fiscal, deja sentado que es evidente que dicho proceso administrativo careció del material suficiente para lograr comprobar la existencia, en primer lugar, de las vías de hecho imputadas al hoy día recurrente, que producto de esa conducta presuntamente reprochable, existió una conducta inmoral en el trabajo, ocasionando así una imprudencia que afecte la seguridad en el trabajo. Adolece así del material probatorio para estimar que el recurrente. Todo ello, motivado en esencia a la derivación que tiene cualquier hecho reprochable por las normas penales, la cual estima que se inicie un proceso de investigación penal, a objeto de comprobar la existencia, en primer lugar, de unas lesiones, en segundo lugar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y por ende a quien atribuir dicha conducta.
Estima la representación Fiscal, que si bien es cierto que las responsabilidades penales, civiles y administrativas son independientes una de otra, en el sentido de no requerir que el proceso penal finalice para que se señale como responsable civil y administrativamente a un sujeto, no es menos cierto que en el proceso administrativo de estabilidad laboral, se requiere una actividad probatoria que no solo evidencia la denuncia penal de un hecho, sino además quien ocasionó ese hecho, individualizando así el comportamiento del trabajador o los trabajadores, a través por ejemplo de la prueba testimonial de quienes intervinieron para separar al ciudadano Carlos Pérez y Willian Castillo, así como la declaración del ciudadano Willian Castillo en el decurso del procedimiento administrativo. De allí que el recurrente le precede la razón, por cuanto en dicho proceso, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, la sola documental promovida y evacuada, no se basta por sí misma para arribar a una convicción de tal naturaleza, no se evidencia material que permitiera al Inspector del Trabajo, concluir que se demostró la existencia de las causales “a”, “b”, y “e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de ello, erró el decisor administrativo al precisar los hechos y luego valorarlos en su parte motiva, concluyendo de manera ilógica en una consecuencia distinta a la probada. Por lo cual solicita sea declarado CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.045.206, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00004-14 de fecha 14-01-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

SOBRE LOS DATOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

La providencia recurrida es la N° 00007-14 de fecha 14-01-2014, dictada en el asunto No. 023-2012-01-00682, por el Inspector del Trabajo de la sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital. Mediante la cual se autoriza el despido del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.045.206 en su cargo de asistente de Servicios Generales II en la Gerencia de Administración de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV).

Ahora bien, en el primer folio de la demanda, se indica que es la Providencia No. N° 00004-14 de fecha 14-01-2013, lo cual constituye un evidente error material de transcripción de números y fechas, que no afectó el derecho a la defensa de ninguna de las partes ni de terceros beneficiarios. Todas las notificaciones fueron realizadas remitiendo las copias certificadas de la providencia administrativa N° 00007-14 de fecha 14-01-2014, dictada en el asunto No. 023-2012-01-00682, por el Inspector del Trabajo de la sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital. Por lo cual una reposición por tal error material involuntario de transcripción, involucraría retardo procesal inoficioso. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el falso supuesto de hecho:

Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


Las modalidades del vicio de falso supuesto son los siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hecho que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema que puede implicar un uso desviado de potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma…” (final de la cita)

Asimismo, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado. “Debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En atención al caso de autos, el recurrente alega contradicción en la solicitud de calificación de despido que dio origen a la Providencia Administrativa que autorizó su despido. Alega contradicción en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Aduce que la denuncia ante el CICPC que consta en autos, en cuanto a la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos, que no se puede adminicular con ningún medio de prueba ya que en el proceso no existe otro medio de prueba o indicio de la ocurrencia de los hechos. Señala que dicha denuncia debió ser incorporada al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indica que el Inspector del Trabajo al valorar las testimoniales promovidas por el trabajador las desestima “por cuanto no especifica la fecha y la hora en el cual ocurrieron los hechos, asimismo, indica que no precisa los hechos realmente ocurridos. Indica que no consta en autos, una evaluación médica de un forense que determinara que ciertamente el denunciante para la fecha de la denuncia o posteriores fechas, haya tenido hematomas en la cara y lesiones en el ojo izquierdo producto de los supuestos golpes que, en su decir, le propinó el agresor.

Ahora bien para decidir sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho, se observa que consta que el ciudadano WILLIAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6122.083, compañero de trabajo del accionante, y, éste, ciudadano EDUARDO PÉREZ JULIO, riñeron el día 24-02-12, por una diferencia surgida en las instalaciones de trabajo. Dicho hecho se evidencia de los siguientes elementos:
Riela a los folios 80 y 81 de la Pieza N° 1, Acta, de fecha 05-11-2013, suscrita por la Jede de Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, por la representación de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL y por el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Julio, debidamente asistido de abogado. En la misma, se deja constancia de la presentación de la contestación frente a los hechos alegados por la mencionada FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en el asunto No. 023-2012-01-00682 en la cual se solicita la autorización para despedir al hoy recurrente. Se aprecia, en la misma, que el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ JULIO, reconoce expresamente que tuvo un altercado en el sitio de trabajo con el ciudadano WILLIAMS CASTILLO. Alega el recurrente en dicha Acta que las causas de su respuesta fueron en legítima defensa “como lo probaremos fehacientemente en el lapso probatorio correspondiente.”

Ahora bien no consta en autos tales pruebas, es decir, que el actor actuara en legítima defensa. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que quedó reconocido que el 24-02-12, el recurrente tuvo una disputa con un compañero de trabajo. No consta que fuera éste quien causara tal reyerta. No consta que WILLIAMS CASTILLO gritara, vociferara ofensas, injurias, desprecios, vilipendios, agravios, ultrajes, insultos, descortesías, descréditos, escarnios, insolencias, humillaciones, menosprecios en contra del recurrente. No consta que mancillara su reputación, no se observa burla ni sarcasmos. No consta que el actor en dicha oportunidad fuera provocado o atacado físicamente para que peleara con un compañero de trabajo, en la sede de una institución que presta un servicio público y que además era su patrono.

Consta en autos denuncia en la cual se indica que WILLIAM CASTILLO acudió al CICPC, que fue atacado por el recurrente por lo cual se aperturó el expediente No. I-944218, por delito de lesiones personales. Dicha denuncia es del 15-03-12, evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ JULIO, el día 24-02-12, atacó al ciudadano William Castillo, quien adujo que aquél le propinó un golpe en la parte izquierda de la cara causándole hematomas y lesiones en el ojo. Tal denuncia no fue tachada ni impugnada por el actor.

Consta en autos, marcado “B”, constancia de Notificación de Amenaza de Muerte; Oficio N° 0021/2013 de fecha 24-05-2013, dirigido al ciudadano Darío Vivas, en su carácter de presidente de la Fundación ANTV, dejando constancia de la conducta del ciudadano Carlos Eduardo Pérez.

Cursa al folio 106 de la Pieza N° 1, Acta, de fecha 15-11-2013, en la cual tuvo lugar el acto de declaración de parte del ciudadano TEBAR OCHOA, el cual es apreciado, evidencia que el actor estuvo involucrado en una trifulca con WILLIAM CASTILLO, no se evidencia quien la probó ni ningún otro elemento de interés.
Cursa al folio 107 de la Pieza N° 1, Acta, de fecha 15-11-2013, en la cual tuvo lugar el acto de declaración de parte del ciudadano QUIARO CESAR. Este testigo se desecha por cuanto no resulta convincente, no merece fé en sus dichos, se observa que al ser parquero de la ASAMBLEA NACIONAL, no se entiende qué hacía en las instalaciones de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLABLEA NACIONAL, cuando manifiesta que se verificó la disputa con el recurrente y WILLIAM CASTILLO. Los testigos son de la libre apreciación del Juez, quien los valorará según su prudente arbitrio.

Asi las cosas se constató la falta de probidad en el trabajo, vías de hecho y omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo, previstas en los literales a, b y c del articulo 102 de la LOT.

Por lo cual se desecha el alegato de vicio del falso supuesto de hecho en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00007-14 de fecha 14-01-2014, dictada en el asunto No. 0232012-01-00682, por el Inspector del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital mediante la cual se autoriza el despido del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.045.206 en su cargo de asistente de Servicios Generales II en la gerencia de administración de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV).

Del falso supuesto de derecho:

El Inspector de Trabajo concluye que el accionante, agredió físicamente y verbalmente a un compañero de trabajo, el ciudadano William Castillo; incurriendo en las causales previstas en los literales a), b), y e), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se constata que el Inspector subsumiera los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. No se constata violación, trasgresión, errónea interpretación ni desaplicación de las normas contenidas en los artículos 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Artículo 18 de la LOTTT, ni de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del Artículo 89, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica el artículo 9 de la LOPT, que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varas normas aplicables al mismo asunto, se aplicara la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En el presente caso no se verifican dudas a favor del recurrente. No se constató que cumpliera a cabalidad con sus compromisos, responsabilidades frente al ente para el cual laboró
.
Existen elementos suficientes en el expediente tramitado ante el Inspector del Trabajo que evidencian que su conducta en el lugar del trabajo no estuvo acorde con sus obligaciones.

En consecuencia, se desestima el alegato del vicio de falso supuesto de derecho en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00007-14 de fecha 14-01-2014, dictada en el asunto No. 0232012-01-00682, por el Inspector del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital mediante la cual se autoriza el despido del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.045.206 en su cargo de asistente de Servicios Generales II en la gerencia de administración de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV).

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.045.206 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00007-14 de fecha 14-01-2014, dictada en el asunto No. 0232012-01-00682, por el Inspector del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital mediante la cual se autoriza el despido del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.045.206 en su cargo de asistente de Servicios Generales II en la gerencia de administración de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL ANTV). SEGUNDO: No se condena en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de Enero del dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA JUEZ

ANA ARILLA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-N-2014-000085
MAGDES