REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de enero de 2015
204º y 155º
Exp. Nº AP21-N-2014-000312
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2015-000003


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1983, bajo el número:61, tomo: 133-A-Sgdo., cuya última reforma de sus estatutos fue registrada en fecha 31 de mayo de 2012, anotada bajo el número 20, tomo 96-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.182, 33.451 y 81.742 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0111-12 expedida en fecha 16 de Julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0111-12 expedida en fecha 16 de Julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur que ha incoado la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A. en fecha 12 de
diciembre de 2014, la parte accionante interpuso recurso de nulidad conjuntamente


con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna
declarándose en la misma lo siguiente: “ Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA GUEDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-4.598.181, en contra de la Empresa CORPORACIÓN MULTICAR C.A. En consecuencia dicha entidad de trabajo deberá reenganchar inmediatamente al trabajador ya identificado a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su írrito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, (…)”.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad lo siguiente:
Que la misma debe ser impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, todo ello, en razón de que su representada no tuvo acceso de manera tempestiva al expediente para acudir al Acto de la Contestación, lo cual a su decir le generó un estado de indefensión al no ejercer oportunamente en dicho acto los alegatos de defensa a que hubiere lugar, como lo es el hecho cierto de que, no puede la extrabajadora pretender un reenganche y cobrar salarios dejados de percibir, después de haber cobrado íntegramente sus pasivos laborales (fumus boni iuris). Así mismo señala que de proceder su representada a acatar la Providencia Administrativa impugnada en este acto y reenganchar a la trabajadora y cancelar los supuestos salarios caídos, ello significaría un enriquecimiento sin causa para la extrabajadora y un perjuicio grave patrimonial a la entidad de trabajo por el pago de dichos salarios los cuales no podrían ser reintegrados al empleador luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la providencia en cuestión. Afirman que, de decretarse la suspensión de los efectos de la providencia impugnada y posteriormente se declara la legalidad de la misma siempre quedará obligado el patrono a pagar los salarios caídos de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría a la extrabajadora mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el empleador, motivo este por el cual considera que existe una presunción grave del peligro en la mora (periculum in mora) representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues ni podría deshacerse el servicio prestado por la extrabajadora, ni estaría

obligada a reponer lo percibido por salarios caídos, amén de que ya cobró sus prestaciones e indemnizaciones sociales y se extinguió su vínculo laboral en forma consensuada con el patrono. No obstante lo expresado anteriormente, destaca el recurso de nulidad que si su mandante no cumple voluntariamente con lo dispuesto en la providencia administrativa impugnada, por considerar que la misma es ilegal y además de encontrarse en espera de las resultas del juicio, la Inspectoría del Trabajo podría iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, con la imposición de las respectivas multas a que hubiere lugar, con la suspensión de la solvencia laboral por lo que nuevamente se causaría gravámenes no reparables por la definitiva, lo que hace necesarios la suspensión de los efectos del acto impugnado como único medio para impedir dichos gravámenes, razones estas por las que se solicita la medida preventiva ut-supra.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Ahora bien, observa este Tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho fueron los mismos que le sirvieron para atacar de nulidad al acto o

providencia objeto de impugnación, al señalarse en el recurso contencioso administrativo lo siguiente: “(…) solicitamos respetosamente de este Despacho, se sirva decretar medida Preventiva de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°0111-12, dictada en fecha 16 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz del distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, todo ello, en razón de que su representada no tuvo acceso de manera tempestiva al expediente para acudir al Acto de la Contestación, lo cual a su decir le generó un estado de indefensión al no ejercer oportunamente en dicho acto los alegatos de defensa a que hubiere lugar, como lo es el hecho cierto de que, no puede la extrabajadora pretender un reenganche y cobrar salarios dejados de percibir, después de haber cobrado íntegramente sus pasivos laborales (fumus boni iuris). Así mismo señalan que de proceder su representada a acatar la Providencia Administrativa impugnada en este acto y reenganchar a la trabajadora y cancelar los supuestos salarios caídos, ello significaría un enriquecimiento sin causa para la extrabajadora y un perjuicio grave patrimonial a la entidad de trabajo por el pago de dichos salarios los cuales no podrían ser reintegrados al empleador luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la providencia en cuestión (…).”
Así las cosas, tenemos que al entrar a analizar esta Juzgadora la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría, quien decide, que entrar a emitir pronunciamiento, sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0111-12 de fecha 16 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur. SEGUNDO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

ABG. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

Expediente: AH22-X-2015-000003