REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204 y 155º
Exp. Nº AP21-L-2014-000435
PARTE ACTORA: JULIO GABRIEL FRANCO, JOSÉ VIVIANO FLORES y ALFREDO JOSÉ OCHOA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.992.211, V-6.867.221, V-7.999.747, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULEYMA DE CANDELARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.499.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARTOREY S.L., Inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del estado Miranda, el 22 de febrero de 2012, bajo el número:30, folio 145 tomo 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MARTÍNEZ y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.031 y 68.031 respectivamente.-
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
Antecedentes
Se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Julio Gabriel Franco, José Viviano Flores y Alfredo José Ochoa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARTOREY S.L.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio en fecha 16 de septiembre de 2014.
En fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y en fecha 31 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 19 de noviembre de 2014, a las 9:00 am, siendo que la Juez que preside este Despacho se encontró de reposo médico desde el 25 de septiembre al 29 de octubre de 2014, y luego desde el 8 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2014, la audiencia oral de juicio fue reprogramada para el día el 22 de enero de 2015 a las 02:00 pm, previa notificación de las partes del auto de reprogramación. Quedando notificada la parte actora en fecha 8 de enero de 2015, tal y como consta al folio 207 del expediente y la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, cursante al folio 205. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
….Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 677 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, expresó:
“ Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.
En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada
menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.
Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando la extinción del proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio interpuesto por los ciudadanos Julio Gabriel Franco, José Viviano Flores y Alfredo José Ochoa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARTOREY S.L.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-L-2014-000435
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