REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 155º

EXPEDIENTE N° AP21-O-2014-000066

ACCIONANTES: JOSE GREGORIO RAMOS DI LUCA, ENRIQUE DANIEL ESPINOZA y STEPHANIE DANIELA FLORES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.251.156, 18.485.543 y 21.117.936, respectivamente.

APODERAD0 JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: MERCEDES SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.983.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por recibida en fecha veinte (20) de enero de 2015 Acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha diez y nueve (19) de enero de 2015, por la abogada MERCEDES SOLORZANO en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS DI LUCA, ENRIQUE DANIEL ESPINOZA y STEPHANIE DANIELA FLORES REYES.

I
DE LA PRETENCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de su pretensión Constitucional aducen los presuntos agraviados lo siguiente:

DE LOS HECHOS

“(…) Es el caso que inmediatamente que fuimos despedidos, acudimos a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar una asesoría sobre el particular, negándose a recibirnos basados en que se trataban de contratos de trabajo que ya estaban vencidos y que de ninguna manera procedía el reclamo, negándose así el derecho al acceso a la justicia consagrados en los artículos 49,51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)


PETITORIO
En virtud de los hechos expuestos, y en aras de que se respeten nuestras garantías y derechos consagrados en nuestra Carta magna en especial en sus artículos 49, 51, 55 y 87 respectivamente, que nos refiere el Derecho a la Defensa en cualquier grado del proceso, el derecho a peticionar ante la administración pública, el derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho al trabajo, y por cuanto la Oficina del Ministerio del Trabajo se niega a escucharnos, violando así nuestra garantías fundamentales consagradas en los artículos ya mencionados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad con el fin de ACCIONAR AMPARO COSNTITUCIONAL en contra de la oficina de la Inspectoría del Trabajo situada en la esquina de las Mercedes, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de que se les ordene a esta Oficina, nos reciban las denuncias a las cuales tenemos derecho como empleados de la administración pública a fin de que se nos restituya la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y podamos ejercer nuestro derecho a impulsar la via procesal correspondiente(…)”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En relación a la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, cabe hacer referencia a la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según la cual la acción de amparo, resulta inadmisible, cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, antes de acudir al amparo constitucional.
Esta disposición consagra a la letra lo siguiente:

No se admitirá la acción de Amparo cuando:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…


En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubiese agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; sobre este particular cabe destacar Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 8 de febrero de 2000 (CASO VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A (VENACA); 9 de marzo de 2000 ( CASO EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN), 28 de julio de 2000 (CASO: LUÍS ALBERTO BACA) y 12 de septiembre de 2003 (CASO SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN); según el cual la acción de amparo constitucional en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional razón por la cual la Sala a verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaro inadmisible la acción de amparo constitucional.
Señala así mismo la Sala en dichos fallos, que la causal en cuestión, si bien está referida en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.
Ahora bien, en el caso sub-examine, observa este Tribunal que los accionantes en Amparo pretenden que esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, le ordene a la Inspectoría del Trabajo, le reciban denuncias en materia laboral a ser interpuestas contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En relación a estas reclamaciones, tenemos que los presuntos agraviados, ante la negativa del órgano administrativo del trabajo, bien de recibir o efectuar algún tramite relacionado con su competencia, podían haber interpuesto el Recurso de Abstención o Carencia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se sustancia por el Procedimiento Breve contemplado en dicha legislación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOJCA, el cual a la letra contempla lo siguiente:

Art 65 LOJCA. “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención. (…)”

Así las cosas, por todos los razonamientos antes expuestos, siendo que los accionantes en amparo tenían abierta la posibilidad de interponer el Recurso de Abstención o Carencia el cual se sustancia por el Procedimiento Breve Contencioso Administrativo, a los fines de solicitar la restitución de la presunta
situación jurídica infringida, y dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, resulta forzoso para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

IV
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS DI LUCA, ENRIQUE DANIEL ESPINOZA y STEPHANIE DANIELA FLORES REYES contra INSPECTORIA DEL TRABAJO de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MONTES