REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de 2015
204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-0003614

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano AGAPITO CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad V-17.358.356, representado judicialmente por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 103.248; contra la entidad de trabajo INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., representada por el abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.802, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Visto, que en fecha 21 de enero de 2014, comparecieron la abogada Columba Zerpa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.248 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado Jesús Antonio Leopoldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron a los folios 200 al 206 de la pieza principal del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de poner fin a la demanda interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2013 por la cantidad de Bs. 117.699,79; manifestando la parte demandante en dicha transacción que prestó sus servicios para la demandada devengando un bono durante la vigencia de la relación laboral pagado en efectivo; que se retiró voluntariamente de la empresa, que la accionada le adeuda los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Bs. 57.500,44. Vacaciones Fraccionadas año 2013, vacaciones Bs. 1.104,99 y bono vacacional Bs. 1.104,99 total Bs.2.209,98, Utilidades Fraccionadas año 2013, Bs.8.970,00, Diferencia de Utilidades años 2010 Bs. 1.499,90, 2011 Bs. 1.999,90, 2012, Bs.5.300,00 total Bs. 8.799,80, diferencia de domingos y feriados laborados 2010-2013 años 2010 Bs.1.499,90, 2011 Bs. 3.299,88, 2012 Bs. 5.600,05, 2013 Bs 11.485.02, total Bs. 21.884,85. Diferencia de Bono Nocturno años 2010-2013 años 2010 Bs. 1.342,30, 2011 Bs. 3299,78, 2012 Bs. 5.225,00, 2013 Bs 5.130,00, total Bs. 14.997,08, otros intereses sobre prestaciones sociales generados durante la existencia de la relación laboral, Bs 8.337,56. Total adeudado Bs 117.699,71. Así mismo en dicho escrito transaccional, el demandado aceptó la fecha de ingreso y egreso así como el cargo desempeñado por el trabajador actor, sin embargo niega en forma expresa que para los periodos 2010 y 2011 el salario del demandante haya sido variable, igualmente que para los periodos 2012 y 2013 el salario del demandante haya sido mixto, que durante la existencia del vinculo laboral, el demandante devengara un Bono especial, que para el periodo 2010 devengara un bono especial por Bs. 1.500,00 mensual, ni por ninguna otra cantidad y menos aún que fuese otorgado por la ciudadana VANESA ARAVENA, toda vez que a su decir jamás percibió tal concepto, que para el periodo 2011 el accionante devengara un Bono especial por Bs 2.000,00 mensual, ni por ninguna otra cantidad, por cuanto nunca percibió a su decir tal concepto, niega que para el periodo 2012 devengara un Bono especial por Bs. 3.500,00 mensual, de igual manera que para el periodo 2013 el accionante devengara un Bono especial por Bs. 6.000,00 mensual, que para el periodo 2010, devengara un salario mensual de Bs. 3.250,00 y que para el periodo 2011 el accionante devengara un salario mensual de Bs. 4000,00. Niega que el salario mensual para el periodo 2012 fuera de 7.800,00, que para el periodo 2013 fuera de 11.700,00, y que el ultimo salario devengado fuera de 11.700,00 mensual. Igualmente señala la demandada que rechaza las operaciones aritméticas efectuadas por el accionante en el libelo de demanda. No obstante, con ocasión a la presente transacción ambas partes convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a El Demandante la suma total de Bs. 70.000,00, la cual descansa sobre los siguientes hechos: 1) Que el demandante prestó sus servicios subordinados para el demandado durante el lapso señalado en el escrito libelar. 2) que el demandante ocupó para la fecha de la culminación del vínculo laboral, el cargo de SOUS CHEF. 3) que durante la existencia del vínculo laboral no se generó horas extras ni diurnas ni nocturnas. 4) que el demandado durante la vigencia del contrato de trabajo, canceló al demandante, todos los salarios causados, domingos y feriados trabajados y las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas. 5) que las vacaciones y bono vacacional que generó el demandante fueron las legales previstas por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo. 6) el demandante declara libre de constreñimiento alguno su voluntad de no reincorporarse a su sitio de trabajo, sino que su deseo es el de cobrar conforme a su derecho sus prestaciones, derechos e indemnizaciones como consecuencia la relación de trabajo que unió con el demandado. 7) que la voluntad del demandante fue que la prestación de antigüedad que generó durante la relación laboral fuese acreditada en la contabilidad de la empresa demandada. 8) que el salario base para el calculó de la prestación de antigüedad sería el real devengado mes a mes por el demandante.

Bajo estos supuestos y en atención a la normativa legal las partes fijan como arreglo definitivo la suma total de Bs. 70.000,00, que comprende todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar y señalan que dicha suma será cancelada mediante dos cheques de los cuales anexan copia, uno a nombre del accionante por Bs. 52.500,00 y otro a nombre de su apoderada judicial por Bs. 17.500,00, esto a solicitud del propio trabajador demandante.

El demandante declara que firma la transacción voluntariamente, sin constreñimiento o presión, así como declara que fue debidamente instruido por su apoderado judicial sobre el alcance y consecuencias legales de la firma del acuerdo transaccional, e igualmente reconoce que el demandado nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con los servicios o actividades de cualquier índole que prestó a El demandado ni por la terminación de los mismos y acepta que la suma total recibida en este acto constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. Reconoce también el demandante que mediante la transacción celebrada se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente, se le dé el carácter de cosa Juzgada, se acuerde un juego de copias y se dé por terminado el presente procedimiento.

II
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; según poder que consta en el folio 10 de la pieza principal del expediente en el caso de la parte actora, y la demandada se encuentra representada mediante abogado facultado según poder que cursa en el folio 210 de la primera pieza del expediente.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra el lapso para recurrir de la presente decisión, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES


Exp. Nº AP21-L-2013-003614