REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de 2015
204º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2011-000927
En la demanda por cobro de Cesta Tickets laborales incoada por los ciudadanos Carlos Rojas, Juan Terán, Edgar Muñoz, Juan Sánchez, Edgar Becerra, Douglas Aguirre, Jovani Madriz, Julio Pernalette, Giovanni Soto, Grabriel García, Isnaldo Angulo, Jesús González, Darío Lisboa, Osmel León, Miguel Rivas, Alfredo Otero, José Martínez, Rafael Nuñez, Miguel Sivira y Valentín Alemán, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.204.228, V-11.404.933, V-1.738.002, V-6.106.159, V-5.676.919, V-10.517.181, V-5.528.245, V-11.669.079, V-12.832.160, V-8.677.680, V-9.025.453, V-13.802.647, V-5.544.985, V-11.991.095, V-12.784.896, V-8.647.288, V-6.278.916, V-5.352.279, V-12.502.759, V-1.455.173 representados judicialmente por los abogados Ana Verónica Salazar, Pedro Maturana Salazar y Verónica Aránguiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo suspensión los Nros. 63.410 y 148.078 respectivamente; contra la CORPORACIÓN PAGINA PRO (DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1993, anotado bajo el número 44, Tomo 39-A-Pro., suficientemente facultado para este acto por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de enero de 2002, debidamente registrada por ante al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2002, anotada bajo el número 8, Tomo 635-A-Qto. En fecha 06 de febrero del 2014 este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió por distribución el expediente proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Visto, que en fecha 27 de enero de 2014, comparecieron el abogado Pedro Maturana Salazar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.618 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado Antonio José Guerrero Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron a los folios 100 al 109 de la pieza principal del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de poner fin a la demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011 por la cantidad de Bs. 348.400,00; manifestando la parte demandante que a los fines de llegar a una conciliación positiva en el presente proceso, ambas partes expresan su voluntad de que el mismo se de por terminado y es por ello que después de reciprocas concesiones, convienen en celebrar la presente transacción de la siguiente manera:
Los demandantes, manifestaron en su libelo de demandada que a pesar de haber laborado durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, la empresa no les canceló los Cesta Tickets legales o Tickets de Alimentación que prevé la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a todos los meses de los años mencionados, por lo que reclaman la cantidad de 17.420,00 para cada uno de los demandantes, cantidad esta que fuera calculada con la unidad vigente apara el momento de la interposición de la demandada y al hacer el cálculo con la unidad tributaria vigente para el año 2015, les correspondería a cada uno de los demandantes la cantidad de 34.036,00, obteniendo un total de 680.720,00. ahora bien, la demandada manifestó, que si bien es cierto que no les fueron cancelados los Cesta Tickets de los años anteriormente señalados, se debió a que los demandantes no tenían derecho a percibirlos, puesto que ese periodo percibieron un salario normal mensual muy superior a los tres salarios mínimos nacional urbano y por lo tanto excedían con creces el limite de la Ley para hacerse acreedores a ese beneficio, según lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), lo cual se evidencia de los recaudos probatorios que cursan a los autos.
Siendo lo anterior así, la empresa con ánimo de dar por concluido el presente juicio, les ofrece a los demandantes a titulo transaccional, con el ánimo de dirimir en forma definitiva las diferencias existentes y así culminar el litigio, la suma única de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 238.252,00) pagaderos en dinero efectivo mediante cheques de Gerencia, a lo cual LOS DEMANDANTES, declaran que están plenamente conformes con el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA en los términos antes expuestos, fijando el día 27 de enero de 2015 como la fecha para realizar dicho pago, siendo la discriminación individual que se acuerda a favor de cada trabajador y previa deducción de los honorarios profesionales a favor de su apoderada judicial, la ciudadana Ana Verónica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.657 y que los propios demandantes han autorizado , por lo que luego de dicha deducción, la suma total a distribuir arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.171.541,44), correspondiéndole a cada trabajador la cantidad de nueve mil quinientos veintinueve con sesenta (Bs.9.529,60) lo cual se desprende de copia de cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito a nombre de los codemandantes y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 47.650,40) correspondiente a los honorarios profesionales de la apoderada judicial de los demandantes mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito cuya copia se encuentra anexa junto al escrito transaccional, siendo esto voluntad de los codemandados. Los demandantes manifiestan su total conformidad con el acuerdo descrito, muy especialmente con la fecha y forma de pago, así como la cantidad total y única definitiva, antes indicada. Declaran que una vez recibidas las cantidades señaladas precedentemente, en la forma y condiciones antes descritas, nada les adeuda LA EMPRESA por concepto de Cesta Tickets legales causados durante el periodo señalado en la CLAUSULA PRIMERA del documento consignado y que no tienen acreencias por este concepto frente a ninguna otra empresa, personal natural o jurídica, matriz, filial, subsidiaria o relacionada con LA EMPRESA y nada tienen que reclamar por las razones y conceptos indicados , otorgándole en consecuencia , formal y total finiquito.
De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente, se le dé el carácter de cosa Juzgada, se acuerde un juego de copias y se dé por terminado el presente procedimiento.
II
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; según poder que consta en los folios 189 al 228 de la pieza N° 1 del expediente en el caso de la parte actora, y la demandada se encuentra representada mediante abogado facultado según poder que cursa en el folio 191 de la pieza N° 1 del expediente.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra el lapso para recurrir de la presente decisión, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Exp. Nº AP21-L-2011-000927
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