REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2014-00314.-

DEMANDANTE: RAFAELA AURICELA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 3.899.461.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES, Inpre-abogado N° 86.396.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIO PENINTENCIARIOS.-

APODERADOS JUDICIALES: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 137.737.-

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2014 por la abogada MARYURY PARRA, Inpre-abogado N° 129.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana RAFAELA AURICELA TORRES, Cédula de Identidad N° 3.899.461,en contra de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIO PENINTENCIARIOS.- Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 26 de la pieza principal) el Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 20 de febrero del año en curso la representación judicial de la parte demandada presentó en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 21 de octubre de 2014 se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 27/10/2014, le da por recibido. Así mismo, por auto de fecha 30 de octubre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y por auto de fecha 03/11/2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15 de diciembre de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDADA solicitada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAFAELA AURICELA TORRES, en contra la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENINTENCIARIOS.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“En fecha 17 de julio de 1994, mi representada comenzó a prestar sus servicios de forma personal como Vigilante consistiendo en requisar las visitas, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REALACIONES DE INTERIOR Y DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS, cuyas competencias en fecha 26 de julio de 2011, fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, devengando un último salario mensual de Bs. 4.723,04, y diario de Bs. 157,43, laborando en una jornada de trabajo de lunes a domingos, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., encontrándose en la actualidad, en la nómina de personal incapacitado, (…), es el caso que mi representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2012, a los fines de iniciar Procedimiento de Reclamo por pago de Cesta Ticket, durante el lapso de tiempo en el que se encontraba de reposo médico, desde la fecha 21 de marzo de 2012, fecha en la que acordaron su incapacidad residual, con un 67% de perdida en su capacidad para el trabajo. Es menester destacar que durante dicho periodo no recibió el beneficio del cesta ticket, ya que el mismo fue ilegalmente suspendido, (…), reclamar el pago de los tickets de alimentación correspondientes al periodo en el cual se encontraba de reposo médico, es decir, el lapso comprendido entre las fechas 21 de marzo de 2011 y la fecha 14 de agosto de 2012,. A los efectos de hacer efectivo su cobro , razón por lo cual es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar en base a lo siguiente: 1) Marzo 2011, 9 días X Bs. 53,5 = 481,5; 2) Abril 2011, 18 días X Bs. 53,5 = 963,00; 3) mayo 2011, 22 días X Bs. 53,5 = 1177,00; 4) Junio 2011, 21 días X Bs. 53,5 = 1123,5; 5) Julio 2011, 20 días X Bs. 53,5 = 1070,00; 6) Agosto 2011, 23 días X Bs. 53,5 = 1230,5; 7) Septiembre 2011, 22 días X Bs. 53,5 = 1177,00; 8) Octubre 2011, 20 días X Bs. 53,5 = 1070,00; 9) Noviembre 2011, 22 días X Bs. 53,5 = 1177,00; 10) Diciembre 2011, 22 días X Bs. 53,5 = 1177,00; 11) Enero 2012, 22 días X Bs. 53,5 = 1177,00; 12) Febrero 2012, 19 días X Bs. 53,5 = 1016,00; 13) Marzo 2012, 22 días X Bs. 53,5 = 1177,00; 14) Abril 2012, 18 días X Bs. 53,5 = 963,00; 15) Mayo 2012, 22 días X Bs. 53,5 = 1177,00; 16) Junio 2012, 22 días X Bs. 53,5 = 1123,5; 17) Julio 2012, 20 días X Bs. 53,5 = 1070,00; 18) Agosto 2012, 10 días X Bs. 53,5 = 535,00; total días demandados 353 = Bs. 18.885,5, por concepto de cobro de Cesta Ticket, más los intereses moratorios; los cálculos se realizaron en base a la Convención Colectiva marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, en su cláusula sexta, (…)

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“Inadmisibilidad de la demanda por falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo, (…), solicito a este Juzgador, como punto previo, entre al análisis del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones de carácter patrimonial que son interpuesta contra la República y en consecuencia, verifique que la accionante haya cumplido con el agotamiento de dicha vía, atendiendo a la igualdad de identidad en los supuestos reclamados en sede administrativa con los establecidos en el ámbito judicial, y en caso que no se demuestre dicha obligación, declare inadmisible la presente demanda, (…); a titulo ilustrativo, esta representación considera pertinente mencionar la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2013, (…); con base en lo expuesto es evidente que mi representada no adeuda cantidad alguna a la demandante por concepto d cobro de Tickets de Alimentación, máxime cuando pasó de la condición de trabajadora activa a incapacitada, lo cual no puede ser imputado al patrono para crearle obligaciones, por una situación ajena a la voluntad de ambas partes, (…)”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar, y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo previo a la demanda, y luego de resuelta la presente incidencia en caso de declararse improcedente este Juzgador pasada a determinar la procedencia en derecho del conceptos laboral reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 30 al 94 de la pieza Nro.1 del expediente que comprende copias certificadas del expediente administrativo N° 027-03-2012-02113, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de probar que agotó la vía Administrativa.- Dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 95 al 119 de la pieza Nro.1 del expediente que comprende copias de certificados de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y esto por haber sido admitido por la demandada en la audiencia oral de juicio, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, desde el folio120 al 173 de la pieza principal, promovió copia de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 01-01-2003 al 31-12-2004, celebrada entre, FENTRASEP y los Trabajadores del Sector Público, en donde se destacan la cláusula Décima Sexta Tickets Alimentación.- Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
-Consta desde el folio 718 al 181, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, copias de certificados de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por cuanto los mismos ya fueron debidamente analizados con las pruebas promovida por la parte actora, en consecuencia, se le aplica el mismo tratamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa:

Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la inadmisibilidad de la demandada en virtud de que no existió según la demandada el agotamiento previo al procedimiento administrativo opuesto por la demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 989, de fecha 17 de mayo de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. (…);

Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de lo derechos de los trabajadores, (…).-
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad. (…).-
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.(…).-

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo…”.- (Resaltado del Tribunal).-

Es así en el caso que nos ocupa, se observa que la finalidad del proceso laboral es facilitar a los trabajadores el acceso a la justicia y que tomar en cuenta el agotamiento del Procedimiento administrativo previo conforme a lo que establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaría contraviniendo los principio fundamentales que rigen al sistema procesal laboral, razón por la cual y a criterio de este Juzgador, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y dilucidado la defensa previa aducida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y audiencia oral de juicio, este Juzgador procederá a decidir el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, entre otros, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis el pago de el beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo señalado por la accionante desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 14 de agosto de 2012.-
Ahora bien, conforme al hecho controvertido se tiene que destacar lo previsto en la cláusula Décima Sexta celebrada entre FENTRASEP y los Trabajadores del Sector Público con relación al Ticket de Alimentación, el cual es del tenor siguiente:
“La Administración Publica Nacional Acuerda mantener a los empleados del Sector Público el Disfrute del Cupón o Ticket Alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado…”.-

En este mismo orden de ideas, se debe destacar lo que dispone el extinto artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), al establecer que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. Igualmente, el extinto artículo 94 ejusdem, ahora artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra, que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. Asimismo, el artículo 73 estatuye que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

En el caso concreto, quedó establecido que la actora por la enfermedad padecida estuvo de reposo desde el 21 de marzo de 2012, en forma sucesiva hasta el 14 de agosto de 2012, fecha en la cual se le otorga su incapacidad, según se desprende del certificado de incapacidad No. DNR-CN-8551-12-PB de fecha 09 de Agosto de 2012, (folio 52 pieza principal), transcurriendo en exceso los 12 meses a que se refiere el artículo antes citado, lo que conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes y otorgarle conforme a las disposiciones del Órgano competente a saber el IVSS, su incapacidad.-
Sin embargo, conteste con la cláusula 16, de la convención colectiva FENTRASEP 2003-204, en la cual las partes acordaron “mantener a los empleados del Sector Público el Disfrute del Cupón o Ticket Alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de enfermedad”, entre otros, por tal razón, y conforme al régimen establecido en la convención colectiva antes citado, la demandada debió mantener a la actora el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, durante su enfermedad o reposo por lo menos 12 meses, y no suspendérselo conforme a la referida cláusula, razón por la cual y por no haber sido desvirtuado por medios probatorios la pretensión de la demandante, se determina que el referido beneficio se considera procedente, hasta por un período de 12 meses, conforme a lo establecido en el ya mencionado extinto artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y conforme a la referida Cláusula Décimo Sexta de la Convención Colectiva antes citada, cláusula ésta que la doctrina y la jurisprudencia incluyen en el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional de las convenciones colectivas, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, por establecer mecanismos o beneficios socio económicos de obligatorio cumplimiento a favor de los trabajadores, por tal motivo y por haber incumplido la demandada con este beneficio a favor de la trabajadora demandante, ya que no probó nada en contrario, lo que conlleva a el que decide, como ya fue señalado ordenar su pago.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, considera quien suscribe que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo, conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, motivos por el cual se ordena el pago de la siguiente manera: 1) Marzo 2011, 9 días; 2) Abril 2011, 18 días; 3) mayo 2011, 22 días; 4) Junio 2011, 21 días; 5) Julio 2011, 20 días; 6) Agosto 2011, 23 días; 7) Septiembre 2011, 22 días; 8) Octubre 2011, 20 días; 9) Noviembre 2011, 22 días; 10) Diciembre 2011, 22 días; 11) Enero 2012, 22 días; 12) Febrero 2012, 19 días, para un total de días de 240 días X 63.5 = a cancelar por parte de la demandada la cantidad de QUINCE MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.240,00), a la trabajadora en cumplimiento al pago del referido beneficio conforme a lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva antes citada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, ya la Sala de Casación Social, fijó criterio al establece cuando estamos en presencia en demandas de este tipo, ya que el pago de la misma se calcularía conforme a los criterios antes citados, por tal razón no proceden los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDADA solicitada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAFAELA AURICELA TORRES MORILLO, en contra de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIO PENINTENCIARIOS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA