REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-N-2014-000317
AH22-X-2015-00006

LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CREACIONES BELLADONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 30, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAQUEL MONTIEL ALVAREZ y CESAR TILLERO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.034 y 14.322 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 11 de septiembre de 2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio el 08 de enero del año 2015, el mismo fue admitido en fecha 13 de enero del año 2015 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Ahora vista la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la parte accionante, contra el acto administrativo contenido en la dictado en fecha 11 de septiembre de 2011 por la de la INSPECTORÍA DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se solicita que se inicie el procedimiento penal en contra de los representantes de la entidad de trabajo, en virtud del presunto desacato en que incurrió, lo cual indica que afecta el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte recurrente solicita en su escrito una suspensión del acto administrativo identificado anteriormente hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, y en aplicación a lo dispuesto en casos análogos como el presente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia número 559 de fecha 07 de mayo de 2008, lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta lo hace equiparable en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo conjunto alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…. OMISIS …
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltados del Tribunal)

De igual manera respecto a lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, con respecto a la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional; de igual manera debe señalarse que no sería procedente el amparo cautelar cuanto exista otra vía para hacer valer el derecho que se pretende. Así se establece.

Siendo así, y vistos que la parte accionante no realizo ningún tipo de alegato con respecto a la solicitud de suspensión de efecto acción de amparo constitucional cautelar tampoco aporto prueba alguna que fundamente la medida de amparo cautelar solicitada; en tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar de amparo solicitada (Vid. Sentencia número 991 de fecha 15 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es por la que se debe declarar su Improcedencia, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los vicios expuestos en la demanda objeto del presente procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad). ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo de fecha 11 de septiembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO