REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2014-0002137
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: los ciudadanos JORGE PEREZ, JOSE GUILLEN y LUIS CRESPO UGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 18.373.665, V-11.242.950 y 15.326.680 respectivamente.-.
.APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo el No. 103.406 y 113.938 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANSCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO. Inscrita ante la Oficina del Primer Registro del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2011, bajo N° 27, Tomo 23, folio 107 del Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA los ciudadanos CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 47.377.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE PEREZ, JOSE GUILLEN y LUIS CRESPO UGA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANSCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 25/07/2014, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 01/08/2014, admitió la demanda y se ordeno librar notificación a la parte demandada, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 26/07/2014, y tres prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 23/07/2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 06/11/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 10/12/2014, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio, en tal sentido se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar lo siguiente: los ciudadanos JORGE PEREZ, JOSE GUILLEN y LUIS CRESPO UGA, prestaron servicio en forma subordinada e ininterrumpida para la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, con un horario comprendido de lunes a jueves de 07:00am hasta 05:00pm, viernes de 07:00am hasta las 11:00 y los sábados de 08:00am hasta las 02:00pm, en la construcción de varios edificios, en tal sentido aducen, que el ciudadano JORGE PEREZ, ingreso en fecha 04 de febrero de 2013 hasta el 17 de enero de 2014, devengando un salario de 13.780, 00, con el cargo de Oficial de Carpintería, que el ciudadano ANIBAL JOSE GUILLEN, ingreso en fecha 13 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, devengando un salario de 11.571,42, con el cargo de oficial de cabillero y que el ciudadano LUIS CRESPO UGA, ingreso en fecha 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre 2013, devengando un salario de 9.600,00, con el cargo de Oficial de Carpintería, siendo que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes, motivo por el cual demandan las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTOS JORGE PEREZ ANIBAL GUILLEN LUIS CRESPO
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 45.266,36 Bs.45.535,20 Bs.22.934,79
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 Bs.33.684,44 Bs.23.142,84 Bs.14.933,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013-2014 Bs.42.105,56 Bs.28.928,55 Bs.18.666,67
SALARIOS CLAUSULA 48 Bs.82.680,00 Bs.80.999,94 Bs.67.200,00
CESTA TICKETS Bs.16.446,50 Bs.13.716,00 Bs.7.302,50

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO
La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad de los autores, puesto que carecen de la misma para sostener el presente juicio, ya que por mutuo acuerdo se incluían en sus respectivas semanas de pago, montos que gradualmente incluían sus Prestaciones Sociales, siendo cancelada su totalidad y que una vez concluido el contrato de Honorarios Profesionales procedieron a cancelar la totalidad de los demás beneficios establecidos en la normativa legal, en tal sentido, indica que al ser cancelada las Prestaciones Sociales en su totalidad y a su entera y cabal satisfacción dichos beneficios, no pueden pretender reclamar sumas de dinero por conceptos que ya fueron cancelados, de los cual emerge la insoslayable carecen de la cualidad e interés suficientes para intentar el presente juicio y consecuencialmente la demandada carece de la cualidad e interés para sostenerlo, razón por la cual su pretensión no debe prosperar, así mismo indica que es falso que la presente demanda, pueda estar fundamentada en los Artículos 92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenados con los Artículos 8, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Convención del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y Amparado en la Ley Orgánica del Trabajo den su artículo 18, numeral 4, 19 y 22, puesto que a los accionantes se le había cancelado gradualmente, previo acuerdo entre las partes los montos relacionados con sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por otra parte niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada por los ciudadanos Jorge Pérez, José Guillen y Luis Crespo Uga, por lo que niega, que los mismos hayan prestado servicio a la Asociación Civil Nueva Comunidad Socialista Francisco de Miranda Campo rico de forma subordinada e ininterrumpida, señalando que no existe ni existió una relación laboral de subordinación ni de dependencia alguna, sino de prestación de un servicio profesional por un período de tiempo determinado como oficial en carpintería; Oficial en Caballería y Oficial en carpintería, respectivamente, en tal sentido, procede afirmar que los ciudadanos Jorge Benito Pérez, Aníbal Angulo Guillen y Luis Crespo Uga firmaron contrato de prestación de servicio profesional por un período de tiempo determinado, el primero desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año como Oficial de Carpintería, el segundo desde el 24 de abril hasta el 30 de junio del mismo año y renovado desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, como Oficial del Caballería y el tercero desde el 13 de mayo hasta el 30 de junio de 2013 y renovado desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, como Oficial de Carpintería, así mismo niega, que el ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo, devengara un sueldo mensual de Bs. 13.780,00, que el ciudadano Aníbal Angulo Guillen devengara un sueldo mensual de Bs. 11.571,42, señalando que el sueldo real era de Bs. 9.600,00 mensual, es decir, la cantidad de Bs.2.400,00 semanales, en tal sentido, niega que se le adeude al ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo la cantidad de Bs. 45.266, al ciudadano Aníbal Angulo Guillen la cantidad de Bs. 45.535,20 y al ciudadano Luis Crespo Uga la cantidad de Bs. 22.934,79 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a la Cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2013-2015, continúa aduciendo que de mutuo acuerdo al actor se incluían en sus respectivas semanas el pago, el monto que ascendían a sus Prestaciones Sociales, cancelándola en su totalidad, así mismo niega que se le adeude por concepto de salarios caídos al ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo la cantidad de Bs. 82.680,00 al ciudadano Aníbal Angulo Guillen la cantidad de Bs. 80.999,94 y al ciudadano Luis Crespo Uga la cantidad de Bs. 67.200, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2014, según lo establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva antes mencionada, por cuanto la Asociación no forma parte de la Cámara de la Industria de la Construcción Similares y Conexas y porque el ciudadano antes mencionado no está afiliado a ningún Sindicato que suscribiera la convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que niega que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas 2013-2014 al ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo la cantidad de Bs. 42.105,65 al ciudadano Aníbal Angulo Guillen la cantidad de Bs. 28.928,55 y al ciudadano Luis Crespo Uga la cantidad de Bs. 18.666,67, por cuanto indica que dicho concepto fue cancelado con el nombre de Bono de Fin de Año de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, así mismo niega por ser falso que se le adeude por concepto de Bono de Alimentación al ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo la cantidad de Bs. 16.446,50 al ciudadano Aníbal Angulo Guillen la cantidad de Bs. 13.716,00 y al ciudadano Luis Crespo Uga la cantidad de Bs. 7.302,50, por cuanto lo cierto es que la demandada le suministraba al trabajador desayuno, almuerzo y cena casera, por las razones anteriormente expuesta, niega que se le adeude al ciudadano Jorge benito Pérez Angulo un total por la cantidad de Bs. 220.182,86, al ciudadano Aníbal Angulo Guillen la cantidad de Bs. 192.322,53 y al ciudadano Luis Crespo Uga la cantidad de Bs. 131.037, para un total de Bs.543.542,68, como sumatoria total por los conceptos de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, salarios y Cesta ticket, alegando que dichos conceptos habían sido cancelados.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, el cual básicamente se centra en determinar lo relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios de los ciudadanos Jorge Pérez, José Guillen y Luis Crespo Uga para la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, todo ello de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, tras señalar que los accionantes que no existe ni existió una relación laboral de subordinación ni de dependencia alguna, sino de prestación de un servicio profesional por un período de tiempo determinado como oficial en carpintería; Oficial en Caballería y Oficial en carpintería, respectivamente y que le cancelaban por Honorarios profesionales, en tal sentido, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, este Sentenciador entrará a conocer lo relativo, fecha de ingreso y egreso, salario y a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Salarios y Cesta Ticket.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:

Marcada “A”, ”C” y “D”, copia en carbón de comprobantes de egreso, folios 2-40 del CRN°2, de las cuales se desprende que el ciudadano Jorge Pérez se desempeñaba como oficial de carpintero, así mismo consta el pago de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por otra parte consta copia en carbón de comprobantes de egreso, folios 46-55, del CRN°2, de las cuales se desprende que el ciudadano Anibal Guillen se desempeñaba como oficial de cabillero, así mismo consta el pago de los meses mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y por último consta copia en carbón de comprobantes de egreso, folios 56-80, del CRN°2, de las cuales se desprende que el ciudadano Luis Uga se desempeñaba como oficial de carpintero, así mismo consta el pago de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, los cuales dichos pagos eran cancelados por conceptos de horas extras, días sábados y bonificación del mes de junio de 2013, bonificación por producción y asistencia puntual, los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada ”B” copia de la Providencia Administrativa N° 0073, cursante a los folios (41 al 45), inclusive, de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del reclamo planteado por el ciudadano Anibal Guillen, sobre la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, mediante la cual el Inspector ordena que la presente causa se debe dirimir por ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y Así Se establece.-

Informe
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Exhibición de Documentos: 1) Copia Certificada del Registro Mercantil Asociación Civil Nueva Comunidad Socialista Francisco de Miranda Campo Rico 2) original de Contratos de Trabajo de los Trabajadores Jorge Pérez, Anibal Jose Guillen y Luis Crespo Uga 3) original de todos los recibos de pago del año 2013-2014 de los trabajadores Jorge Pérez, Anibal Jose Guillen y Luis Crespo Uga 4) original de todos los recibos de pagos de Cesta Tickets de los trabajadores Jorge Pérez, Anibal Jose Guillen y Luis Crespo Uga 5) original de Inscripción del Seguro Social y BANAVIH de los Trabajadores Jorge Pérez, Anibal Jose Guillen y Luis Crespo Uga 6) original de facturas fiscales establecidas por el SENIAT que entregaron a los trabajadores a la empresa por trabajos profesionales; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que en cuanto a la Copia Certificada del Registro Mercantil Asociación Civil Nueva Comunidad Socialista Francisco de Miranda Campo Rico consta al expediente copia de Acta Constitutiva indicando que la misma es sin fines de lucro, así mismo consta recibo de pago, de igual manera señalo que los demandantes no se encuentran inscritos por ante el Seguro Social ni ante el BANAVIH y con respecto a la solicitud de facturas fiscales establecidas por el SENIAT expreso que la Asociación no persigue fines de lucro por lo que no son una empresa Mercantil, el SENIAT los exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual nunca han declarado ante el SENIAT, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José Matute, Antonio Bamonde y Pedro Ponchiluppy en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados, no teniendo así este Juzgador elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Letra “A” Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Nueva Comunidad Socialista Francisco de Miranda, folios 2-41 CRN°1 , de la cual se desprende los principios, capitulo I del nombre, domicilio y duración, articulos 1 al 3, capitulo II del Objeto, articulos 4y 5, capitulo III de los miembros, derechos y deberes, artículos 6 al 17, capitulo IV de los Órganos Coordinadores y Administrativos, artículos 18 al 38, capitulo V del Patrimonio artículos 39 al 43, capitulo VI del Compromiso de los miembros al aporte de trabajo familiar, artículos 44 al 50, capitulo VII de la Adjudicación de la vivienda y el contrato de uso, artículos 51 al 57, capitulo VIII de la carta del barrio y las regulaciones de uso sobre los espacios y servicios comunes y las viviendas, artículos 58 al 65 y el capitulo X Disposiciones Transitorias artículos 66 al 68, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-


Marcado “1”, “3” y “5”contratos de prestación de servicios de la Asociación Civil NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, el primero cursante a los folios 42-47 CRN°1, del ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo, le segundo cursante a los folios 75-77 de CRN°1 del ciudadano Luis Uga y el tercero cursante a los folios 105-110, CRN°1, del ciudadano Anibal José Guillen; de la cual se desprende en la primera cláusula el cargo desempeñado, en la segunda cláusula, señala la forma de prestación del servicio, en la tercera cláusula, sobre las obligaciones, el la cuarta cláusula la renuncia de manera expresa a la posibilidad de pertenecer durante la vigencia del contrato a cualquier Sindicato de la Construcción o cualquier otro, en virtud de la libertad Sindical, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, como derecho inherente al trabajador, en su cláusula quinta, la forma de ejecución del servicio, en su cláusula sexta sobre la confidencialidad, en su cláusula séptima: sobre la producción intelectual, el su cláusula octava indica la duración del contrato, siendo que el ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo suscribió dos (2) contratos el primer contrato desde el 04 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013 y un segundo contrato desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013, en cuanto al ciudadano Luis Uga se observa que suscribió un contrato desde el 13 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2013 y por último consta el ciudadano Anibal José Guillen suscribió dos (2) contratos el primer contrato desde el 24 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013 y un segundo contrato desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, en su cláusula novena, indica que al finalizar el objeto del servicio contratado, el su cláusula Décima señala que por concepto de honorarios profesionales derivados de la prestación del sus servicios, la cantidad de Bs. 9.600, 00, es decir, 9.400, semanales, que para percibir el pago correspondiente a la prestación de sus servicios profesionales deberá presentar facturas fiscal que cumpla con lo establecido en la providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en su cláusula Décima Primera, motivos para la terminación de la relación contractual, en su cláusula Décima Segunda, las partes declaran expresamente que entre ellas no existe ninguna otra relación que no sea la de prestación de servicio, ya que los servicios son ejecutados de manera independiente, Cláusula décima tercera, derecho del contratante a una indemnización por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato y con la Cláusula décima cuarta las partes convienen que el contrato contiene la totalidad de las estipulaciones que las ligan y en consecuencia, no se reconocerá como válido cualquier otro tipo de petitorio por el contratado, dichas documentales fueron desconocidas reconocidas por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-


Marcado “2”, “4” y “6” copia de cheques emitidos por la Asoc. Civil Nva C.S.F.M Campo, folios 48-74, 78-104 y 111-125 CRN°1, de los cuales se desprende el pago a favor del ciudadano Jorge Pérez, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre, así mismo consta pago del ciudadano Luis Uga de los meses, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por último consta pago a favor del ciudadano Anibal Guillen, de los meses junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de los cheques se discriminaba que el pago realizado fue por concepto de salarios, horas extras, sábados, bono de producción y asistencia puntual, menos deducciones por horas y pago errado, dichas documentales, fueron reconocidas por la parte actora, se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así de establece.-

Marcada “21” copia de punto de cuenta al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela folio 126-129, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone no obstante a ello, quien juzga observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio y así se establece.-

En relación a la prueba libre relativo al video de desarrollo de la obra de la Asociación Civil “Nueva Comunidad Socialista Francisco de Miranda, Campo Rico”, contentivo de un (1) CD compacto, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho medio de prueba no fue necesaria su evacuación para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la demandada señalo que en el mismo se puede evidenciar el desarrollo de la obra de trabajo voluntaria de las familias, la auto gestión, observando este juzgador que las familias son terceros ajenos a la presente causa, no teniendo este Juzgador elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los alegatos de ambas partes se puede señalar que uno de los puntos controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación laboral entre los ciudadanos JORGE PEREZ, ANIBAL GUILLEN y LUIS UGA, con la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANSCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO. En tal sentido en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos, en virtud que la misma no niega la prestación de servicios pero que dicha prestación de servicio era por honorarios profesionales y no laboral, de declararse de naturaleza laboral, pasará este juzgador a pronunciarse sobre la fecha de ingreso y egreso, salario y a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Salarios y Cesta Ticket.


Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, los accionantes en su escrito libelar adujeron que prestaron sus servicios de forma subordinada, ininterrumpida, para la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANSCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO indicando que el ciudadano JORGE PEREZ, ingreso en fecha 04 de septiembre de 2013 hasta el 17 de enero de 2014, que el ciudadano ANIBAL JOSE GUILLEN, ingreso en fecha 13 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, y que el ciudadano LUIS CRESPO UGA, ingreso en fecha 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre 2013. En tal sentido señala que por la prestación del servicio no les fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Salarios y Cesta Ticket. Por el contrario la parte demandada niega que los ciudadanos Jorge Pérez, José Guillen y Luis Crespo Uga, hayan prestado servicio a la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO de forma subordinada e ininterrumpida, señalando que no existe ni existió una relación laboral de subordinación ni de dependencia alguna, sino de prestación de un servicio profesional por un período de tiempo determinado como oficial en carpintería; Oficial en Caballería y Oficial en carpintería, respectivamente, en tal sentido, procede afirmar que los ciudadanos Jorge Benito Pérez, Aníbal Angulo Guillen y Luis Crespo Uga firmaron contrato de prestación de servicio profesional por un período de tiempo determinado, el primero desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año como Oficial de Carpintería, el segundo desde el 24 de abril hasta el 30 de junio del mismo año y renovado desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, como Oficial del Caballería y el tercero desde el 13 de mayo hasta el 30 de junio de 2013 y renovado desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, como Oficial de Carpintería, asimismo se precisó que el monto a ser cancelado como contraprestación, correspondería por Honorarios Profesionales.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, consta, documentales Marcadas “1”, “3” y “5”contratos de prestación de servicios de la Asociación Civil NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, el primero cursante a los folios 42-47 CRN°1, del ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo, le segundo cursante a los folios 75-77 de CRN°1 del ciudadano Luis Uga y el tercero cursante a los folios 105-110, CRN°1, del ciudadano Anibal José Guillen; de la cual se desprende en su cláusula Décima que por concepto de honorarios profesionales derivados de la prestación del sus servicios, devengará la cantidad de Bs. 9.600, 00, es decir, 9.400, semanales y que para percibir el pago correspondiente a la prestación de sus servicios profesionales deberá presentar facturas fiscal que cumpla con lo establecido en la providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en su cláusula Décima Segunda, las partes declaran expresamente que entre ellas no existe ninguna otra relación que no sea la de prestación de servicio, ya que los servicios son ejecutados de manera independiente, así mismo de las marcadas Marcada “A”, ”C” y “D”, copia en carbón de comprobantes de egreso, folios 2-40, 46-55 y folios 56-80, del CRN°2, y las Marcado “2”, “4” y “6” copia de cheques emitidos por la Asoc. Civil Nva C.S.F.M Campo, folios 48-74, 78-104 y 111-125 CRN°1, de los cuales se desprende que a los ciudadanos Jorge Pérez, Luis Uga y Anibal Guillen, los pagos eran realizados mediante cheques en forma semanal en los cuales se discriminaba que el pago realizado fue por concepto de salarios, horas extras, sábados, bono de producción y asistencia puntual, menos deducciones por horas y pago errado, no obstante a ello, la demandada en su escrito de contestación señalo que las partes de mutuo acuerdo se incluían en las semanas de pago, montos por concepto de sus Prestaciones Sociales, siendo cancelada su totalidad y que una vez concluido el contrato de Honorarios Profesionales procedieron a cancelar la totalidad de los demás beneficios establecidos en la normativa legal, en tal sentido, indica que al ser cancelada las Prestaciones Sociales en su totalidad y a su entera y cabal satisfacción dichos beneficios, no pueden pretender reclamar sumas de dinero por conceptos que ya fueron cancelados, en virtud de lo anterior observa este juzgador, que existe una contradicción, por cuanto al señalar la demandada que los mismos nunca ingresaron bajo relación laboral, sino por contrato de honorarios profesionales, la misma no estaba obligada a realizar depósitos a los accionantes por concepto de Prestación de Antigüedad, aunado a ello, en la audiencia de juicio la parte demandada señalo que los accionantes eran trabajadores de la demandada y por los servicio prestados se le cancelaba una remuneración semanal, en los cuales se les cancelaba de manera continua el pago de sus Prestaciones Sociales, admitiendo de esta manera que la prestación de servicios de se ejecutaba de forma dependiente, y como contraprestación del mismo la demandada le cancelaba de manera semanal una remuneración, razón por la cual quien juzga establece, que entre los ciudadanos Jorge Pérez, Anibal Guillen y Luis Crespo, y la NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, existió una relación de trabajo de naturaleza laboral.-Así se decide.-

Resuelto lo anterior este juzgador pasará a dilucidar sobre el primero de los puntos controvertidos la fecha de ingreso y la fecha de egreso, al aducir los accionantes en su escrito libelar que el ciudadano JORGE PEREZ, ingreso en fecha 04 de febrero de 2013 hasta el 17 de enero de 2014, así mismo indica que el ciudadano ANIBAL JOSE GUILLEN, ingreso en fecha 13 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, por el contrario la parte demandada niega la fecha de ingreso y egreso aducida por los accionantes alegando como cierto que el ciudadano JORGE BENITO PÉREZ, prestó su servicio desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo y que el ciudadano ANÍBAL ANGULO GUILLEN presto sus servicios desde el 24 de abril hasta el 30 de junio del mismo año y renovado desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año y el ciudadano, ahora bien, de las pruebas a portadas a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta documental marcado “1”, “3” y “5”contratos de prestación de servicios de la Asociación Civil NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, el primero cursante a los folios 42-47 CRN°1, del ciudadano JORGE BENITO PÉREZ ANGULO, le segundo cursante a los folios 75-77 de CRN°1 del ciudadano LUIS UGA y el tercero cursante a los folios 105-110, CRN°1, del ciudadano ANIBAL JOSÉ GUILLEN; de la cual se desprende en su cláusula octava la duración del contrato, que el ciudadano JORGE BENITO PÉREZ ANGULO suscribió dos (2) contratos el primer contrato desde el 04 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013 y un segundo contrato desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013 y en cuanto al ciudadano ANIBAL JOSÉ GUILLEN suscribió dos (2) contratos el primer contrato desde el 24 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013 y un segundo contrato desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, y por cuanto este juzgador observa, que de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que los accionantes hayan consignado ningún tipo de prueba, incurrió en el vicio de suposición falsa, al limitándose a señalar sin fundamentación alguna que sustenten su determinación, logrando desvirtuar la parte demandada las fecha de ingreso y egreso alegada por los accionantes, motivo por el cual se tiene como cierto que el ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo presto sus servicios desde el 04 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y el ciudadano Anibal José Guillen presto sus servicios desde el desde el 24 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y Así se decide.

En cuanto al último salario devengado, los accionantes alegan que el ciudadano JORGE PEREZ, devengó un salario de Bs. 13.780, 00 y que el ciudadano ANIBAL JOSE GUILLEN, devengó un salario de Bs. 11.571,42, por el contrario la parte demandada niega el salario alegado por los accionantes señalando que el sueldo real era de Bs. 9.600,00 mensual, es decir, la cantidad de Bs.2.400,00 semanales, en tal sentido, quien juzga trae a colación lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece lo siguiente:

…”El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”...

Así las cosas de las pruebas aportadas por las partes a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, si bien es cierto, consta, Marcado “1” y “5”contratos de prestación de servicios de la Asociación Civil NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, cursante a los folios 42-47 CRN°1, del ciudadano Jorge Benito Pérez Angulo y cursante a los folios 105-110, CRN°1, del ciudadano Anibal José Guillen; de la cual se desprende en su cláusula Décima que por concepto de honorarios profesionales derivados de la prestación del sus servicios, los accionantes devengaran la cantidad de Bs. 9.600, 00, es decir, Bs.9.400, no es menos cierto que de las documentales Marcada “A” y ”C”, constante de copia en carbón de comprobantes de egreso, folios 2-40 del CRN°2, de las cuales se desprende el pago del ciudadano Jorge Pérez de los meses marzo, por la cantidad de Bs. 12.930, abril por la cantidad de Bs. 5.630, mayo por la cantidad de Bs.8.210, junio por la cantidad de Bs.7.300, julio por la cantidad de Bs.9.100, agosto por la cantidad de Bs.14.100, septiembre por la cantidad de Bs.19.148, octubre por la cantidad de Bs.17.360, noviembre por la cantidad de Bs.11.866 y diciembre por la cantidad de Bs.9.930, por otra parte consta copia en carbón de comprobantes de egreso, folios 46-55, del CRN°2, de las cuales se desprende pago del ciudadano ANIBAL GUILLEN los meses mayo por la cantidad de Bs.6.420, junio por la cantidad de Bs.3000. julio, por la cantidad de Bs. 2.520, agosto por la cantidad de Bs. 7.410, Septiembre por la cantidad de Bs. 7.650, noviembre por la cantidad de Bs. 7.547,5, de los cuales se discriminaba que el pago realizado fue por concepto de salarios, horas extras, sábados, bono de producción y asistencia puntual, menos deducciones por horas y pago errado, del análisis realizado a los comprobantes de pago, se observa que la parte demandada no consigno la totalidad de los mismos y visto que por obligación legal debe llevar y traerlos a juicio, en consecuencia debe establecer quien juzga que la accionada no logró desvirtuar lo alegado, en consecuencia se toma como cierto el último salario aducido por la parte actora, en el escrito libelar JORGE PEREZ un salario de Bs. 13.780, 00 y que el ciudadano ANIBAL JOSE GUILLEN, un salario de Bs. 11.571,42 y Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados por los accionantes, con respecto a la Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas y Utilidades Fraccionadas este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la Asociación Civil NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos concepto, en consecuencia se procede a cálculo de los conceptos antes señalados:




PRESTACIONES SOCIALES JORGE PEREZ
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
Feb-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 0 0,00 0,00
Mar-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 0 0,00 0,00
Abr-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 15 7.751,25 7.751,25
May-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 0 0,00 7.751,25
Jun-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 0 0,00 7.751,25
Jul-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 15 7.751,25 15.502,50
Ago-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 0 0,00 15.502,50
Sep-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 0 0,00 15.502,50
Oct-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 15 7.751,25 23.253,75
Nov-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 0 0,00 23.253,75
Dic-13 13.780,00 459,33 19,14 38,28 516,75 15 7.751,25 31.005,00

PRESTACIONES SOCIALES ANIBAL GUILLEN
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
Abr-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 0 0,00 0,00
May-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 0 0,00 0,00
Jun-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 15 6.508,92 6.508,92
Jul-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 0 0,00 6.508,92
Ago-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 0 0,00 6.508,92
Sep-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 15 6.508,92 13.017,85
Oct-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 0 0,00 13.017,85
Nov-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 0 0,00 13.017,85
Dic-13 11.571,42 385,71 16,07 32,14 433,93 15 6.508,92 19.526,77

PRESTACIONES SOCIALES ANIBAL GUILLEN
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
May-13 9.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00 0 0,00 0,00
Jun-13 9.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00 0 0,00 0,00
Jul-13 9.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00 15 5.400,00 5.400,00
Ago-13 9.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00 0 0,00 5.400,00
Sep-13 9.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00 0 0,00 5.400,00
Oct-13 9.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00 15 5.400,00 10.800,00
Nov-13 9.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00 0 0,00 10.800,00
Dic-13 9.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00 10 3.600,00 14.400,00

JOSE PEREZ
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
2012-2013 459,33 12,5 5.741,63


ANIBAL JOSE GUILLEN
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
2012-2013 385,51 10 3.855,10

LUIS UGA
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
2012-2013 320 8,75 2.800,00

JOSE PEREZ
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
2013 459,33 25 1.913,88

ANIBAL JOSE GUILLEN
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
2013 385,51 20 1.285,03

LUIS UGA
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
2013 320 17,5 933,33

En cuanto al concepto de Bono de Alimentación, o Cesta Tickets los accionantes reclaman el pago dicho concepto por cuanto nunca les fue cancelado. En este sentido, observa este Juzgador que, de las pruebas aportadas al proceso, la parte demandada no logró demostrar dicho cumplimiento prevista en la Ley. Y visto que no se desprende algún otro medio de prueba que traiga certeza para quien decide el cumplimiento de dicho concepto, En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas. En tal sentido, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda a los accionantes, se realizara el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, determinando los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 107 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. (Decisión N° 629 de la Sala de Casación Social del 16 de junio del 2005, caso: M. Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.). en consecuencia se procede a cálculo del concepto antes señalado:

DIAS LABORADOS DIAS U.T TOTAL
JOSE PEREZ 4/02/2013 - 31/12/2013 222 107 23.754,00
JESUS GUILLEN 13/03/2013-31/12/2013 192 107 20.544,00
LUIS UGA 13/05/2013-31/12/2013 159 107 17.013,00

Con respecto a la solicitud del pago de los salarios alegando los accionantes que la demandada le adeuda al ciudadano Jorge Perez el pago de Bs. 82.680,00, al ciudadano Jesús Guillen el pago de Bs. 80.999,94 y al ciudadano Luis Uga el pago de Bs. 67.200, correspondiente a los salarios desde el 01/01/2014 hasta el 30/07/2014, causados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, observa este juzgador ahora bien, este juzgador entra analizar lo que en casos análogos a la pretensión aducida, sostiene en sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la región de fecha 31 de enero de 2013 expediente N° 2133-12, alegada por la accionada en su contestación en la cual se estableció lo siguiente:
…” el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así las cosas, visto que lo reclamado se trata de una deuda de valor, y por cuanto fue acordado el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en base a los señalado constitucionalmente, ordenar tal liquidación conforme a la referida cláusula, generaría un doble pago por intereses moratorios, lo cual ocasionaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial del organismo querellado, razón por la cual este tribunal debe negar dicha solicitud. Así se decide:”…
En este sentido, y con base al criterio anteriormente expuesto y que este juzgador comparte, que el pago de los intereses moratorios comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, por lo que ordenar el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales establecidos en la Cláusula anteriormente expuestas, conlleva a una doble corrección monetaria, favoreciendo un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, pues no se le estaría pagando el valor materialmente adeudado, si bien es cierto las cláusulas establecidas en las convenciones colectivas son de estricto cumplimiento entre las partes y no pueden ser relajadas de manera unilateral, quien juzga entiende que se debe resguardar un interés superior como lo es en este caso el colectivo por cuanto la actividad de la Alcaldía no solo arropa los intereses de quien hoy acciona sino de un conjunto de actividades que para su desarrollo que no deben verse mermadas por condiciones que al no cumplirlas de manera involuntaria o sin mala fe, perjudiquen el beneficio de ese colectivo, y estando el actor resguardado en cuanto al incumplimiento del pago de sus prestaciones con los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna, bajo estas consideraciones se declara improcedente dicha solicitud y así se decide.-
Así las cosas, establece quien juzga que la la Asociación Civil NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO, debe cancelar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero :

JOSE PEREZ JESUS GUILLEN LUIS UGA
PRESTACIONES SOCIALES 31.005,00 19.526,77 14.400,00
VACACIONES 5.741,63 3.855,10 2.800,00
UTILIDADES 1.913,88 1.285,03 933,33
CESTA TICKET 23.754,00 20.544,00 17.013,00
TOTAL 62.414,51 45.210,90 35.146,33


En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado los ciudadanos JORGE PEREZ, JOSE GUILLEN y LUIS CRESPO UGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 18.373.665, V-11.242.950 y 15.326.680 respectivamente contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA FRANSCISCO DE MIRANDA CAMPO RICO. Inscrita ante la Oficina del Primer Registro del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2011, bajo N° 27, Tomo 23, folio 107 del Protocolo de Transcripción. TERCERO: no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO