REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-001129
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EDLYN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.077.418

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.132

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOUWERD HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.474.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EDLYN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.077.418, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA), siendo admitida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 02 de mayo de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 20 de junio de 2014 siendo su ultima prolongación el día 11 de agosto de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 02 de octubre de 2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m.; fecha en la que debido a la comparecencia de la parte actora, sin representante judicial que la represente, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio para el día Lunes, doce (12) de enero de 2015, a las 09:00 a.m.; fecha en que se llevo a cabo dicho acto dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitida en su oportunidad, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana EDLYN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.077.418, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que el 21 de septiembre de 2009, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Consejo General de la Policía, instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, que se desempeñaba como Asistente de Oficina en el área de Consulta y Eventos Especiales del referido Consejo.
Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación laboral la accionante prestó sus servicios dentro de las instalaciones del consejo en una jornada comprendida entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes, que realizaba viajes al interior del país en representación del consejo;
Que en fecha 06 de enero de 2014, luego del receso decembrino concedido por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía, su mandante al presentarse a sus labores ordinarias fue informada por parte de la ciudadana Gladys Berioska Morales, que no podía tener acceso a las instalaciones por cuanto no se le renovaría el contrato, y por ende, que no se presentase a trabajar, por lo que debió entregar el carnet de identificación así como el pase de acceso.
Asimismo indico, que a su representada no le fue pagado en ningún momento el beneficio de alimentación, cuando es política del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pagar tal concepto a todos sus trabajadores, sin distinción salarial y con un equivalente al 0.50 de la Unidad Tributaria; que en lo atinente al modo en como la accionante comenzó a prestar sus servicios, la misma firmo un contrato por honorarios profesionales, figura que no se correspondía con la realidad, por lo que invoca a favor de su mandante, la presunción de trabajo prevista en el articulo 53 de la ley sustantiva laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 55 ejusdem y los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCEPTOS DIAS MONTO (BS)
Prestaciones Sociales 282 86.180,56
Indemnización por despido 86.180,56
Intereses/S. Prest Sociales 23.642,99
Bono Vacacional 2010 40 13.333,20
Bono Vacacional 2011 40 13.333,20
Bono Vacacional 2012 40 13.333,20
Bono Vacacional 2013 40 13.333,20
Vacaciones Fracc.(03 meses) 4,75 1.583,32
Bono Vacac. Fracc.(03 meses) 10 3.333,30
Bonificación fin de año 2009 22,5 2.500,00
Bonificación fin de año 2010 90 15.000,00
Bonificación fin de año 2011 90 20.000,00
Bonificación fin de año 2012 90 26.666,67
Bonificación fin de año 2013 90 33.333,33
Beneficio Alimentación 1.569 99.631,50
TOTAL 451.385,02
Que su representada en todo momento estuvo bajo la subordinación o dependencia del referido Consejo; que cumplía en la sede de dicha dependencia, con las instrucciones, ordenes o directrices que le impartían bien sea la secretaria ejecutiva del Consejo, así como la responsable de la unidad de consultas y eventos; que en el presente caso están dados los elementos para considerar que entre la actora y la accionada, existió una relación jurídica de naturaleza laboral; que conforme lo prevé el articulo 64 de la LOTTT, la contratación de su mandante no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos previstos en dicha norma, por lo que el contrato a tiempo determinado debe ser declarado nulo; que dicha nulidad se ve reforzada de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la LOTTT; que su representada fue contratada para realizar labores administrativas y secretariales y no para realizar labores como Asesor por honorarios Profesionales, que tal acto es destinado a simular la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 22 y 64 de la ley sustantiva laboral, solicita que se declare la nulidad de dicho contrato; que en virtud de los hechos expuestos, en nombre de su representada demanda al Consejo General de Policía por Órgano del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, para reclamar los siguientes conceptos:















Finalmente reclama los intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda opone como punto previo la denuncia efectuada sobre la irregular conducta del representante de los trabajadores que ejercieron su acción contra el Consejo General de Policía, abogado Mao Santiago Moya, toda que ejerció cargo de alto nivel en el referido organismo, siendo además la persona que tenía encomendada la función de asesorar y elaborar los Contratos por Honorarios Profesionales de los trabajadores que hoy demandan en grave perjuicio a su patrimonio; que la actuación del mencionado abogado no solo es irregular, que además es temeraria, por ser ejercida en contradicción con la ética, la moral, la honestidad y las buenas costumbres, que debe preservar todo profesional de acuerdo con las normas que regulan su actividad; que no posible que ningún órgano jurisdiccional y menos aun la representación de la República bolivariana de Venezuela, pueda convalidar acto alguno devenido de dicho ciudadano; que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz procedió a formalizar ante el Colegio de Abogados la denuncia formal contra el mencionado profesional del Derecho, al representar a los trabajadores a quienes asesoro para ingresar a trabajar en el Consejo General de Policía, bajo la modalidad de contratos por honorarios profesionales; que dada la facultad de la cual esta investido el Juzgador para la búsqueda y el esclarecimiento de la verdad, somete a su apreciación y decisión tales denuncias, para que las considere en su justo valor probatorio conforme a derecho; que solicitan el pronunciamiento sobre las pruebas sobrevenidas, pues con estas se demuestran que estaba obligado de acuerdo con la ley que rige la actividad administrativa a preservar, defender y garantizar sus derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación; que solicita al Tribunal que declare la separación del abogado demandante de todas las causas relacionadas con el despacho ministerial demandado, y que se considere la posibilidad de establecer las responsabilidad del abogado demandante de así considerarlo, con motivo de la actuación desleal y perjudicial para el proceso laboral y su autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11, 17 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las defensas de fondo la representación judicial de la parte demandada alegó que negaba, rechazaba y contradecía, en su totalidad los argumentos expuestos por la parte demandante, que le corresponde determinar el tipo de relación que efectivamente existió entre las partes y la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados; que la accionante afirma la existencia de una relación de trabajo conforme a las disposiciones de la LOTTT, lo cual no es cierto, ya que su relación era de naturaleza netamente civil, ya que actuó en el ejercicio de su contratación, sin dependencia, subordinación, ni pago de salario, en razón de prestar un servicio especial convenido en un contrato por honorarios Profesionales; que las actividades pactadas serian canceladas por la vía de honorarios profesionales, lo cual consta de los contratos por servicios profesionales firmados entre las partes; que se le contrato como Asistente de Investigación, que se le pagaba por un producto o resultado final, por lo que no se configura los supuestos previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, antes establecidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prosigue señalando, que la forma de pago realizado por el Ministerio no es por una cantidad única, por cada periodo de contrato, siendo este variable según cada contratación; que en el caso de autos hay inexistencia de una relación de carácter laboral, toda vez que la vinculación que hubo fue de naturaleza civil, ya que la actividad prestada, la realizaba de forma autónoma considerando que no se encontraba supeditada a un horario que la colocara en estado de sumisión frente al pretendido patrono; que la prestación del servicio la ejercía la accionante con sus propios implementos de trabajo, sin cumplimiento de horario de trabajo y de acuerdo a su conveniencia y tiempo; que aplicando el Test de Laboralidad a los supuestos de hechos comprobados en autos, queda evidenciado que el servicio que prestó la accionante al Consejo General de Policía, no cumple con las características propias que permitan calificarla como una prestación de índole laboral, ya que no cumplía horario, no daba cuenta de su labor y no se hacia retenciones de conceptos laborales al pago convenido por la ejecución de su actividad, entre otras; que en relación a la afirmación de la demandante de que fue despedida injustificadamente, se desprende de su escrito libelar confesión de que fue notificada por la ciudadana Adriana González, en su carácter de Secretaria ejecutiva del Consejo demandado, que se prescindiría de sus servicios quedando sin efecto el contrato por honorarios profesionales, por lo que el argumento de que fue despedida injustificadamente no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que lo que se configuro fue el cumplimiento de la cláusula quinta del referido contrato; que el contrato por honorarios profesionales no genera ni da derecho al pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda; que niega, rechaza y contradice los conceptos demandados y que se le adeude a la demandante un total de Bs. 451.385,02, ya que existió entre las partes una relación de naturaleza civil.
Luego manifiesta que la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, que la Republica se encuentra exenta del pago de costas, por tanto del pago por concepto de honorarios profesionales; que en caso de ser requerido el nombramiento de expertos, la autoridad judicial puede ordenar que sea practicada por funcionarios públicos, evitando así erogaciones innecesarias para las partes intervinientes en el proceso; que debe tomarse en consideración la designación de un experto corporativo o institucional, habida cuenta de los privilegios y prerrogativas que le son propias, esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para finalizar solicita que se declare con lugar las defensas opuestas ya que la parte demandada no adeuda cantidad alguna a la accionante, y menos aun por concepto de prestaciones sociales y demás pretensiones, ya que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y que se declare sin lugar la demanda.
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó, que en fecha 21 de septiembre de 2009 su representada, comenzó a prestar servicios personales y directos bajo régimen de subordinación, para el Consejo General de Policía, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; que en esa fecha suscribió un contrato de honorarios profesionales, el cual continuo suscribiendo por 04 años; que no existía una relación de honorarios profesionales, porque la relación se desarrolló en forma tal que existía una relación laboral dependiente; que cumplió un horario de trabajo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con 01hora de descanso; que percibía un horario mensual, pagado en quincenas; que todos los elementos bajo los cuales se desarrolló la relación permiten concluir que la relación fue de tipo laboral, que la accionante realizaba trabajo de oficina, que algunas veces debía trasladarse al interior del país a los fines de realizar el trabajo encomendado; que debía organizar los eventos, realizar trabajo de mensajería interna como externa; que el 06 de enero de 2014, su representada se presentó a su trabajo, debido a que tenía un receso decembrino, y fue informada que no se le iba a renovar su contrato; que este contrato paso a ser a tiempo indeterminado, dado que se suscribieron más de 02 contratos durante la relación laboral; que el Ministerio no le cancelaba ningún concepto a que ella tenía derecho, y que le cancelaba a otros trabajadores en forma ordinaria, como vacaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras, días de descanso trabajado, feriado; que debía si no se presentaba a su trabajo le descontaban el día; que demanda la nulidad de ese contrato y que se le de todos los beneficios que le corresponden por ley, que solicita que se declare con lugar la demanda y la nulidad de los contratos que estaban dirigidos a enervar los derechos laborales de su representada.

Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada Consejo General de Policía, adscrito al Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, manifestó que hace énfasis en un reconocimiento que acaba de hacer la parte demandante, de que la accionante no devengaba ningún tipo de beneficios laborales; que la relación fue a través de contratos por honorarios profesionales, que realizaba ciertas funciones que generaban un pago, como consecuencia de la prestación de un servicio; que la accionante suscribió 04 contratos bajo la misma modalidad, en este caso de honorarios profesionales; que la accionante luego de suscribir el primer contrato en ningún momento reclamo los supuestos beneficios de orden laboral de los que ella pensaba que era acreedora por ante los tribunales o por ante la Inspectoría; que 03 contratos después es que se percata a través de la asesoría del abogado que trabajo en el Consejo General de Policía, que es acreedora de ciertos derechos de orden laboral; que si existió la relación entre las partes, pero que esta era de honorario profesionales, en ningún momento de orden laboral como reconoce el abogado que para el momento representa a la demandante, que tenía plena capacidades al momento de firmar los contratos, que no realizo objeciones al contrato que firmo, por lo que se entiende la validez plena del contrato que suscribió; que niega y contradice en cada uno de sus puntos, los alegatos expuestos anteriormente por la contraparte, salvo que el reconocimiento de que no recibía beneficios de orden laboral, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la existencia o no de una relación laboral dado que la parte demandada señala que la prestación del servicio por el actor es por honorario profesionales y no laboral por lo que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar sus dichos, y finalmente determinar la procedencia o no de los concepto reclamados por la parte actora en su escrito libelar.- Así se Establece




V
ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcados “A” y “B” cursante a los folios 76 al 85, del expediente, copias simples, de Oficio N° 00230/2013, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Soraya EL Achkar, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía, e Informe Definitivo N° DCP-00345-AEAC-2013-01, de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por el Economista Germán Rafael Lavrde, en su carácter de Director General de la oficina interna MPPPRIJP, de Auditoria de Cumplimiento al Área de Talento Humano del Consejo General de Policía (CGP), se observa que la representación judicial de la demandada, se opone a que sea valorada por el Tribunal, debido a la forma de obtener esta documental, supone la actuación de mala fe del abogado que la consigno en su momento; que es una documentación privada que duda que la accionante pueda haber tenido acceso a este tipo de documentales, que el anterior abogado se hizo de estos documento y los consignó, como medio probatorio; por lo que se oponen a que sea valorado. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, no utilizo los medios idóneos de ataque establecidos en la Ley, por lo se aprecia otorgándole pleno valor probatorio, de donde se desprende que a los trabajadores contratados por HP, se les concede el beneficio de disfrute de vacaciones, Así se Establece.-
Marcados “2” al “85”, cursante a los folios 87 al 170 del expediente, Comprobantes de pagos expedidos por el Consejo General de Policía, por “GASTOS DE REMUNERACION”, de la cuenta corriente N° 0102-0552-2400-003-0724, 0102-0552-2200-0003-0711 y 0102-0552-2900-0002-7973 del Banco de Venezuela, correspondiente a los meses de mayo, junio julio, octubre y noviembre de 2010, en la cantidad de Bs. 2.500 quincenal por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales a favor de la ciudadana Rodríguez Edlyn; Asimismo se desprende recibos de pagos correspondientes los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; en la cantidad de Bs. 3.000 quincenal, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; Bs. 4.000 quincenal y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2013; Bs. 5000 quincenal a favor de la accionante, igualmente se observa de los recibos de pago por concepto de RETROACTIVO en la cantidad de Bs. 11.100., igualmente se desprende comprobantes de pagos por Gastos de anticipos 2013, por concepto de cancelación de Viáticos a favor de la ciudadana Rodríguez Edlyn, correspondientes a los años, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cual la ciudadana Rodríguez Edlyn como funcionaria ha sido designada para realizar determinada actividad tales Como: consulta sobre Reglamento sistema de investigación penal, evaluación de desempeño de las instituciones y órganos de seguridad ciudadana, diseño de consulta normativo, para asistir al Estado Carabobo para realizar consultas sobre desempeño policial, para realizar diagnostico de mancomunidad de municipios faltantes del eje Barlovento, para realizar encuentros con Alcaldes y Gobernadores, asistir al estado Aragua para participar en consulta de sueldos y salarios, etc; siendo depositados el pago de estos viáticos en el Banco del Tesoro, cuenta corriente N° 0163-0903-63-9033002555, N° 0163-0903-65-9033001727 y N° 0163-0903-64-9033001283.. y pago por concepto de reembolso a favor de la ciudadana Rodríguez Edlyn, y gastos de refrigerios. Se observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora durante su prestación de servicio.-Así se Establece.-
Marcado “1”, cursante al folio 86, del expediente, Comprobante de pago a nombre de la ciudadana MARTINEZ MARIA, esta sentenciadora observa que la misma emanada de un tercero que no es parte del presente procedimiento, motivo por el cual se desecha.-. Así se Establece.
Marcados “86 al 90”, cursante a los folios 171 al 175 del expediente, Contratos suscrito entre el MINISTERIO (CONSEJO GENERAL DE POLICÍA), y la ciudadana RODRIGUEZ EDLYN, por concepto de Honorarios profesionales, donde se desprenden que las partes suscribieron cinco (5) contratos de los se extrae lo siguientes: Cláusula Quinta: Vigencia del contrato siendo el Primer contrato: desde 21/09/2009 hasta l 31/12//2009, Segundo Contratos desde 01/01/2010 hasta 31/12/20010, Tercer Contrato desde 01/01/2011 hasta 31/12/2011, Cuarto Contrato: 01/01/2012 al 31/12/2012 y Quinto Contrato: desde 01/01/2013 hasta 31/12/2013 respectivamente, podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Clausula Segunda: La prestación de lo servicios por honorarios profesionales objeto del presente convenio Será de la única y exclusiva responsabilidad de EL ASESOR” quien a través de sus conocimientos en las materias a que se refiere, mencionando como algunas de sus responsabilidades las siguientes; 1) Organizar los eventos especiales y seminarios. 2) facilitador de las consultas de políticas públicas a nivel nacional. 3) Coordinar la edición de las publicaciones del consejo General de Policía. 4) Distribuir el material relacionado con seminarios, publicaciones e impresiones del Consejo General de Policía a nivel nacional. 5) Apoyar en las actividades especiales de la Secretaria Ejecutiva y Consejeros. 6) Atender a los conferencistas nacionales e internacionales. 7) …”El ASESOR” será el único y exclusivo responsable de sus actuaciones en la optima prestación del servicio contratado, pudiendo prestar sus servicios dentro de las instalaciones del organismo o fuera de él, con la finalidad de obtener los mejores resultados; Cláusula Tercera: El Ministerio se compromete a pagar a el ASESOR la cantidad de: Primero: (Bs. 3.000); Bs. Segundo: (Bs. 4.500,00) : Tercero: (Bs. 6.000,00) Cuarto: (Bs. 8.000); y Quinto: (Bs. 10.000,00) mensual. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece.
De la Prueba de Exhibición: de las documentales 1) Recibos de pago de sueldo de la ciudadana accionante, correspondientes a los años 2009 al 2013, entregados por la entidad de trabajo y 2) de las documentales marcadas “A” y “B”. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que surtan los efectos que establece la ley, dado que no presentó lo que se le solicitó. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica sus consecuencias y visto que la parte actora consigno en original los recibos de pagos a nombre de la accionante ciudadana RODRÍGUEZ EDLYN los cuales cursan a los folios 87 al 170, y así como la documentales A y B, las cuales no fueron objeto de impugnación, siendo esta analizadas por esta sentenciadora y valoradas, en virtud de ello, se reitera el criterio anteriormente. Así se Establece.-


De la Prueba Testimonial: de los ciudadanos NAYVI MORLES, MARTHA MORALES, CARLOS HERNANDEZ, JULIO RUEDA, JASELINE HERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ y EDY RODRIGUEZ.

En cuanto a los ciudadanos NAYVI MORLES, MARTHA MORALES, JULIO RUEDA, JASELINE HERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO COMPARECIERON a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.
En cuanto al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ LIMA, se observa que dicho ciudadano COMPARECIO a la celebración de la audiencia oral de juicio, a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguientes:
De la preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió el testigo que si conoce a la ciudadana EDLYN RODRÍGUEZ, que la conoce porque fueron compañeros de trabajo; que él trabajo en el Consejo General de Policía, desde el 2011, que trabajo como por 02 años, que la ciudadana EDLYN si cumplió un horario desde 08:00 a.m hasta la 05:00 p.m.; que podía trabajar horas extras dependiendo de la necesidad que hubiese por las funciones; que cobraban quince y último a través de la cuenta nomina; que si faltaban al trabajo le llamaban la atención eran amonestados, que todo dependía del jefe, que tenían que notificarlo a Talento Humano si faltaban, que era Recursos Humanos para ellos; que la ciudadana EDLYN, disfrutaba del servicio de transporte del Ministerio; que no recibían el pago de beneficios laborales; que la accionante si viajaba al interior del país, a realizar tareas dependiendo de lo que le asignaran o indicaran, que tenia que viajar a otros estados, y que podían quedarse durante un tiempo para cumplir sus funciones.
Asimismo se observa que antes de la evacuación del testigo la representante judicial de la demandada procedió a formular la incidencia de Tacha del Testigo promovido por la parte actora, señalando que el testigo tiene un interés directo con respecto a las resultas, ya que formó parte del Consejo General de Policía, y por tanto solicita que se aperture la incidencia Tacha, no obstante procedió formular las siguientes repreguntas del cual el testigo respondió de la siguiente manera: Que demando al Consejo General de Policía por prestaciones sociales; Que gano el juicio que fue declarado Con Lugar
No obstante de las preguntas formuladas por este Tribunal el testigo respondió: Que si demando al Consejo General de Policía por prestaciones sociales, que cursa por este Circuito Judicial Laboral el procedimiento, que ya tuvo la audiencia y se decidió a su favor, que no recuerda el numero de expediente, que fueron a juicio, que no apelaron, que están por pagar.
Al respecto, este Tribunal observa de las deposiciones del testigo ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ LIMA que instauró por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, asimismo este Tribunal observo del sistema Juris 2000, del cual cuenta este Circuito Judicial y de su consulta se evidencia que efectivamente el Testigo ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ LIMA, instauro una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, que la misma fue signada con la nomenclatura AP21-L-2014-1128, y que en fecha veinte (20) de noviembre dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio dicto su dispositivo estableciendo: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS HERANANDEZ contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA REALCIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ por prestaciones sociales. En virtud de la información obtenida por el sistema juris 2000 así como de la propia deposiciones del testigo, considera esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la apertura de la Incidencia de Tacha propuesta por la parte demandada , toda vez que se evidencio claramente que el testigo tiene un interés común en las resultas del presente juicio, motivo por el cual esta sentenciadora lo desecha. Así se Establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios 178 y 179 del expediente, copias de 02 Contratos por Honorarios profesionales, suscrito entre el Consejo General de Policía, y la ciudadana RODRIGUEZ EDLYN, donde se desprenden que entraron en vigencia en fecha 21/09/2009 al 31/12//2009, y desde el 01/01/2010 al 31/12/20010 respectivamente. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora consigno dichas documentales, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.
VI
DECLARACION DE PARTE

Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte de la ciudadana Edlyn Rodríguez, quien manifestó: “… Que el contrato era por honorarios profesionales; que lo acepto, que necesitaba el dinero, que es estudiante universitaria, de cuarto semestre de administración, que su función era darle publicidad al proyecto, adelantar la logística de los coordinadores a nivel nacional, que viajaban; que también prestaban servicio administrativo, que sí se necesitaba un papel lo redactaban, que realizaban las charlas, que hacían los pedidos a administración; que estas funciones la realizaba dentro del Ministerio, cuando no tenían que salir; que tenia que ir todos los días a la oficina que cumplía un horario de 08:00 a 05:00; que a medida que paso el tiempo se lo fueron exigiendo, que se lo exigió Recursos Humanos, que esto no fue pactado en el contrato, que lo mas temprano que se podía ir era a la 05:00; que si no cumplía con la exigencia del Ministerio la botaban; que tenia que llevar justificativo medico en caso de ausencia a su coordinación; que utilizaba las herramientas del Ministerio; que en el momento no hizo reclamo porque necesitaba el trabajo, que ellos le garantizaban que al año siguiente iba a tener otro contrato, igual por honorario profesionales; que lo único que tenia era un receso o descanso breve de diciembre a enero, que salían el 20 y se reincorporaban el 06 de enero; que recibía su pago por cuenta nomina; que hicieron una jornada y luego los mandaron a ellos a ir al banco; que cobraba a través del banco, por deposito, quince y último; que le cancelaron en febrero porque las partidas las bajan no enero, que en enero no cobraban, que en febrero cobraban la mensualidad; que tenían un chofer, una camioneta asignada, que los llevaba y los traía, que si llegaban el mismo día llegaban a trabajar; que trabajo hasta diciembre de 2013; que en enero se presento y le dijeron que no continuaría con el trabajo, que les pidieron las credenciales y que desocupara la oficina; que le dijeron que no tenia beneficios porque era por honorarios profesionales; que mucha gente los critico, pero que necesitaba.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, visto los hechos planteados por las partes, esta Juzgadora observa que de las deposiciones realizadas por las partes, la representación judicial de la parte demandada admite la prestación de servicio mas no la califica como de naturaleza laboral, sino de honorarios profesionales, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma esta en manos del ente demandado quien debe probar la veracidad de sus dichos. Así Se Establece.-
Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así Se Establece.
Asimismo y como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:a) Forma de determinar el trabajo (...)b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...)d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Sala incorpora otros criterios que a continuación se exponen:a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante a los folios 171 al 175 del expediente, sendos contratos por honorarios profesionales suscrito entre el Consejo General de Policías y la ciudadana RODRIGUEZ EDLYN, donde se puede evidenciar que la parte actora cumplía funciones administrativas tales como 1. Organizar los eventos especiales y seminarios. 2) facilitador de las consultas de políticas públicas a nivel nacional. 3) Coordinar la edición de las publicaciones del consejo General de Policía. 4) Distribuir el material relacionado con seminarios, publicaciones e impresiones del Consejo General de Policía a nivel nacional. 5) Apoyar en las actividades especiales de la Secretaria Ejecutiva y Consejeros. 6) Atender a los conferencistas nacionales e internacionales. 7) …”El ASESOR” (…) pudiendo prestar sus servicios dentro de las instalaciones del organismo o fuera de él, con la finalidad de obtener los mejores resultados. Asimismo se evidencia que la parte actora recibía el pago “GASTOS DE REMUNERACION, de forma quincenal igualmente percibió por concepto de RETROACTIVO las cantidad de Bs. 11.100 a parte de los percibido mensualmente, siendo este concepto netamente laboral, igualmente se desprende comprobantes de pagos por Gastos de anticipos 2013, por concepto de cancelación de Viáticos, siendo asignada la ciudadana Rodríguez Edlyn como funcionaria para realizar determinada actividad tales Como: consulta sobre Reglamento sistema de investigación penal, evaluación de desempeño de las instituciones y órganos de seguridad ciudadana, diseño de consulta normativo, para asistir al Estado Carabobo para realizar consultas sobre desempeño policial, para realizar diagnostico de mancomunidad de municipios faltantes del eje Barlovento, para realizar encuentros con Alcaldes y Gobernadores, asistir al estado Aragua para participar en consulta de sueldos y salarios, etc; En cuanto a la supervisión y control disciplinario se evidencia que la accionante se sometía al trabajo por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, por lo que se evidencia que la labor ejecutada no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional. Asimismo se evidencia en cuento a la prestación de sus servicios se evidencia que la parte accionante prestaba servicios con aporte de la demandada la papelería y material necesario. Así Se Establece.
Igualmente se observa que las funciones cumplidas por la parte actora implica permanencia en el lugar donde prestaba sus servicios, lo que quiere decir que efectivamente cumplía una jornada laboral, como manifestó la parte actora en su declaración la cual trajo convicción a esta sentenciadora que efectivamente cumplía una jornada laboral 8:00 am a 5 PM, Igualmente se observa del informe definitivo emanado de la Auditoria de Cumplimiento en el Área de Talento de fecha 07 de octubre de 2013, cursante a los folios (79 al 85 y su vuelto), que los trabajadores contratados por Honorarios profesional específicamente al folio 82 que fue constatado que la existencia del personal contratado bajo la figura de honorarios profesionales cumplen funciones administrativa inherentes a cargos previsto dentro de la administración publica, asimismo se observa al folio 83 en su numeral 5 que los contratados por HP, se les aprobó el disfrute de Vacaciones, por lo que concluye esta sentenciadora que la ciudadana EDLYN RODRÍGUEZ, se encontraba bajo la subordinación del patrono. En virtud de ello no tiene dudas quien aquí decide de la existencia de los elementos característicos de una relación laboral tales como la subordinación, ajenidad y salario elementos estos característicos de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.- Así se Decide.-
En virtud de lo antes expuesto y dado que ha quedado demostrado la relación laboral entre las partes, debe tomar como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, esto es desde 21 de septiembre de 2009 hasta 06 de enero de 2014, teniendo un tiempo de servicio de 04 años; 03 meses y 16 días, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, así como el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, del cual se concatena con los recibos de pagos consignados por la parte actora y reconocidos por la demandada, siendo su ultimo salario de Bs. 10.000 mensual a los s efectos del calculo del las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Así se Decide.-
Determinada así la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Intereses sobre prestaciones Sociales; Bono Vacacional con base a 40 días 2010 al 2013 y su correspondiente fracciones, Vacaciones Fraccionadas Bonificación de fin de año 2009 fraccionada 2010 al 2013, y Beneficio de Alimentación 2009 al 2013.

Del Bono Vacacional 2010 al 2013 y su correspondiente Fracciones
Se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar por concepto de Bono Vacacional los años 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y su correspondiente fracción 2013- con base a (40 días), si bien es cierto que dicho concepto es completamente procedente no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar que efectivamente el ente demandada cancelaba dicho exceso legal, siendo que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba alguna que se demuestra que la parte demandada cancelara a sus trabajadores con base a (40 días) por concepto de bono vacacional, por lo que esta sentenciadora condena dicho concepto conforme a los artículo 223 de la LOT y 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores; en cuanto al salario base de cálculo del bono vacacional, es importante señalar la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional no canceladas oportunamente es el último salario normal, en consecuencia, se acuerda que dicho concepto deberán cancelarse en base al último salario diario, es decir Bs. 10.000 mensual, siendo el salario diario de Bs. 333,33, con base a: para el periodos 2010-2011 (8 días): para el periodo 2011-2012 (16 días) art. 192 LOTTT; 2012-2013 (17 días) y la correspondiente fracción año 2013- ( 3,75 ) Así se Decide.-



En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto:
Bono Vacacional conforme Articulo 223 LOT y 192 LOTTT

Periodo Total días de Bono Vac Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto Bono Vacacional Bs
Sep-10 Sep-11 8 0,67 12 8 333,33 2.666,67
Sep-11 Sep-12 16 1,33 12 16 333,33 5.333,33
Sep-12 Sep-13 17 1,42 12 17 333,33 5.666,67
Total días de Bono Vacacional 13.666,67


Bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono Vac Franccionada Bs.
Sep-13 Ene-14 15 1,25 3 3,75 333,33 1.250,00
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1250,00

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana Edlyn Rodríguez por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 2010-2011- 2011-2012; 2012-2013, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.666,67) y por Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014 la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS.-Así se Establece
De las Vacaciones Fraccionadas 2013
Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, se observa que la parte actora reclama con base a (40 días), si bien es cierto que dicho concepto es completamente procedente no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar que efectivamente el ente demandada cancelaba dicho exceso legal, siendo que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba alguna que se demuestra que la parte demandada cancelara a sus trabajadores con base a (40 días) por concepto de vacaciones, por lo que esta sentenciadora condena dicho concepto conforme a los artículo conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores para la correspondiente fracción, tomando como base al último salario normal diario, devengado por la trabajadora esto es (Bs. 10.000,00), salario diario Bs. 333,33, x 3,75 días es igual a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.249,98) en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide.-



Bonificación de Fin de año 2009 al 2013
Se observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de Año con base a (90 días) anuales, si bien es cierto que dicho concepto es completamente procedente no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar que efectivamente el ente demandada cancelaba (90 días anuales), siendo que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba alguna que se demuestra que la parte demandada cancelara a sus trabajadores con base a 90 días anuales por concepto de Bonificación de Fin de Año, por el cual el pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97, y para los años 2012, y su correspondiente fracción 2013, conforme a lo dispuesto artículo 131 y 132 (L.O.T.T.T.)., los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal diario, devengado por el trabajador esto es (Bs. 10.000,00), mensual, salario diario (Bs. 333,33,), en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide.-
Bonificación de Fin de Año
Periodo Días Fracción mensual Salario Diario Monto Bono Fin de Año
Sep-09 Dic-09 15 3,75 333,33 1.250,00
Ene-10 Dic-10 15 1,25 333,33 5.000,00
Ene-11 Dic-11 15 1,25 333,33 5.000,00
Ene-12 Dic-12 30 2,50 333,33 10.000,00
Ene-13 Dic-13 30 2,50 333,33 10.000,00
TOTAL BONIFICACION FIN DE AÑO 31.250,00

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana Edlyn Rodríguez por concepto por concepto de Bonificación de fin de los años 2009; 2010; 2011; 2012 y su correspondiente fracción la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 31.250,00).- Así se Establece.-
De la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el, 21 de septiembre de 2009, y finalizado 06 de enero de 2014, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, artículo 108, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 06 de enero de 2014, , es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 10.000, resultado de sumar el salario básico diario Bs. 333,33 al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) y alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales). Así se Decide.-
En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto:
PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS EDLYN RODRIGUEZ LOPEZ Beneficios Laborales
FECHA DE INGRESO 21-Sep-2009 Utilidades 80
FECHA DE EGRESO 06-Ene-2014 Vacaciones 15
TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS3 MESES16 DIAS Bono Vacacional 7
ULTIMO SALARIO MENSUAL 10.000,00
ULTIMO SALARIO DIARIO 333,33
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Bono Vac ALICUOTA DE B VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIA ANTIG/PREST ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA Tasa de Interes Intereses sobre Prest
Sep-09 3.000,00 100,00 7 1,94 4,17 106,11 0 0,00 0,00 16,58 0,00
Oct-09 3.000,00 100,00 7 1,94 4,17 106,11 0 0,00 0,00 17,62 0,00
Nov-09 3.000,00 100,00 7 1,94 4,17 106,11 0 0,00 0,00 17,05 0,00
Dic-09 3.000,00 100,00 7 1,94 4,17 106,11 0 0,00 0,00 16,97 0,00
Ene-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 785,42 16,74 10,96
Feb-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 1.570,83 16,65 10,90
Mar-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 2.356,25 16,44 10,76
Abr-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 3.141,67 16,23 10,62
May-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 3.927,08 16,40 10,73
Jun-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 4.712,50 16,10 10,54
Jul-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 5.497,92 16,34 10,69
Ago-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 6.283,33 16,28 10,66
Sep-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 7.068,75 16,10 10,54
Oct-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 7.854,17 16,38 10,72
Nov-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 8.639,58 16,25 10,64
Dic-10 4.500,00 150,00 7 2,92 4,17 157,08 5 785,42 9.425,00 16,45 10,77
Ene-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 10.465,28 16,29 14,12
Feb-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 11.505,56 16,37 14,19
Mar-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 12.545,83 16,00 13,87
Abr-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 13.586,11 16,37 14,19
May-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 14.626,39 16,64 14,43
Jun-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 15.666,67 16,09 13,95
Jul-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 16.706,94 16,52 14,32
Ago-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 17.747,22 15,94 13,82
Sep-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 7 1.456,39 19.203,61 16,00 19,42
Oct-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 20.243,89 16,39 14,21
Nov-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 21.284,17 15,43 13,38
Dic-11 6.000,00 200,00 7 3,89 4,17 208,06 5 1.040,28 22.324,44 15,03 13,03
Ene-12 8.000,00 266,67 7 5,19 4,17 276,02 5 1.380,09 23.704,54 15,70 18,06
Feb-12 8.000,00 266,67 7 5,19 4,17 276,02 5 1.380,09 25.084,63 15,18 17,46
Mar-12 8.000,00 266,67 7 5,19 4,17 276,02 5 1.380,09 26.464,72 14,97 17,22
Abr-12 8.000,00 266,67 7 5,19 4,17 276,02 5 1.380,09 27.844,81 15,41 17,72
May-12 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 0 0,00 27.844,81 15,63 0,00
Jun-12 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 0 0,00 27.844,81 15,38 0,00
Jul-12 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 15 4.500,00 32.344,81 15,35 57,56
Ago-12 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 0 0,00 32.344,81 15,57 0,00
Sep-12 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 19 5.700,00 38.044,81 15,65 74,34
Oct-12 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 15 4.500,00 42.544,81 15,50 58,13
Nov-12 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 0 0,00 42.544,81 15,29 0,00
Dic-12 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 0 0,00 42.544,81 15,06 0,00
Ene-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 15 5.541,67 48.086,48 14,66 67,70
Feb-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 0 0,00 48.086,48 15,47 0,00
Mar-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 0 0,00 48.086,48 14,89 0,00
Abr-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 15 5.541,67 53.628,15 15,09 69,69
May-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 0 0,00 53.628,15 15,07 0,00
Jun-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 0 0,00 53.628,15 14,88 0,00
Jul-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 15 5.541,67 59.169,81 14,97 69,13
Ago-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 0 0,00 59.169,81 15,53 0,00
Sep-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 21 7.758,33 66.928,15 15,13 97,82
Oct-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 15 5.541,67 72.469,81 14,99 69,22
Nov-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 0 0,00 72.469,81 14,93 0,00
Dic-13 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 0 0,00 72.469,81 15,15 0,00
Ene-14 10.000,00 333,33 15 13,89 22,22 369,44 15 5.541,67 78.011,48 15,12 69,83
TOTAL ANTIGÜEDAD 78.011,48
INTERESES S/PREST 1.005,31

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana EDLYN RODRÍGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Setenta y Ocho Mil Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 78.011,48).-Así se Establece.-

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, el cual corresponde al actor el pago de MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS BS. 1.005,31, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,.- Así se establece

De la Indemnización Por Despido Injustificado:
Respecto al concepto reclamado por la parte actora por Indemnización por cuanto fue despedida injustificada dado que la misma estaba amparada por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores conforme a lo previsto en la ley ejusdem, en tal sentido visto que la parte demandada despidió de forma injustificada a la parte actora en consecuencia quien decide condena a la parte demanda a cancelar la cantidad que por Indemnización la cantidad de Setenta y Ocho Mil Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 78.011,48).- Así se Establece.-
Del Beneficio de Alimentación:
En cuanto a los Cesta Tickets reclamados por la parte actora desde visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo cual se condena a demandada al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 21 de septiembre de 2009 hasta 06 de enero de 2014, inclusive, para lo cual la demandada deberán proveer del libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.
Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.-
En cuanto a los intereses de mora e indexación:
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se Decide.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 06 de enero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 06 de enero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Asi se Establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 12 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 12 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
VIII
DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana EDLYN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.077.418, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


En la misma fecha 19 de enero de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO