Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000300

Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
SOBRE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“… los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-II-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, por los abogados MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscritos en el IPSA bajo el N° 107.058 y 23.129 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., ejercieron acción de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que declaró que la entidad de trabajo DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA DE VENEZUELA, S.A. (SUIRESTAT DE VENEZUELA) presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


Por su parte, la norma del artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:
“Oportunidad para oponerse a negociación

Artículo 439. Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.

Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley.”

Tenemos a su vez, que la norma del artículo 93 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

“Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.”

Conforme a lo anterior es de acotar que la Ley no dispone de recursos Jurisdiccionales en contra del acto administrativo que convoca y ordena a un patrono a negociar las condiciones de trabajo con un Sindicato, se dispone de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las defensas en la primera reunión a que se refiere el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ejercidos ante el propio Inspector del Trabajo, de su decisión dispone el legislador se oirá apelación a un efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, caso en el cual es claro que estaríamos ante una clara e indiscutible falta de jurisdicción frente a la administración pública.

Ahora bien, de la decisión negativa expresa o del silencio administrativo a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se activa la vía contencioso administrativo según lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, y ante ese supuesto no es competente el Juzgado de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir dicha acción, puesto que conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el propio articulo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala como Juez natural a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, siendo la acción intentada no tutelada en nuestro ordenamiento Jurídico en razón de los principios de libertad y autarquía sindical, se hace inadmisible la acción intentada al existir disposiciones expresas que regulan su control administrativo como su control jurisdiccional.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, , actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que declaró que la entidad de trabajo DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA DE VENEZUELA, S.A. (SUIRESTAT DE VENEZUELA) presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión en vista que esta siendo dictada fuera del lapso de su publicación.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-N-2014-000300