Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001325
PARTE ACTORA: JOEL JOSÉ GUARIMATA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.677.101 (Único y Universal Heredero del ciudadano RUBÉN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.337).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES LÓPEZ MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.294.
PARTE DEMANDADA: SUELATEX, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de abril de 1960, bajo el número 33, Tomo 13-A, reformado sus estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 2000, bajo el N° 60, Tomo 278-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, ANNA MARÍA VENDITTELLI, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.495, 34.725, 40.307, 62.632 y 113.995 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 211.385,69), por los conceptos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 191.385,69) y Daño Moral estimado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), así como intereses moratorios, indexación, costas y costos.
Fundamenta el ciudadano JOEL JOSÉ GUARIMATA PERNÍA en su carácter de Único y Universal Heredero del ciudadano RUBÉN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO su pretensión alegando que éste último, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha treinta (30) de enero de 1992, para la sociedad mercantil SUELATEX, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE PRENSA durante doce (12) años, y de TROQUELADOR por espacio de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, con una antigüedad de veinte (20) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, laborando en un horario de 07:30 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.710,63), hasta el dieciocho (18) de octubre de 2012, fecha en la cual culminó la relación laboral por motivos ajenos a la voluntad de ambas partes, debido a la muerte del trabajador por causas naturales.
Se señala que en el decurso de la relación laboral, el trabajador tras varios meses de haber padecido intensos dolores en su piernas, específicamente entre las caderas, que se extendía hacia sus muslos, rodillas, pantorrillas, tobillos, dorso de pies y primer dedo, se vio obligado a tomar diversos reposos consecutivos, y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, realizó una solicitud de investigación de origen de enfermedad ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Que el veintiséis (26) de julio de 2012, se procedió a realizar la Investigación del Origen de la Enfermedad en el lugar de trabajo determinando que ni la notificación de riesgos, ni la descripción del cargo le fueron suministradas al trabajador a su ingreso a la empresa; que el trabajador no recibió capacitación alguna en materia de seguridad y salud para el ejercicio de sus funciones en el cargo cuando inició su relación con la empresa; que para realizar sus actividades el trabajador asumía una postura prolongada de pie con flexión y rotación del tronco, flexo extensión del cuello, brazos, antebrazos y muñecas por debajo del nivel de los hombros, así como cansancio visual; que entre los riesgos presentes había bastante exigencia física debido al peso, ya que hay actividades en las que el trabajador debía manipular cargas de 20 kilogramos aproximadamente, así como la exposición a mucho calor; que existía repetitividad en movimientos del tronco, manos y muñecas, durante toda la jornada laboral y que el descanso inter jornada era de 30 minutos.
Que el dieciséis (16) de agosto de 2012, fue emitida la Certificación de la Enfermedad Ocupacional por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), diagnosticando una Discopatía Lumbar: hernia Discal L3-L4, L5-S1 agravada por el trabajo, considerada como una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, la cual le fue notificada como Único y Universal Heredero del trabajador el treinta y uno (31) de octubre de 2012, por cuanto días antes (el dieciocho (18) de octubre de 2012) el trabajador sufrió un infarto por motivos ajenos a la enfermedad ocupacional padecida, el cual le quitó la vida, mientras que la empresa fue notificada el veintiocho (28) de noviembre de 2012.
Expone el accionante que la enfermedad padecida puede producirse por diversos factores y le ocasionó al trabajador el padecimiento de fuertes dolores que se extendían a lo largo de sus piernas, iniciando desde las caderas hasta afectar incluso el primer dedo de sus pies, lo cual lo limitó para efectuar diversos movimientos, impidiéndole en gran medida realizar muchas actividades de su vida diaria, en virtud de que las labores ejecutadas en la empresa agravaron su situación de salud, ya que estuvo expuesto a sobrecargas de peso en el desempeño, tanto del cargo de Operador de Prensa como de Troquelador, forzando aún más los límites de las capacidades de su cuerpo, resultando un esfuerzo casi sobrehumano al que estaba sometido el trabajador, aunado a los movimientos constantes y repetitivos.
Que la empresa incumplió flagrantemente con lo establecido en los artículos 53, numerales 1 y 2, 56 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual pesa sobre ella la responsabilidad subjetiva frente al trabajador.
Que en el agravamiento de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador medió el hecho ilícito de la empresa por el incumplimiento e inobservancia de obligaciones y deberes formales y legales, que por ende debe responder subjetivamente por la enfermedad ocupacional, por lo que reclama el único y universal heredero la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que resulta procedente a su vez la condena por concepto de daño moral, dada la existencia de un daño físico y psíquico que sintió el fallecido trabajador al padecer la enfermedad ocupacional, el cual se materializa en todo el dolor que sufrió en su cuerpo que le impidió realizar actividades de su vida diaria hasta el día de su muerte, hecho éste que trajo como consecuencia un gran sentimiento de tristeza y de frustración, tanto para el trabajador como para su familia. Que si bien el daño moral es irreparable, el dolor físico y emocional sufrido por el trabajador y su familia con todo el sufrimiento que padeció hasta su último día de vida, es necesario compensarlo como hijo y Único y Universal Heredero con una indemnización económica. Que además, las consecuencias y efectos de la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador hasta sus últimos días, le ocasionaron como hijo un impacto psicológico y físico, ya que su padre era su única familia y le brindaba ayuda económica en momentos difíciles.
Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha trece (13) de enero de 2015, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a favor del trabajador, es decir, si bien el actor se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra a favor del trabajador, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrarse la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Observamos a su vez, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada indicó que el Tribunal debe emitir pronunciamiento con respecto a si la notificación practicada al heredero del trabajador del acto administrativo a través del cual se certifica la enfermedad ocupacional que fue realizada con posterioridad al fallecimiento cumple con las normas establecidas al respecto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa.
Procede el Tribunal a estudiar los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios doce (12) al veintidós (22) (ambos folios inclusive) del expediente este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los datos de la defunción del ciudadano RUBEN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO y del causahabiente del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
La documental que cursa inserta en el folio veintitrés (23) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano RUBEN GUARIMATA SARCEDO, para la sociedad mercantil SUELATEX, C.A., desde el treinta (30) de enero de 1992, hasta el dieciocho (18) de octubre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan a los folios veinticuatro (24) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS) en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, de los padecimientos del ciudadano RUBEN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO, tratándose de un diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4, L5-S1 con radiculopatía (CIE10 M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies vibrantes, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
En relación a las documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes a los folios veinticuatro (24) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Sobre la oportunidad a la defensa concedida a la demandada en la audiencia de juicio, cabe citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia muy específicamente en la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007, N° 1784, en el caso Sociedad de Comercio Inversiones Bla Bla C.A. en amparo con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO con respecto al principio supra señalado, lo siguiente:
“(…)
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
(…omissis…)
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
(…omissis…)
Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del Carmen Barrios y otros), asentó lo siguiente:
“(...omissis…)
se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.” (Subrayado de este Tribunal).
En ese sentido el Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó un espacio a la demandada para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho, asimismo vale aludir a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:
“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”
Justificado lo anterior se procede a decidí el fondo bajo las consideraciones siguientes:
En primer lugar observamos que el ciudadano JOEL JOSÉ GUARIMATA PERNÍA, en su carácter de Único y Universal Heredero del ciudadano RUBÉN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO tiene cualidad para reclamar en nombre del ciudadano RUBEN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO todos los beneficios e indemnizaciones que éste último haya dejado con ocasión a la prestación de sus servicios para la empresa demandada. Tenemos por otro lado admitida la prestación del servicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO para la sociedad mercantil SUELATEX, C.A., la existencia de una Enfermedad Ocupacional y las consecuencias que de ella se derivan y al no encontrarse recurrida la certificación de la discapacidad de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ni que tampoco existe contestación a la demanda con respecto a que se haya opuesto alguna excepción de ilegalidad en relación al quantum del cálculo pericial, debe ordenar este Tribunal la cancelación de la suma dineraria expresada en la certificación del referido cálculo, es decir, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 191.385,69), por concepto de la indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al Daño Moral reclamado se observa que tiene la connotación que en materia de Derecho del Trabajo opera lo que ya conocemos como la Teoría de Guarda de Cosas, es decir, que independientemente que haya culpa o no del patrono, como las herramientas y máquinas empleadas para la prestación del servicio del ciudadano RUBEN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO, no le pertenecían a él De cujus sino al patrono, por l que opera la denominada responsabilidad objetiva por guarda de cosas y por ende se hace procedente lo que se reclama por el concepto de Daño Moral.
Debe observarse a su vez que la estimación del daño lo debe realizar el Juez Sentenciador a su libre arbitrio, en el marco de valores, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia. Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del siete (07) de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así las cosas, quien decide evalúo lo siguiente:
En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el INPSASEL certificó el dieciséis (16) de agosto de 2012, que el padecimiento del ciudadano RUBEN ANTONIO GUARIMATA SARCEDO, se constituyó en una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4, L5-S1 con radiculopatía (CIE10 M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies vibrantes. Se observa que la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que el accionante sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo proceso Judicial sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgare para un aliciente para que viva de una manera digna y segura, cabe señalar que en este caso el ciudadano Guarimata Sarcedo falleció no obstante se considera que tal expectativa ingreso a su patrimonio moral y económico y por tanto transmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del trabajador tenemos que éste se desempeñó en la empresa demandada como Operador de Prensa y Troquelador, por espacio de veinte (20) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días y tenía un grado de instrucción de Bachiller. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa de trayectoria y presencia en el mercado. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento, sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural del demandante, observando a su vez casos análogos la situación económica actual, valorados los anteriores elementos en su conjunto, llevan a esta instancia a estimar como una suma equitativa y justa para la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, conteste con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Comparte entonces quien decide la solicitud de la parte actora con respecto a la suma reclamada por Daño Moral de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3° de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Se ordena el cálculo de la indexación judicial del concepto previsto en la norma del artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOEL JOSÉ GUARIMATA PERNÍA, en contra de la Entidad de Trabajo, SUELATEX, C.A., por motivo de Cobro Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2014-001325
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