REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2013-000973

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos SILBESTRE ANTONIO DELGADO, ALDORA DE SOUSA PÉREZ, RUBÉN JOSÉ PADRÓN NUÑEZ y VITA CHANCHAMIRE en contra de las Entidades de Trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A., y PDVSA, este Tribunal dictó auto en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito libelar e insertas en los folios veintiséis (26) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de requerir información a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal niega su admisión al considerarla ilegal, de conformidad con la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el referido medio probatorio fue promovido con el objeto de oficiar a la propia parte demandada en el presente procedimiento, lo cual no se constituyó en la intención del legislador en la norma citada ut supra. En virtud de lo expuesto, se declara la inadmisbilidad del medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la experticia contable promovida en los numerales 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas, a los fines de determinar intereses e indexación, este Tribunal niega su admisión en este estado del procedimiento pues ella deviene como sucedánea de una eventual condena a las co demandadas, motivo por el cual resulta inoficiosa por anticipado e incierta en esta etapa procesal. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere a los alegatos de falta de cualidad y prescripción de la acción, invocados como puntos previos en el escrito de promoción de pruebas, debe observarse que los mismos no se constituyen en puntos de pronunciamiento en este estado sino que se erigen en pronunciamiento por parte de este Tribunal en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

-III-
PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de los ciudadanos SILBESTRE ANTONIO DELGADO, ALDORA DE SOUSA PÉREZ, RUBÉN JOSÉ PADRÓN NUÑEZ y VITA CHANCHAMIRE (parte actora) y de un representante de las co demandadas PDVSA INDUSTRIAL, S.A., y PDVSA que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2013-000973