Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes (26) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002023

PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO PROPST OROZCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.996.733.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MOTEZUMA ZAMBRANO y CRISTIAN JOSEFINA MORALES DIAZ, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 77.473 y 124.662.


PARTE DEMANDADA: INVERSORA AGRIGAN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha cinco (05) de febrero de 1980, bajo el N° 38, Tomo 16-A-Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RITCHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 42.819.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino a la redacción selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

Demanda el Ingeniero Civil Propst Orozco la suma de Bs. 769.230,43, a la entidad de trabajo INVERSORA AGRIGAN, C.A., por lo conceptos de prestaciones sociales, (los cuales solicita de manera retroactiva), intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional no canceladas durante el decurso del contrato de trabajo, utilidades no canceladas durante el decurso del contrato de trabajo, días adicionales, intereses de mora e indexación.

Para fundamentar su pretensión sostiene que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo reclamada en fecha 12 de julio de 2007, hasta el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que devengó una salario por la suma de Bs. 22.000,00 mensuales, alega que la empresa cancela para el personal administrativo 60 días de utilidades anuales y que prestó servicios por un lapso de tiempo de 6 años 5 meses y 8 días, indica que su último salario integral fue por la suma de Bs. 890,19.

Alega que sus funciones eran las de un INGENIERO DE OBRA, que pese a las diligencias y actuaciones extrajudiciales la entidad de trabajo demandada en la persona de los ciudadanos Pedro Madrid Derett en su condición de presidente y Cesar Rodríguez Berrizbeitia, en su carácter de vice-presidente, se han negado a cancelarle lo que por derecho le corresponde como trabajador, como se han negado apagare los salarios de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2013.

Debe quedar establecido que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de noviembre de 2014, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios en su defensa a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la oportunidad a ésta en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, para que oralmente expusiera los motivos por los cuales considera ilegal la acción o contraria a derecho la pretensión, como la posibilidad de evacuar su elementos de prueba y de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última.

Conforme al escenario procesal ante planteado a juicio de quien suscribe la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal, de igual forma corresponde a la parte actora demostrar aquellos conceptos y condiciones exorbitantes en exceso al mínimo previsto en la Ley y en este caso en especifico lo constituye la escala de utilidades anuales a 60 días .

Expuesto lo anterior ante una admisión de hechos de carácter relativa procede el tribunal a determinar la pretensión de la parte actora, por lo que se procede a evaluar las pruebas.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Testigos:

El ciudadano GERMAN OTONIEL MARTINEZ BEROES, V- 10.786.766, declaró sobre el despido del actor por parte del ciudadano Pedro Madrid en su condición de dueño de la empresa, no obstante sus dichos se tornaron referenciales puesto que le constan por comunicación del actor, en ese sentido decide quien sentencia desecharle como testigo.

El ciudadano, El ciudadano FRANCISCO LOPEZ FUENTES, V- 10.526.421, se contradijo en sus respuestas en relación a la escala de beneficios, en su condición de delegado Sindical no es posible que conozca la escala de beneficios de los empleados administrativos y fuera de la nomina de Contratación por ello sus dichos no nos parecieron sinceros y se desecha.

El ciudadano BELLO AVILA YALID V-. 14.575.848, mostró interés en su declaración al indicar que el ingeniero hoy demandante les defendió para que les pagaran sus beneficios muestra claro interés en el pleito lo que le invalida, como testigo.

ISVAN MORA OJATE V- 18.829.078, de sus dichos puede extraerse que el Ing. Propst fue despedido en fecha 20 de diciembre de 2013, por abogar por los derechos de los demás trabajadores, de resto sus dichos se constituyen en influyentes.

Documentos:

Cursantes a los folios 31 al 95 impresiones de estados de cuentas del actor que a su decir evidencian el pago del salario por la contraprestación de sus servicios, los mismos fueron cuestionados por la demandada al tratarse de documentos que no emanan ni tiene participación la empresa, en ese sentido carecen de valor probatorio, sin embargo evidencian ingresos que adminiculándolos con los documentos de la parte demandada coinciden, lo cual establecerá quien sentencia Infra.

A los folios 96 y 97 cursan pagos denominados gastos generales y prestamos al actor lo cual demuestra una contraprestación u por tanto activa la presunción del contrato de trabajo conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Exhibición de Documentos:

La exhibición de documentos a que se refiere de los recibos de pago nomina desde el 31 de julio de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2013, es imposible apreciarla y de hecho no ha debido ser admitida por cuanto no se otorgan los datos necesarios para aplicar la consecuencia jurídica, ante la no exhibición, de hecho en la audiencia de juicio la demandada no exhibió recibo alguno y adujo que los recibos son aquellos cursantes a los folios 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, los cuales se valorarán luego, por consiguiente la prueba no demuestra nada y se declara inconducente.

En relación a la exhibición de los comprobantes de egreso números 000015422 y 0025475, han sido valorados previamente en los folios 96 y 97, por lo que se reitera su apreciación.
Prueba de Informes.

La prueba de informes a los fines de solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de verificar si el actor fue inscrito por la demandada, resulta a todas luces inútil, innecesaria e inocua pues es obvio que la empresa reclamada no inscribió al actor en el sistema de seguridad social al no otorgarle carácter de trabajador dependiente tal como se percibió en la audiencia de juicio de los dichos del actor y del representante de la reclamada, por ello el Tribunal le desecha amén del desistimiento otorgado por el apoderado judicial de la parte actora.

En cuanto a la prueba de informes requerida al banco mercantil con el objeto de verificar los abonos y transferencia a la cuenta nomina del actor, y a los fines de otorgar veracidad sobre los documentos cursantes a los folios 31 al 95, máxime cuando los mismos fueron cuestionados por la demandada de allí la razón de la parte actora para insistir en su evacuación; quien sentencia estima que no son influyentes y determinantes para la resolución de la controversia puesto que estamos en presencia de una admisión de hechos visto que los referidos estados de cuenta pueden apreciarse en su conjunto con las demás pruebas; en ese sentido evaluó quien suscribe en uso de sus facultades y soberanía prescindir de la prueba de informes conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 528 de fecha 01/06/2010, (Citada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1074de fecha 03 de noviembre de 2010, que al efecto indica:

“…es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.


Coincide y comparte plenamente quien suscribe, el criterio expuesto por el Dr. Juan García Vara, en sentencia recaída en el asunto AP21-O-2010-000014, al indicar:

“…Si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, no otorgará el plazo perentorio y procederá a dictar el dispositivo del fallo…”

Consecuente con lo anterior estima quien suscribe innecesaria la prueba de informes para demostrar la contraprestación del actor habida cuenta que todos los conceptos están siendo reclamados con un sólo salario de Bs. 22.000,00, y al estar en presencia de una admisión de hechos.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Merito Favorable de Autos:

Constituye una invocación al principio de adquisición procesal de las pruebas o comunidad probatoria, lo cual debe ser aplicado de oficio por los jueces como obligación a sus funciones, de modo tal que no se trata de un medio de prueba objeto de evaluación.

Documentos:
Cursantes a los folios 106 al 116, cursa copia de los estatutos y constitución de la entidad reclamada, se aprecian sus representantes de resto se desecha por inútil.

Los folios 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, reflejan pagos por distintos montos al actor por contraprestación a sus servicios que denominaron honorarios profesionales, debido a las fechas tan dispersas es imposible establecer un salario o contraprestación durante el decurso de la relación y en modo cuentan con la eficacia probatoria a los efectos de enervar la presunción de admisión de hechos.

A los folios 128 al 135, cursan impresiones del sistema Mercantil en Línea, correspondientes a PAGO DE NOMINA, si bien fueron cuestionados por la parte actora, los mismos se pueden apreciar a favor del trabajador toda vez que aparece reflejado y señalado dentro de la nomina de pagos que la demandada indica realizar. De hecho coincide la prueba con las pruebas taridas por el actor ello en aplicación de los principios de comunidad y valoración conjunta de los medios de prueba; en efectos veamos al folio 134 en la casilla identificada con el numero 8 se lee el nombre del actor José Propst asignación 7.500,00, acreditada en fecha 15 de agosto de 2013, asimismo observamos al folio 91 de las pruebas traídas por la parte actora la coincidencia en la fecha y operación, de modo tal que constituye otro elemento que nos separa de la utilidad de la prueba de informes al generar convicción suficiente en relación a determinar al actor como dependiente de la demandada.

Lo anterior también fue corroborado con la propia declaración del actor en cuanto a la forma de percibir su contraprestación, en ejercicio de la atribución concedida a los jueces como declaración de parte.

Prueba de Informes.

La prueba de informes a los fines de solicitar información a las entidades bancarias banco de Venezuela como Banfoandes, considera quien sentencia que las mismas no son necesarias, conforme a las motivaciones anteriores otorgadas a la parte actora.

No hay más pruebas que evaluar.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de ésta.

Para justificar la actuación del Tribunal respecto, a la oportunidad otorgada a la parte demandada para que se defendiera sin que constituyese una contestación al fondo cabe citar el principio pro defensa sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia muy específicamente en la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007, N° 1784, en el caso Sociedad de Comercio Inversiones Bla Bla C.A. en amparo con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO con respecto al principio supra señalado, lo siguiente:

“(…)
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
(…omissis…)
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger. (Subrayado de este Tribunal).

En ese sentido el Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó un espacio a la demandada para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho. Vale mencionar sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:
“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ( subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”
Ahora bien, si bien estamos ante una presunción de hechos de carácter relativo y conforme a las cargas impuesta a cada una de las partes partiendo, es claro que se activó la presunción de la relación de trabajo según el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente quedan admitidos los hechos objetivos constitutivos de la pretensión, es decir; que el Ingeniero Civil Propst Orozco presto servicios para la entidad de trabajo INVERSORA AGRIGAN, C.A., comenzando en fecha 12 de julio de 2007, hasta el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y por consecuencia se le adeudan los conceptos de lo conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional no canceladas durante el decurso del contrato de trabajo, utilidades no canceladas durante el decurso del contrato de trabajo, salarios retenidos, intereses de mora e indexación.

Vale indicar que la demandada lo único que logra demostrar es que el salario del actor no fue durante todo el contrato de trabajo por la suma de Bs. 22.000,00, sin embargo tal verificación no es determinante a los efectos de la pretensión puesto que los conceptos adeudados se solicitan con el ultimo salario devengado antes mencionado.
Ahora bien, tal como se indicó antes las condiciones excesivas y exorbitantes deben se demostradas por la parte actora y este caso decidimos atribuimos la carga de la prueba en la demostración de la escala de utilidades tal como se indicó en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2014-001439, de fecha 04/11/2014, quien suscribe sostuvo:

“…en lo que respecta a la bonificación de fin de año, observamos que hubo un convenio individual entre las partes de 60 días por año, que es lo que acostumbra la empresa a cancelar por este concepto a sus trabajadores. Anteriormente, eran 45 o 50 días y luego se subió el concepto a 60 días. La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía un mínimo de 15 días hasta un máximo de 120 días por ejercicio fiscal. La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras eleva este mínimo a 30 días por año hasta un máximo de 120 días. La nueva Ley conceptualiza la participación en los beneficios o utilidades es la participación del proceso social trabajo que tienen los trabajadores en la formación de la riqueza de la empresa o entidad de trabajo. Participación que tiene igual protagonismo tanto para trabajadores como patronos para distribuir como lo indica ahora la ley de manera justa esa participación que como mínimo tiene que ser un 15% de los beneficios líquidos. Una de otra no es excluyente. Si se reparte más del mínimo legal, y la riqueza según la fórmula establecida en la ley da para repartir 45 días por ejemplo, una comprende a aquella y hay que pagar la diferencia, tal como lo dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido podemos parafrasear al Dr. Juan García Vara al indicar sobre esta norma “… Si la participación legal supera la convenida, con el pago de aquella queda comprendida ésta.” (Sustantivo Laboral en Venezuela Juan García Vara, Caracas-2012, Ediciones Liber).

Ahora bien, sobre la carga de la prueba de la participación y distribución de las utilidades tenemos sentencia N° 0314, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/0314-160206-051284.HTM. Y es que la carga de la prueba en demostrar los enriquecimientos netos gravables de una empresa corresponde a quien lo alega.

Consecuente con el criterio expuesto la parte la actora no logró demostrar la escala del beneficio a 60 día anuales por lo que dicho beneficio se cuantificará conforme al mínimo legal previsto tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, para cada periodo.

Establecido lo anterior se procede a cuantificar los beneficios al actor:

Prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c):




Asimismo se ordena la cancelación de 110 días de salario a razón de Bs. 733.33 lo que es igual a la suma de Bs. 80.666,30, menos porción cancelada en diciembre por la suma de Bs. 20.000,00, se ordena el pago de Bs. 60.666,30, como los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales cuantificados por la parte actora al observarse verosímiles, razonables y no exorbitantes por la suma de Bs. 26.460,90.

También se acuerda a favor de la actora, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos honorarios pagará la demandada y de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice Nacional de precios al consumidor (INPC); (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo con la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOSÉ ALFREDO PROSPT OROZCO, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSORA AGRIGAN, C.A,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos expresados en las motivaciones de la sentencia escrita se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas.-

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA