Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2015-000006

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, incoada por la entidad de trabajo CONFECCIONES VARESANO, C.A., inscrita ante el inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el N° 12 Tomo 4-A-Pro, representada por los abogados en ejercicio CECILIO ROSETE MÉNDEZ, AKIRA MEJIAS MOLERO, AZUCENA MORENO AREVALO y JOSÉ MIGUEL CASAIS, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 42.731, 211.903, 178.262 y 224.996, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES y FUNDACOMUNAL.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO.

La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a que se inste a la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES y FUNDACOMUNAL, a que acepten el plan de formación y capacitación que se pretendía impartir a las comunidades del sector donde opera la empresa, asimismo pretenden mediante la presente acción que se ordene a los organismos anteriores a que se aboquen a certificar los procesos productivos que se participan en la comunidad y por ultimo se pretende que se le exima de responsabilidad ante la eventual imposición de multas por incumplir por causas ajenas a su voluntad en concreto la negativa de los concejos comunales de participar en los procesos de formación a que se refiere el artículo 319 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.


-II-
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia que los órganos señalados como agraviantes no certifican ni reciben el plan de formación a que se refiere el artículo 319 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sostiene se les ha violentado sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, no se menciona un derecho constitucional de índole laboral conculcado y se trata de normas de rango legal, en concreto, lo previsto en el artículo 319 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone:

Participación de las comunidades

Artículo 319. Cada entidad de trabajo pondrá al servicio de la comunidad de la cual forma parte, el conocimiento de su proceso productivo como parte de la formación integral para el desarrollo de esa comunidad y del conjunto de la sociedad.

El plan de formación que desarrolle la entidad de trabajo a objeto de direccionar y organizar la formación de los trabajadores, trabajadoras y su comunidad, será consignado en los ministerios del poder popular con competencia en educación y en trabajo, cada dos años.

De la norma anterior se observa que no se le exige a los Ministerios del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo como al de Educación, certificar el plan de formación integral a que se refiere la norma sólo exige el legislador la consignación ante dichos entes de modo tal que la aludida violación Constitucional es inexistente y así debe declararse. ASI SE ESTABLECE.

cabe mencionar finalmente que el contenido primario y fundamental del derecho del trabajo es la protección del ser humano, es decir los trabajadores y las trabajadoras, los derechos constitucionales al trabajo son inherentes a la persona humana y no a las personas jurídicas, es por ello, qué resulta contrario a lógica alguna la violación o amenazas de derechos constitucionales al trabajo a una Entidad de Trabajo, cuyos actividades y derechos son de otra índole o naturaleza.

En efecto dispone al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

(…)

Consecuente con lo anterior estima quien hoy decide que la acción propuesta es inexistente pues los Ministerios del ramo sólo se limitarán en principio a recibir el plan y luego moldearán e implementaran el registro necesario para la participación de las comunidades y las entidades del trabajo en el proceso social trabajo de modo tal que se adelanta a hechos inciertos la entidad accionante lo que hace declarar inadmisible in liminis litis su pretensión.
-III-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE in limini litis la acción de Amparo Constitucional, interpuesta Acción de Amparo Constitucional, incoada por la entidad de trabajo CONFECCIONES VARESANO, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES y FUNDACOMUNAL., conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ . CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA