Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000256

PARTE ACTORA: ROBERTO ARTURO ALVAREZ NACCARELA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.969.197.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELENA SALAS DOMINGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 69.242.


PARTE DEMANDADA: GLOBAL VENDING, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, bajo el N° 10, Tomo 190-A-PRO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHARBEL GREGORIO RAFFOUL ZACARIAS, LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS y BERDIC TELES QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 41.452, 113.120 y 83.970 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino a la redacción selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

Demanda la parte actora la suma de Bs. 247.303,47, a la entidad de trabajo Global Vending, C.A., por lo conceptos de prestaciones sociales, (los cuales solicita de manera retroactiva), intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional no canceladas años 2008-2009, diferencias de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, vacaciones descontadas, periodos 2010-2011 y 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2011-2012, utilidades no canceladas año 2008, diferencia de utilidades año 2011, utilidades fraccionadas año 2012, intereses de mora e indexación.

Para fundamentar su pretensión sostiene que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo reclamada en fecha 15 de octubre de 2008, hasta el día 08 de agosto de 2012, alega que en fecha 10 de agosto de 2012, fue obligado bajo coacción a renunciar y firmar carta de renuncia, por lo qué a su decir acumuló un tiempo de servicios de 3 años y 10 meses y que se desempeñaba como Coordinador de Atención al Cliente.

Sostiene que percibía un salario mixto compuesto por dos asignaciones mensuales fijas un aporte mensual que se incrementó en los últimos 6 meses y un monto por pago de vehiculo y comisiones variables, indica que la empresa cancela 60 días anuales por concepto de utilidades.

La Entidad de Trabajo reclamada admite el contrato de trabajo, la fecha de inicio 15 de octubre de 2008, y su culminación el día 08 de agosto de 2012, admite que el actor se desempeñaba como Coordinador de Atención al Cliente, no obstante niega la duración de la relación de trabajo indicando que fue de 3 años 9 meses y 24 días.

La demandada niega rechaza y contradice que el actor en fecha 10 de agosto de 2012, fuese obligado a suscribir la carta de renuncia o que hubiese sido despedido bajo coacción u amenaza, alegando que renunció voluntariamente en fecha 08 de agosto de 2012, firmando y colocando su huella dactilar en señal de poner fin a la relación de trabajo.

La entidad de trabajo reclamada, fundamenta su defensa al sostener que canceló todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor, que fue debidamente liquidado y que la empresa cumplió con las obligaciones que impone el contrato de trabajo, que la liquidación fue entregada y suscrita por el actor al terminar la relación de trabajo.

La demandada alega que los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales, durante el decurso del contrato de trabajo las canceló oportunamente, por lo que, nada adeuda y en cuanto a los días descontados por vacaciones indica que es política y acuerdo de la empresa adelantar días de vacaciones en el mes de diciembre, asimismo sostiene que la parte actora pretende se le cancelen ciertos conceptos causados y pagados con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.

Indica que la parte actora pretende se cancelen las utilidades con salario integral, que están siendo cuantificados de forma imprecisa, que la empresa cancela 45 días anuales y no 60 días anuales como sostiene la parte actora, que para el periodo 2008 fueron canceladas debidamente.

En definitiva la demandada alega en su excepción que canceló en su oportunidad cada uno de los conceptos demandados y con la legislación vigente para el momento, que el actor renunció voluntariamente y por consecuencia nada adeuda a este, por lo que, solicita se declare sin lugar la demanda.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en torno a dilucidar en primer lugar, si el ciudadano actor renunció influido por violencia, dolo y coacción, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual manera corresponderá determinar la pretensión reclamada por lo conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no canceladas años 2008-2009, diferencias de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, vacaciones descontadas, periodos 2010-2011 y 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2011-2012, utilidades ( su escala 60 o 45 días) no canceladas año 2008, diferencia de utilidades año 2011, utilidades fraccionadas año 2012, intereses de mora e indexación. Todo ello por cuanto la demandada se excepciona en cuanto a la renuncia en que el ex-trabajador actuó libre y voluntariamente y para los demás conceptos que fueron debidamente pagados en su respectivas oportunidades, en ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Respecto a la carga de la prueba corresponderá a la parte actora demostrar los vicios del consentimiento para decretar la existencia de una renuncia fraudulenta y por ende los efectos patrimoniales del despido, por su parte a la demandada corresponderá verificar su defensa en cuanto a la excepción de pago de todos y cada uno de los conceptos.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 DOCUMENTOS: consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), de la pieza principal y desde el folio tres (03) al veinticinco (25) del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente.

Marcado con la letra “A”, cursante al folio 56 se observa copia de la carta renuncia fechada 08 de agosto de 2012, suscrita por el actor donde indica que renuncia a su puesto de trabajo por motivos personales, se aprecia a los fines de verificar la renuncia y que la misma se realiza de forma voluntaria.

Al folio 57 de la pieza principal marcada con la letra “B”, se evidencia liquidación de contrato de trabajo donde se pueden determinar los montos y conceptos entregados al actor como la suma de Bs. 48.036,75 por prestaciones sociales monto incluso mayor al reclamado por el actor en su libelo de demanda por la suma de Bs. 45.929,51.

En el cuaderno de recaudos numero 1 sólo es posible apreciar la copia del recibo de pago de salario cursante al folio 05 por cuanto se evidencia suscrito y no fue cuestionado por la demandada, al efecto puede observarse el pago de salario quincenal relativo a la segunda quincena del mes de marzo del año 2012, de la cual se evidencia un salario mensual por la duma de Bs. 5.500,00, más una asignación por vehiculo, no obstante nada aporta puesto que el salario no es un hecho controvertido, en cuanto al resto de los documentos se desechan pues no se evidencian suscritos por alguna de las partes.

 TESTIGO: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ UZCATEGUI V- 14.129.918, se desechan sus dichos al observarse claramente que su condición es referencial del propio actor y que el mismo atravesó por una situación similar, no obstante en sus declaraciones indica que se negó a firmar la renuncia que le fue presentada por lo que el actor pudo realizar la misma actuación ante tal hipótesis.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios tres (03) al ciento noventa y cinco, (195), del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente, a tal efectos observamos a los folios 03 al 94, 172 al 177 se observan recibos de pago de salario y comisiones realizados al actor de los cuales muchos no se evidencias suscritos, adicionalmente es de indicar que el salario devengado no constituye un elemento controvertido por lo que se desechan.

Los folios 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 al 123, 125, 127, 129, 130 al 160, 162 al 170, se desechan al observarse que emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y visto que no están suscritos por el actor.

Los folios161, 189 al 197 se desechan por impertinentes y no guardar relación con hechos debatidos, pues tratan de cambio de rutas amonestaciones y otros temas.

Los folios 95, 96, 100, 106, 124, 126, 128, 171, evidencia el pago y descuento de vacaciones y días a disfrutar durante el decurso del contrato de trabajo, considerando que la entidad de trabajo otorga vacaciones colectivas.-

a los folios 178 al 188 constan el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, adelantos y solicitudes de anticipos a cuenta de prestación de antigüedad durante el decurso de contrato de trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio.

No hay más pruebas que evaluar.-



-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Como bien sabemos, el tema de la existencia de los vicios del consentimiento se rige por el derecho común, específicamente el derecho civil, su regulación se encuentra prevista en la norma de los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil y que ser demostrados por quien los alegue. En materia laboral los vicios del consentimiento se sostienen bajo los mismos presupuestos.

En el presente caso indica el actor que fue obligado y constreñido a suscribir la renuncia y por ello solicita se declare ésta fraudulenta y se le otorguen las indemnizaciones por despido, no obstante su pretensión queda desechada ante la falta de demostración activa de los vicios del consentimiento, pues en autos no existe material probatorio alguno capaz de causar la convicción necesaria para tales fines.

En cuanto a la pretensión reclamada por lo conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no canceladas años 2008-2009, diferencias de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, vacaciones descontadas, periodos 2010-2011 y 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2011-2012, utilidades ( su escala 60 o 45 días) no canceladas año 2008, diferencia de utilidades año 2011, utilidades fraccionadas año 2012, intereses de mora e indexación, la demandada sostiene el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos, es de observar primeramente tal como quedo establecido de las pruebas lo referente a las prestaciones sociales el monto pagado en la liquidación es mayor al demandada asimismo pudimos observar adelantos que merman el capital de tal forma que es fácil concluir que no hay diferencia respecto a este concepto, como en cuanto a los intereses, en cuanto a lo referente a las utilidades, observamos que la parte actora tal como lo apunta la demandada cuantifica las mismas con el ultimo salario cuando el salario de referencia para cuantificar utilidades es obviamente el salario promedio del periodo fiscal respectivo, ahora bien en cuanto a la escala si 45 o 60 días es de observar que la demandada paga 60 días y así consta de los recibos por lo que no se comprende como en la contestación niega tal afirmación.

Dicho lo anterior de los elementos de pruebas es de observar que no existe diferencia alguna por el concepto de utilidades por lo que tal pretensión no prospera.

Para las vacaciones la parte actora explicó que existen diferencias pues las mismas eran descontadas con posteridad, la demandada sostuvo que ello surge por cuanto el sistema de la empresa así los toma, cabe indicar lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:

“Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas…”

Asimismo el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, reproduce la norma anterior relativa a la imputación de vacaciones futuras de tal forma que a juicio de quien hoy suscribe no actuó desajustado a derecho la entidad de trabajo y la reclamación respecto a las vacaciones se torna improcedente.

Establecido lo anterior se debe declarar sin lugar la demanda.-.


-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que intentara el ROBERTO ARTURO ALVAREZ NACCARELA, en contra de la Entidad de Trabajo, GLOBAL VENDING, C.A., antes identificadas, por motivo de Cobro Prestaciones Sociales.-

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA