Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2012-004806
PARTE ACTORA: JOSMAR ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, DANELY CAROLINA RUIZ VARGAS, AIDENIA MARYCET VILLARROEL CARRILLO, ALMA ROSA DE LOS REYES ANGULO, TERESA DEL VALLE MALDONADO CARRILLO, NAHIROBY THAIS BERROTERAN PEREZ, ANDREA BARRIOS DOMÍNGUEZ y JUDITH MARGARITA ESPINOZA CAMPO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de las cédula de identidad N° V- 15.328.010, V- 14.300.466, V- 15.152.994, V- 13.384.951, V- 15.701.842, V- 13.847.590, V- 19.733.917 y V- 14.595.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PERDOMO y LILIA MARÍA PAGUA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 52.942 y 117.560
PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO JARDIN DEL OESTE CEMPRI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de agosto de 1987, bajo el N° 17, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, SIHAM MASSAAD y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 38.593, 154.936, y 163.987 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES SERVIFUN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2004, bajo el N° 46, Tomo 886-A-5to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, SIHAM MASSAAD y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 38.593, 154.936, y 163.987 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:
La accionantes reclaman, el pago de los días de descanso y feriados y sus incidencias en la prestación de la antigüedad, en los intereses, en todas las vacaciones, en todos los bonos vacacionales y en todas las utilidades derivadas de la relación laboral, que finalizó como consecuencia de la renuncia de cada una de ellas ante el Grupo de Empresas o Unidad Económica hoy demandadas, por lo que señalan una a una el tiempo de duración de la relación laboral de la siguiente manera:
TRABAJADORA
FECHA DE INICIO
FECHA DE CULMINACION
ANDREA BARRIOS 06-05-2010 15-02-2012
YUDITH ESPINOZA 12-11-2009 29-02-2012
NAIROBY BERROTERAN 02-09-2008 26-06-2012
JOSMAR HERNÁNDEZ 12-02-2007 25-06-2012
DANELY VARGAS 02-06-2003 25-06-2012
AIDENIA VILLARROEL 29-10-2003 20-06-2012
TERESA MALDONADO 09-09-2004 29-06-2012
ALMA DE LOS REYES 26-05-1998
29-06-2012
Las Actoras señalan que los pagos de las comisiones que les efectuaban mensualmente, debían remunerarse al promedio diario de los días hábiles trabajados en el mes respectivo, aclarando que ellas recibían en la primera quincena del mes, un monto que denominaban “adelanto de comisiones de cobranza” que representaba una pequeña cantidad, que a su decir se las deducían en la segunda quincena de cada mes.
Destacan que del periodo de octubre del año 1997 a junio del año 2005 tenían salario mixto y que de ese tiempo les deben sólo los días de descanso y feriados de la parte variable del salario, y que desde julio del año 2005 hasta el final de las relaciones laborales les cancelaban sólo la comisión, con la particularidad que hasta el mes de septiembre de 2008 en los comprobantes de pago de sus salarios se evidencia la falta de pago de los días de descanso y feriados.
Que a partir de octubre de 2008 (aunque en realidad no se les cancelo) se evidencia en los comprobantes de pago de sus salarios, una simulación en el pago, donde la comisión de cada mes en lugar de sumarle los días de descanso y feriados, se los restaban, disminuyendo así el monto de la verdadera comisión y a ese monto disminuido lo denominaban comisión, al monto sustraído lo denominan días de descanso, y que luego al sumar esos supuestos días de descanso a esa supuesta comisión, resulta el fingido denominado monto a cancelar, que si cancelaban pero que indican que en realidad corresponde al monto de las verdaderas comisiones, pero sin incluir los verdaderos días de descanso, ni los días feriados.
Las ciudadanas JOSMAR HERNANDEZ, DANELY RUIZ, ALMA DE LOS REYES y TRERESA MALDONADO, alegan que les quedaron debiendo las comisiones correspondientes a el último mes de la relación laboral, el mes de junio de 2012, montos estos que señalan no conocer con exactitud por lo cual sólo reclaman los siguiente montos estimados; JOSMAR HERNANDEZ, Bs. 4.212,90, DANELY RUIZ, Bs. 2.700,00, ALMA DE LOS REYES Bs. 4.793,80 y TRERESA MALDONADO, Bs. 6.430,17.
Cabe destacar de que las trabajadoras NAIROBY BERROTERAN, JOSMAR HERNÁNDEZ, DANELY VARGAS, IDENIA VILLARROEL , TERESA MALDONADO, y ALMA DE LOS REYES, señalan que fue la empresa quien les entrego cartas de renuncia, con fecha anterior a la fecha para la cual firmaron, conjuntamente con planilla de liquidación y cheques de pago, sosteniendo estas ciudadanas que la empresa también les entrego un documento, donde supuestamente ellas renuncian a sus derechos laborales, tratando de configurar una especie de transacción extrajudicial, sosteniendo que dichos documentos no fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo, ni por los Tribunales Laborales.
Alegan que aceptaron firmar los documentos anteriores por el deseo de terminar la relación laboral, debido a los rumores que se oían en la empresa motivados por la existencia de la inamovilidad laboral, por lo cual se decía que la empresa iba a hacer todo a su alcance para que las trabajadoras renunciaran, primero ofreciéndoles una cantidad razonable de dinero y que si no renunciaban de esta forma entonces la empresa reduciría su cartera de clientes, forzándolas de esta forma a renunciar por el miedo a disminuir sus ingresos, fue razón suficiente para que aceptaran firmar las respectivas cartas de renuncia, y los documentos realizados por las demandadas, donde supuestamente renuncian a sus derechos laborales.
Que se encontraban inconformes con los montos de la liquidación y consientes de que se les adeudaba una diferencia, ya que no se les estaban cancelando los días de descanso y feriados correspondientes a toda la relación laboral y las incidencias que éstas producen en la prestación de antigüedad, en los intereses, en todas las vacaciones, en todos los bonos vacacionales y en todas la utilidades.
Manifiestan que todas las cartas de renuncia, así como los documentos que les obligó por la necesidad a suscribir la empresa, donde supuestamente ellas renuncian a sus derechos laborales, tienen exactamente el mismo formato, por lo que a su decir se observa que la empresa CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A. utilizo la práctica de copiar y pegar, siendo así evidente que fue la empresa quien realizo dichos documentos.
Por su parte la trabajadora NAIROBY BERROTERAN, señala que en fecha 26-06-2012, le fue entregado el documento en el cual se señalaba que renunciaba a sus derechos laborales, conjuntamente con su carta de renuncia, planilla de liquidación y dos cheques que representaban la cantidad ofrecida para que firmara dicha renuncia, sin que en ningún momento hubiera tenido conversación previa con alguna persona de la empresa para realizar dicha negociación, le pareció insólito que ambos cheques tuvieran fecha del día anterior día 25-06-2012, es decir antes de que firmara su supuesta renuncia voluntaria y antes de su liquidación, ya los cheques estaban listos.
Por ultimo las accionantes señalan que para el calculo de las comisiones de cobranza que les correspondían mensualmente, las demandada les entregaba cada mes una planilla identificada “CC1233a”, en razón a el calculo de su efectividad, de la cual defendían el porcentaje de la comisión, señalan que en estas planillas se detallan todos los datos propios de la cobranza del mes, en especial el total dinero cobrado y utilizando una fórmula que le correspondería explicar a la demandada, aunado a ello indican que en el cuerpo de la planilla ya viene calculada la efectividad, que para ellas era importante porque de ellas no solamente dependía el porcentaje a aplicar al total dinero, sino que si esa efectividad era mayor de 85%, tenían la oportunidad de se les aumentara su carteras, debido a que se les asignaban nuevos clientes, pero cuando no llegaban a esa cifra de 85%, no tenían la posibilidad de crecer económicamente, que el porcentaje de comisión dependía de la efectividad en la cobranza, ya que se regían por una tabla la cual era elaborada por el gerente de cobranza, con su puño y letra.
Especifican los conceptos y montos adeudados por la empresa, todo y cada uno de ellos derivados de los días de descanso y feriados no pagados, de la siguiente manera;
TRABAJADOR
CONCEPTOS RECLAMADOS
DIAS DE DESCANSO
Y FERIADOS NO PAGADOS
ANTIGÜEDAD
Der. De días
De Desc y fer.
No
Pagados
INTERES
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
FALTANTES
DE VACACIONES
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
FALTANTES
DE
BONO DE
VACACIONES
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
FALTANTE DE
UTILIDADES
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
INTERESES
MORATORIOS
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
COMISIÓN DEL MES DE JUNIO
NO CANCELADAS
TOTAL
JOSMAR HERNÁNDEZ
Bs.
170.986,72 Bs.
13.560,70 Bs.
4.237,05 Bs.
2.980,53 Bs.
1.674,73 Bs.
9.634,12 Bs.
22.286,90 Bs.
4.212,90 Bs.
117.641,25
DANELY RUIZ Bs.
193.536,00 Bs.
24.621,68 Bs.
12.355,62 BS
5.959,80 Bs.
3.293,76 Bs.
14.128,57 Bs.
49.663,85 Bs.
2.700,00 Bs.
173.156,29
AIDENIA VILLARROEL Bs.
169.411,46 Bs.
21.755,42 Bs.
9.963,00 Bs.
7.144,74 Bs.
3.568,55 Bs.
12.795,32 Bs.
39.576,07
------------- Bs.
163.625,14
ALMA DE LOS
REYES Bs.
386.622,35 Bs.
35.411,36 Bs.
16.814,00 Bs.
5.545,33 BS.
3.060,55 Bs.
13.653,86 Bs.
50.904,91 Bs.
4.793,80 Bs.
362.686,80
TERESA MALDONADO Bs.
154.637,76 Bs.
16.716,11 Bs.
5.048,99 Bs.
4.828,59 Bs.
2.347,54 Bs.
12.210,90 Bs.
24.412,99 Bs.
6.430,17 Bs.
93.829,35
NAIROBY BERROTERAN Bs.
.
86.182,94 Bs.
6.912,45
Bs.
1.063,17 Bs.
1.996,25 Bs.
917,55 Bs.
5.339,25
Bs.
7.407,88
----------- BS.
25.374,01
JUDITHN ESPINOZA BS.
50.874,25 Bs.
5.756,32 Bs.
801,40 Bs.
1.622,00 Bs.
687,31 Bs.
4.952,11 Bs.
7.392,83
---------- Bs.
72.086,22
ANDREA BARRIOS Bs.
20.615,77 Bs.
3.974,88 Bs.
477,61 Bs.
950,87 Bs.
463,77 Bs.
3.402,87 BS.
5.216,95
---------- Bs.
35.102,72
Por su parte, alegan las demandadas, que existe en la presente demanda falta de cualidad pasiva y la constitución de un litisconsorcio inaceptable, ya que se presenta en el libelo de demanda una acumulación indebida de pretensiones, en contra de diversos sujetos jurídicos, aducen que en el presente caso no están dados los supuestos del articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esta norma incluye como requisito que se plantee la acumulación en contra de un solo demandado, señalan que cada una de las relaciones se desempeñaron en condiciones de tiempo, modo y lugar distintas e independientes entre si, de modo tal que a su decir, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo titulo, razón por la cual alegan que no son pretensiones acumulables, ya que no existe la unicidad del patrono.
Niegan totalmente cualquier argumento de las accionantes de que nunca se les cancelaron los montos por conceptos de días de descanso y días feriados, correspondientes al artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, niegan haber simulado el pago de las obligaciones antes señaladas, al igual que rechazan que se les adeuden a las extrabajadoras los montos señalados en el libelo de la demanda, y la existencia del grupo de empresas o unidad económica.
Hacen referencia a la planilla mencionadas por la accionantes en su libelo de demanda como “CC1233a”, señalando que esta no es más que un reporte demostrativo de las metas alcanzadas (efectividad), (subrayado del tribunal) pero que no demuestra ningún tipo de monto, porcentaje o comisión de ninguna clase, ya que a su decir estos montos los calcula el departamento de recursos humanos, por lo que aseguran que el Gerente de Cobranzas, no tiene a su cargo, la fijación y/o pago de sueldos, salarios, comisiones ni algún otro beneficio laboral.
Admiten como cierto que se adeuden los montos por comisiones del mes de junio del año 2012, pero no los señalados por las ciudadanas, sino los siguientes; JOSMAR HERNÁNDEZ, Bs. 2.811,56; DANELY RUIZ, Bs. 2.351,80; ALMA DE LOS REYES; Bs. 4.793,80; y TERESA MALDONADO, Bs. 4.646,63.
Niegan los hechos alegados en el libelo de la demanda por las accionantes en relación a que se le adeuden a cada una de ellas los siguientes conceptos; Días de descanso y feriados, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, supuesto faltante de bonos vacacionales, supuesto faltantes de utilidades, supuestos intereses moratorios, todos estos conceptos derivados de los días de descanso, que se alegan como no pagados por las actoras.
Por ultimo niegan cualquier pretensión relativa a intereses moratorios, indexación y/o el pago de costas, ya que a su decir al no deber nada por concepto de las cantidades reclamadas la acción es improcedente al cumplir con las obligaciones que le imponía el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo al sostener que con la suscripción de la renuncia en ningún caso viciada sino voluntaria se le pagó un monto adicional más allá de la prestaciones sociales con el animo de cubrir cualquier diferencia que pudiera haber en el futuro.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia de las incidencias por comisiones en la prestación de la antigüedad, en los intereses, en todas las vacaciones, en todos los bonos vacacionales y en todas las utilidades derivadas de la relación laboral, todo ello sobre la afirmación que la demandada manipuló de forma fraudulenta el ingreso percibido por las trabajadoras referentes a la comisión, la demandada sostiene que canceló adecuadamente las comisiones como sus incidencias menos en un periodo, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
En el presente caso la carga de la prueba en principio se la atribuye la parte actora al sostener la manipulación y los hechos fraudulento no obstante ésta cambia y se desplaza a la demandada al indicar que canceló adecuadamente el conceptos, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1500 del 12 de julio de 2007, en la cual estableció que:
“…respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados a partir de 1997, y que la afirmación de que empresa aplicó normas que según su entender permitían distribuir la porción variable del sueldo de tal manera que ella sirviera para cancelar tanto los salarios de los días laborables, como la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días con base en las comisiones devengadas; le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho…”
Por tal motivo piensa este sentenciador que corresponderá a la demandada demostrar el pago correcto de las sumas dinerarias y conceptos derivados de la prestación de los servicios de las accionantes, dado que ante el alegato expuesto por ella, sin perjuicio que la parte actora demuestre la manipulación del devengo de comisión. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que corresponde a la falta de cualidad alegada por la demandada, como la indebida acumulación de pretensiones respecto a las actora, simplemente deberá la actora demostrar la existencia de la relación conexidad entre las demandadas o bien la unidad económica entre las entidades de trabajo demandadas, por su parte de la demandada deberá demostrar que dichas sociedades no se relacionan ni realizan actividades que se integren.
En cuanto a los alegados y afirmados que fueron coaccionados a firmar renuncias cheques de fechas antes o inmediatas visto que no se reclaman conceptos indemnizatorios por terminación de la relación de trabajo tales hechos resultan irrelevantes a los fines de la resolución de la controversia, por lo que se desechan.
Asimismo siendo un hecho aceptado que se adeudan las comisiones del mes de junio del año 2012, a JOSMAR HERNÁNDEZ, Bs. 2.811,56; DANELY RUIZ, Bs. 2.351,80; ALMA DE LOS REYES; Bs. 4.793,80; y TERESA MALDONADO, Bs. 4.646,63, queda pues admitido y por tanto excluido de prueba.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; e incidencia por desconocimiento generando cotejo y Prueba Grafotécnica.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
En relación a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 08, insertas en los folios del tres (03) al cuatro (04), quince (15), diecisiete (17), veinte (20), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta (30), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47), cincuenta (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y ocho (68), setenta (70), setenta y dos (72), setenta y cuatro (74), setenta y siete (77), ochenta (80), ochenta y dos (82), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), noventa y uno (91), noventa y tres (93), noventa y seis (96), noventa y ocho (98), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), del ciento veintidós (122) al ciento veinte cuatro (124), del ciento veintiséis (126), al ciento veinte ocho (128), del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139), del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144), del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150), del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156), del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162), del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169), del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175), del ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181), del ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y siete (197), trescientos seis (306), trescientos nueve (309), trescientos veintiuno (321), trescientos veinte nueve (329), trescientos veinticuatro (324), trescientos veinte ocho (328), trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y nueve (339), trescientos cuarenta y dos (342), trescientos cincuenta y dos (352), trescientos cincuenta y seis (356), trescientos cincuenta y nueve (359), trescientos sesenta y dos (362), trescientos sesenta y cinco (365), trescientos sesenta y ocho (368), trescientos setenta y dos (372), trescientos setenta y cuatro (374), trescientos setenta y cinco (375),trescientos setenta y siete (377), trescientos setenta y nueve (379), trescientos ochenta y uno (381), trescientos ochenta y cuatro (384), trescientos ochenta y seis (386), trescientos ochenta y ocho (388), trescientos noventa (390), trescientos noventa y tres (393), trescientos noventa y siete (397), trescientos noventa y ocho (398), cuatrocientos uno (401), cuatrocientos tres (403), cuatrocientos cinco (405), cuatrocientos seis (406), cuatrocientos siete (407), del cuatrocientos nueve (409), al cuatrocientos once (411), cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos quince (415), del cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos veinte (420), cuatrocientos veinte dos (422) al cuatrocientos veinticuatro (424), del cuatrocientos veinte seis (426) al cuatrocientos Veintinueve (429), del cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y siete (437), del cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cuarenta y dos (442), del cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448), del cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos cincuenta y dos (452), del cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), al cuatrocientos cincuenta y siete (457), del cuatrocientos cincuenta y nueve (49) al cuatrocientos sesenta y tres (463), del cuatrocientos sesenta y cinco (465), al cuatrocientos sesenta y siete (467) del expediente, copias fotostáticas de balances de cobranzas, planilla “CC1231a”. Este Sentenciador las desestima por no encontrarse suscritas por ninguna de las partes, por lo que no pueden ser oponibles a ninguna de ellas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 08, insertas en los folios; del diez (10) al catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18) y diecinueve (19), del veintidós (22) al veintisiete, veintinueve (29), treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y seis (36), treinta y ocho (38), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), del sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y tres (73), setenta y cinco (75), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), ochenta y tres (83), ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y siete (97), noventa y nueve (99), ciento tres (103), ciento seis (106), ciento nueve (109), ciento trece (113), ciento diecisiete (117), ciento veintiuno (121), ciento veinticinco (125), ciento veintinueve (129), ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y siete (157), ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta y cinco (175), ciento ochenta y uno (181), del expediente; Copias fotostáticas de recibos de liquidación de pagos, de la ciudadana JOSMAR HERNÁNDEZ desde fecha 15-02-2007 hasta 31-03-2012 suscritos por la trabajadora y sellados por la demandada, de donde se desprenden los siguientes conceptos; Días remunerados, comisión sobre cobranzas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, cuota de ley política habitacional, anticipo de comisión, saldo aporte de la empresa a L.P.H., saldo aporte trabajador a L.P.H., total de asignaciones, total de deducciones, neto a pagar. Quien suscribe les otorga valor probatorio, únicamente a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a la trabajadora JOSMAR HERNÁNDEZ durante la relación laboral no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por el accionante de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 08, insertas en los folios; del noventa y siete (97) al doscientos uno (201) del expediente; planilla de actividades para personas, residentes o receptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones, estado de cuenta de intereses sobre prestaciones de la ciudadana JOSMAR HERNÁNDEZ; Quien suscribe no les otorga valor probatorio, ya que nada aportan a la solución del conflicto planteado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 08, insertas en los folios; del doscientos dos (202) al trescientos cinco (305), trescientos siete (307), trescientos ocho (308), del trescientos diez (310) al trescientos veinte (320), trescientos veintidós (322), trescientos veintitrés (323), del trescientos veinticinco (325) al trescientos veinte siete (327), del trescientos veinte nueve (329) al trescientos treinta y dos (332), del trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos treinta y ocho (338), trescientos cuarenta (340), del trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cincuenta y uno (351), del trescientos cincuenta y tres (353) la trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos cincuenta y siete (357), trescientos cincuenta y ocho (358), trescientos sesenta (360), trescientos sesenta y uno (361), trescientos sesenta y tres (363), trescientos sesenta y cuatro (364), trescientos sesenta y seis (366), trescientos sesenta y siete (367), trescientos sesenta y nueve (369), trescientos setenta (370), trescientos setenta y dos (372), trescientos setenta y cuatro (374), trescientos setenta y seis, trescientos setenta y ocho (378), trescientos ochenta (380), trescientos ochenta y dos (382), trescientos ochenta y tres (383), trescientos ochenta y cinco (385), trescientos ochenta y siete (387), trescientos ochenta y nueve (389), trescientos noventa y uno (391), trescientos noventa y dos (392), del trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y seis (396), trescientos noventa y nueve (399), cuatrocientos dos (402), cuatrocientos cinco (405), cuatrocientos ocho (408), cuatrocientos doce (412), cuatrocientos dieciséis (416), cuatrocientos veinte uno (421), cuatrocientos veinte cinco (425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y ocho (438), cuatrocientos treinta y tres (433), cuatrocientos cuarenta y ocho (448), cuatrocientos cincuenta y tres (443), cuatrocientos cincuenta y ocho (458), cuatrocientos sesenta y tres (463), del cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta y uno (471), del expediente; Originales de recibos de sueldo o salarios, firmados por la ciudadana DANELY RUIZ y sellados por la demandada y Copias simples de recibos de sueldos y salarios suscritos por la ciudadana DANELY RUIZ, de fecha 02-06-2003 al 01-11-2011, son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano RUIZ VARGAS DANELY CAROLINA derivados de la prestación de sus servicios no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 09, insertas en los folios; Del tres (03) al ciento veinte dos (122), ciento veinte cinco (125), ciento veintiocho (128), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y seis (146), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166), ciento setenta 8170), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y tres (183) del expediente; Originales de recibos de liquidación de pagos sellados por la demandada y firmados por la ciudadana AIDENIA VILLARROEL y copias de recibos de liquidación suscritos por la misma ciudadana desde fecha 01-11-2003 al 01-05-2012, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana VILLARROEL CARRILLO AIDENIA MARYCET derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 09, insertas en los folios, ciento veinte tres (123), ciento veinte cuatro (124), ciento veinte seis (126), ciento veinte siente (127), ciento veinte nueve (129), ciento treinta (130), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145), del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150), del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156), del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cuatro (164), del ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169), del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178), del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa (190), trescientos setenta y cuatro (374), trescientos setenta y cinco (375), trescientos setenta y siete (377), trescientos setenta y ocho (378), del trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y seis (386), trescientos ochenta y ocho (388), trescientos noventa (390), trescientos noventa y uno (391), trescientos noventa y tres (393), trescientos noventa y seis (396), trescientos noventa y nueve (399), cuatrocientos dos (402), cuatrocientos tres (403), cuatrocientos cinco (405), cuatrocientos siete (407), cuatrocientos nueve (409), cuatrocientos once (411), cuatrocientos dieciséis (416), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos veinte (420), del cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veinte ocho (428), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y uno (431), cuatrocientos treinta y tres (433), cuatrocientos treinta y cuatro (434), del cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatro cientos treinta y nueve (439), del cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cuarenta y tres (443), del cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta (450), del cuatrocientos cincuenta y dos (452) al cuatrocientos cincuenta y cinco (455), cuatrocientos cincuenta y siete (457), cuatrocientos cincuenta y ocho (458), cuatrocientos sesenta y uno (461), del cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al cuatrocientos sesenta y seis (466), del cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta y dos (472), del cuatrocientos setenta y cuatro (474) al cuatrocientos setenta y ocho (478), del cuatrocientos ochenta (480) al cuatrocientos ochenta y tres (483), del cuatrocientos ochenta y cinco (485) al cuatrocientos ochenta y nueve (489), del cuatrocientos noventa (490) al quinientos siete (507) del expediente, copias fotostáticas de balances de cobranzas, planilla “CC1231a”. Este Sentenciador las desestima por no encontrarse suscritas por ninguna de las partes y por lo tanto no pueden ser oponibles a ninguna de ellas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 09, insertas en los folios del ciento noventa y dos (192) al trescientos cincuenta y ocho (358), del trescientos sesenta y uno (361) al trescientos setenta y tres (373), trescientos sesenta y seis (376) trescientos setenta y nueve (379), trescientos cincuenta y siete (357), trescientos cincuenta y nueve (359), trescientos noventa y dos (392), trescientos noventa y cuatro (394), trescientos noventa y cinco (395), trescientos noventa y siete (397), trescientos noventa y ocho(398), cuatrocientos (400), cuatrocientos uno (401), cuatrocientos cuatro (404), cuatrocientos seis (406), cuatrocientos ocho (408), cuatrocientos diez (410), del cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos quince (415), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos diecinueve (419), cuatrocientos veinte uno (421), cuatrocientos veinte nueve (429), cuatrocientos treinta y dos (432), cuatrocientos treinta y cinco (435), cuatrocientos cuarenta (440), del cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), al cuatrocientos cuarenta y seis (446), cuatrocientos cincuenta (450), cuatrocientos cincuenta y seis (456), cuatrocientos cincuenta y nueve (459), cuatrocientos sesenta y dos (462), cuatrocientos sesenta y siete (467), cuatrocientos setenta y tres (473), cuatrocientos setenta y nueve (479), cuatrocientos ochenta y cuatro (484), cuatrocientos noventa (490), del expediente; Originales de recibos de liquidación de pagos sellados por la demandada y firmados por la ciudadana DE LOS REYES ANGULO ALMA ROSA y copias de recibos de liquidación suscritos por la ciudadana antes identificada, desde fecha 25-05-1998 al 30-04-2012, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana DE LOS REYES ANGULO ALMA ROSA derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 09, insertas en los folios; del quinientos ocho(08) al seiscientos cuarenta y dos (642), del expediente; Originales de recibos de liquidación de pagos firmados por la ciudadana MALDONADO CARRILLO TERESA DEL VALLE y copias de recibos de liquidación suscritos por la misma ciudadana desde fecha 31-12-2006 hasta fecha 31-03-2012, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana MALDONADO CARRILLO TERESA DEL VALLE derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 10, insertas en los folios; del tres (03) al setenta y tres (73), setenta y siete (77), ochenta y uno (81), ochenta y cinco(85), ochenta y nueve (89), del noventa y tres (93) al noventa y cinco (95), noventa y nueve (99), ciento tres (103), ciento ocho (108), y ciento quince (115), del expediente; Copias de recibos de liquidación de pagos firmados por la ciudadana BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS y copias de recibos de liquidación suscritos por la misma ciudadana desde fecha 31-05-2012 hasta fecha 30-04-2012, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS derivados de la prestación de sus servicios. no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 10, insertas en los folios; del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), del setenta y ocho (78) al ochenta (80), del ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), del noventa (90) al noventa y dos (92), del noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), del cien (100) al ciento dos (102), del ciento cuatro (104) al ciento siete (107), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento doce (112), del ciento dieciséis (116) al ciento veinte uno (121), ciento veintiocho (128), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y seis (136), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y siete (157), ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta y dos (172), del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), del ciento ochenta y tres (183), al ciento ochenta y cinco (185), del ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189), del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193), del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198), del doscientos (200), al doscientos dos (202), del doscientos seis (206) al doscientos ocho (208), del doscientos doce (212) al doscientos quince (215), doscientos diecisiete (217), doscientos veintitrés (223), doscientos veinte seis (226), doscientos veinte nueve (229), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y tres (243), doscientos cuarenta y seis (246), doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos cincuenta y dos (252), del doscientos cincuenta y cinco (25) al doscientos cincuenta y siete (257), del doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y uno (261), del doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (267), del doscientos sesenta y nueve (269), al doscientos setenta y uno (271), del doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y seis (276), doscientos setenta y ocho (278), del doscientos setenta y nueve (279), al doscientos noventa y dos (292), del expediente; Copias fotostáticas de balances de cobranzas, planilla “CC1231a”. Este Sentenciador las desestima por no encontrarse suscritas por ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 10, insertas en los folios; del ciento veinte dos (122) al ciento veinte siete (127), ciento veinte nueve (129), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y dos (142), del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152), del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156), del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y dos (162), del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168), ciento setenta (170), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y seis (186), ciento noventa (190), ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y nueve (199), del doscientos tres (203) al doscientos cinco (205), del doscientos nueve (209), hasta el doscientos once (211) del expediente; Copias de recibos de liquidación de pagos firmados por la ciudadana ESPINOZA CAMPO YUDITH MARGARITA desde fecha 30-11-2009 hasta fecha 29-02-2012, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana ESPINOZA CAMPO YUDITH MARGARITA derivados de la prestación de sus servicios no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 10, insertas en los folios del doscientos dieciséis (216), doscientos dieciocho (218), doscientos diecinueve (219), doscientos veintiuno (221), doscientos veinte dos (222), doscientos veinte cuatro (224), doscientos veinte cinco (225), doscientos veintisiete (227), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta (230), doscientos treinta y uno (231), del doscientos treinta y cuatro (234), al doscientos treinta y ocho (238), del doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y cinco (245), doscientos cuarenta y siete (247), doscientos cuarenta y ocho (248), doscientos cincuenta (250), doscientos cincuenta y uno (251), doscientos cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y ocho (258), doscientos sesenta y dos (262), doscientos sesenta y cuatro (264), doscientos sesenta y ocho (268), doscientos sesenta y dos (272), doscientos setenta y tres (273), doscientos setenta y siete (277), doscientos ochenta (280), Y doscientos ochenta y uno (281), del expediente; Copias de recibos de liquidación de pagos firmados por la ciudadana BARRIOS DOMINGUEZ ANDREA THIBISAY desde fecha 31-05-2010 hasta fecha 21-12-2011, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana BARRIOS DOMINGUEZ ANDREA THIBISAY derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 10, insertas en los folios; del doscientos noventa y tres (293), al doscientos noventa y ocho (298) del expediente; Copia simple de constancia de trabajo, emanada de le empresa “Cementerio Jardín Principal del Oeste”, a nombre de la ciudadana RUIZ VARGAS DANELY CAROLINA, Originales de constancias de trabajo emanadas de la empresa “Cementerio Jardín Principal del Oeste” a nombre de las trabajadoras ALMA ROSA DE LOS REYES ANGULO y TERESA DEL VALLE MALDONADO CARRILLO, Constancias de trabajo emanadas de la empresa “SERVIFUN Servicios de Previsión Funeraria” a nombre de las ciudadanas BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS, ESPINOZA CAMPO YUDITH MARGARITA, y BARRIOS DOMINGUEZ ANDREA THIBISAY, todas suscritas por las ciudadanas antes identificadas y selladas por la demandada, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 10, insertas en los folios, del trescientos (300) al trescientos seis (306) de expediente; cartas de renuncia al cargo que desempeñaban, emanadas de las accionantes y dirigidas a la empresa CEMPRI, C.A. e INVERSIONES SERVIFUN, C.A, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 10, insertas en los folios del trescientos siete (307) al trescientos catorce (314) del expediente; Planillas de liquidación de prestaciones sociales, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar cada uno de los conceptos cancelados a las accionantes al culminar la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 10, insertas en los folios del trescientos quince (315) al trescientos cincuenta y seis (356) del expediente; Documentos de aceptación de los montos cancelados por concepto de liquidación de las accionantes, copias simples de cheques emanados de la demanda, por montos de liquidación, planillas de comisiones de cobranza, copias simples de memorandos dirigidos al departamento de recursos humanos de las de las demandadas, emanados de las accionantes, en los cuales solicitan sus vacaciones, memorandum emanado de CEMPRI, C.A. a todos los trabajadores de la empresa, quien decide no les otorga valor probatorio, ya que nada aportan a la controversia planteada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Prueba de informes y Prueba de Cotejo:
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
En relación a las documentales, consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 01, insertas a los folios del dos (02) al ochenta y seis (86) del expediente; Originales de recibos de liquidación de pago, de la ciudadana VILLARROEL CARRILLO AIDENIA MARYCET, desde fecha 21-12-2006, hasta fecha 31-01-2011, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana VILLARROEL CARRILLO AIDENIA MARYCET derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 01, del folio ochenta y siete (87) al ciento setenta y ocho (178) del expediente; Solicitud de adelanto de prestaciones sociales, planilla de pago de adelanto de prestaciones sociales, memorandum de solicitud de vacaciones, liquidación y pago de vacaciones de la ciudadana VILLARROEL CARRILLO AIDENIA MARYCET, quien suscribe las desestima ya que nada aportan a la controversia planteada en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 01, del folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos cuarenta y seis (246) del expediente; Copias simples de recibos de liquidación de pago de la ciudadana VILLARROEL CARRILLO AIDENIA MARYCET, desde fecha 31-01-2006 hasta fecha 15-06-2012, planillas de pago de comisiones y planillas identificadas como “CC1233a” quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 02, del folio dos (02) al treinta y ocho (38) del expediente; Originales de recibos de liquidación de pagos de la ciudadana VILLARROEL CARRILLO AIDENIA MARYCET, suscritos por ella, desde fecha 15-02-2011, hasta fecha 21-12-2005, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana VILLARROEL CARRILLO AIDENIA MARYCET derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 02, del folio treinta y nueve (39) al sesenta y uno (61), del ciento noventa y dos (192) al doscientos (200), del doscientos cinco (205) al doscientos diez (2010) del expediente; Copia simple de recibos de liquidación de pago, a nombre de la ciudadana DE LOS REYES ANGULO ALMA ROSA, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 02, del folio sesenta y dos (62) al ciento noventa y uno (191), doscientos uno (201), doscientos dos (202), doscientos cuatro (204), y doscientos once (211) del expediente; Originales de recibos de liquidación de pago de la ciudadana DE LOS REYES ANGULO ALMA ROSA, suscritos por esta, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana DE LOS REYES ANGULO ALMA ROSA derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03 del folio dos (02) al trece (13) del expediente; Copias de recibos de liquidación de pago a nombre de la ciudadana HERNANDEZ ROSALES JOSMAR ANDREINA, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03 del folio catorce (14) al ciento cuarenta y uno (141) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente; Originales de recibos de liquidación de pagos a nombre de la ciudadana HERNANDEZ ROSALES JOSMAR ANDREINA, desde fecha 15-02-2007 hasta fecha 31-03-2012, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana HERNANDEZ ROSALES JOSMAR ANDREINA derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03 del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento setenta y siete (177) de l expediente; Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, planillas de estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales, liquidación y pago de vacaciones, solicitud de vacaciones, de la ciudadana HERNANDEZ ROSALES JOSMAR ANDREINA, quien suscribe las desestima ya que nada aportan a la controversia planteada en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03 del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente; Copias simples de recibos de liquidación de pago a nombre de la ciudadana RUIZ VARGAS DANELY CAROLINA, no suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03 del folio ciento noventa (190) al doscientos cuarenta y tres (243) del expediente; Originales de recibos de liquidación de pago, a nombre de la ciudadana RUIZ VARGAS DANELY CAROLINA, suscritas por ella desde fecha 30-06-2010 hasta fecha 30-04-2012, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana RUIZ VARGAS DANELY CAROLINA derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 04 del folio dos (02) al cuarenta y seis (46), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y siete (57), del sesenta (60) al setenta (70), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y seis (86), del expediente; Originales de recibos de liquidación de pago, a nombre de la ciudadana RUIZ VARGAS DANELY CAROLINA, suscritas por ella desde fecha 31-10-2007 hasta fecha 31-01-2010, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana RUIZ VARGAS DANELY CAROLINA derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 04 del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y ocho (88), del ochenta y nueve (89), al noventa y tres (93), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y nueve (99), cien (100), ciento dos (102), ciento tres (103) del expediente; Copia simple de planillas identificadas como recibos y liquidaciones de pago, los cuales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 04 del folio ciento once (111), al folio doscientos veintitrés (223) del expediente; Planillas de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales, solicitud de vacaciones y su pago durante la relación laboral de la demandada con la ciudadana RUIZ VARGAS DANELY CAROLINA, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 04 del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veinte siete (227), del doscientos treinta y dos (232) al doscientos ochenta y seis (286) del expediente; Originales de recibos de pago de comisiones y planillas de liquidación de pago, suscritos por la ciudadana BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 04 del folio del folio doscientos veinte nueve (229), al doscientos treinta y siete (237) del expediente; Copias simples de planillas identificadas como “CC1233a” y recibos de recibos de planilla de liquidación de pago a nombre de la ciudadana BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS no suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 04, folios doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) del expediente; Facturas de ferretería “NORYS”, C.A. A nombre de la ciudadana NANELY RUIZ Y DANELY RUIZ, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 05, insertas en los folios del dos (02) al cuarenta (40) del expediente; Originales de planilla de estado de intereses sobre prestaciones, planillas de recibos de liquidación de pagos desde fecha 15-09-2008 hasta el 15-06-2010, recibos de pago por concepto de vacaciones, anticipo de prestaciones sociales, y pago de comisiones, todos suscritos por la ciudadana BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 05, insertas en los folios del cuarenta y uno (41) al setenta y seis (76) del expediente; Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de anticipo de prestaciones sociales, solicitud de vacaciones, planilla de liquidación y pago de vacaciones, y solicitud de vacaciones de la ciudadana BERROTERAN PEREZ NAIROBY THAIS, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 05, insertas en los folios del setenta y siete (77) al ciento catorce (114) del expediente; Copias simples de recibos de planillas de liquidación de pago a nombre de la ciudadana DE LOS REYES ANGULO ALMA ROSA, se evidencia que no se encuentran suscritos o sellados por ninguna de las partes por lo que en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 05, insertas en los folios del ciento quince (115) al doscientos setenta y cinco (275) del expediente; Planillas de solicitud de vacaciones, planillas de recibos de liquidación y pago de vacaciones, recibos de anticipo de batallones, planillas de liquidación de vacaciones, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, planillas de consultas de calculo de prestaciones sociales, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, recibos de anticipo de prestaciones sociales, anticipo de utilidades, durante la relación laboral a nombre de la ciudadana DE LOS REYES ANGULO ALMA ROSA, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 06, insertas en los folios del dos (02), al veinte (20), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y tres (183) del expediente; Copia simples de recibos de planillas de liquidación de pago a nombre de la ciudadana MALDONADO CARRILLO TERESA DEL VALLE, las cuales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por lo que en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 06, insertas en los folios del veintidós (22) al ciento ochenta y uno (181) del expediente; Originales y copias de recibos de planillas de liquidación de pago a nombre de la ciudadana MALDONADO CARRILLO TERESA DEL VALLE, los cuales se encuentran suscritos por ella, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana MALDONADO CARRILLO TERESA DEL VALLE derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 06, insertas en los folios del noventa y cuatro (94) al doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente; Planillas de pagos por diferentes conceptos, solicitud de vacaciones, planilla de liquidación y pago de vacaciones, recibos de anticipo de vacaciones, planillas de consulta de cálculos de prestaciones sociales, durante la relación laboral entre la ciudadana MALDONADO CARRILLO TERESA DEL VALLE y la demandada, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 07, insertas en los folios del dos (02) al doscientos noventa y ocho (298), setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente; Originales de recibos de planillas de liquidación de pago durante el periodo 2010, 2011 y 2012, planilla de liquidación de pago de vacaciones de fecha 15-12-2011, suscritos por la ciudadana BARRIOS DOMINGUEZ ANDREA THIBISAY, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana BARRIOS DOMINGUEZ ANDREA THIBISAY, derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 07, insertas en los folios del cincuenta y cinco (55) al setenta y cinco (75) del expediente; Copia de recibo de anticipo de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, planilla de calculo de prestaciones sociales, copia simple de planilla identificada como “CC1233a”, a nombre de la ciudadana BARRIOS DOMINGUEZ ANDREA THIBISAY, durante la relación laboral que mantuvo con la demandada, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 07, insertas en los folios del setenta y ocho (78) al ciento veinte tres (123), del ciento veinte cinco (125) al ciento treinta y ocho (138) del expediente; Originales de recibos de planillas de liquidación de pago, comprendido en el periodo del 2010, 2011, y 2012, a nombre de la ciudadana ESPINOZA CAMPO YUDITH MARGARITA, y suscritos por ella, son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana ESPINOZA CAMPO YUDITH MARGARITA, derivados de la prestación de sus servicios, no obstante lo anterior es importante destacar que los recibos de pago no cumplen con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus artículos 133 parágrafo quinto y el artículo 143 al no discriminar las comisiones devengadas por las accionantes de manera detallada ni se indica el método de calculo para arribar al plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 07, insertas en los folios del ciento treinta y nueve (139) al doscientos diecisiete (217) del expediente; Planilla de liquidación de personal, planilla de liquidación y pago de vacaciones, solicitud de vacaciones, solicitud de adelantos de prestaciones sociales, planillas de cálculos de prestaciones sociales, recibos de pago de liquidación de pagos de prestaciones sociales, recibo por concepto de pago único por cualquier concepto que hubiere quedado pendiente de la relación laboral, recibo de liquidación de prestaciones sociales, durante la relación laboral de la ciudadana ESPINOZA CAMPO YUDITH MARGARITA y la demandada, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), No obstante lo anterior, del análisis y control de éste nada extrae este Sentenciador a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE COTEJO
En relación al desconocimiento de las firmas de los documentos aportados por la parte actora, cursantes a los folios 359, 360, 460 y 463 rotulados por el promovente con los números 830, 831, 928 y 931 del cuaderno de recaudos número 9, cursantes a los folios 111,113,114,123,130,178, y 220 rotulados por el promovente con los números 1323,1234,1235,1244,1251, 1298 y 1340 del cuaderno de recaudos numero 10, la representación de la parte demandada promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado para el cotejo, el poder cursante a los folios 330 y 332, rotulados por el promovente con los números 1450 y 1451, este tribunal acordó oficiar a la División de Documentologia del C.I.C.P.C., a lo cual dieron respuesta en fecha 16 de julio de 2014, como se puede observar en correspondencia cursante a los folios del 307 al 319 del expediente, indicando que; “ No se evidenciaron homología de clase que permita llevar a cabo el estudio técnico comparativo, para determinar Autoría Escritural”, por lo tanto nada se extrae para la solución del conflicto debatido en el presente caso, siendo por lo tanto desechados y en referencia a la incidencia surgida de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Previamente observa quien sentencia que en referencia a la falta de cualidad alegadas por las demandada como la indebida acumulación de pretensiones respecto a las actora, indicó quien sentencia que: “simplemente deberá la actora demostrar la existencia de la relación conexidad entre las demandadas o bien la unidad económica entre las entidades de trabajo demandadas”, cabe indicar que tal carga no quedo satisfecha por la parte obligada sin embargo es de observar que la ciudadana Maribel R. Nunes Días, identificada con la cedula V- 9.879.096, funge como Presidente de las empresas demandadas por lo que es obvio que las mismas funcionan y desarrollan en conjunto actividades que reflejan su integración; visto que igualmente las demandada no demuestran lo contrario, queda claro la existencia de una unidad económica. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las comisiones insolutas de las ciudadanas JOSMAR HERNÁNDEZ, ALMA DE LOS REYES; y TERESA MALDONADO, corresponden: JOSMAR HERNÁNDEZ, Bs. 2.811,56; DANELY RUIZ, Bs. 2.351,80; ALMA DE LOS REYES; Bs. 4.793,80; y TERESA MALDONADO, Bs. 4.646,63.
Ahora bien el fondo del asunto se circunscribe a determinar diferencias en las prestaciones sociales entendidas éstas en su amplia acepción y conjunto, sobre la no inclusión integra de la parte variable al salario de referencia o de calculo para la cuantificación de los beneficios derivados durante cada contrato de trabajo. así que existe una especie de espiral de diferencias sobre una parte no utilizada por la empresa para pagar los beneficios ello según los dichos de la parte actora en manipulación fraudulenta del devengo de comisión.
En otras palabra como se indicó arriba “la procedencia de las incidencias por comisiones en la prestación de la antigüedad, en los intereses, en todas las vacaciones, en todos los bonos vacacionales y en todas las utilidades derivadas de la relación laboral, todo ello sobre la afirmación que la demandada manipuló de forma fraudulenta el ingreso percibido por las trabajadoras referentes a la comisión”, sobre este tipo de pretensiones quien hoy decide se ha pronunciado con antelación criterio que reivindica hoy, conforme al principio de expectativa legitima o esperanza plausible, lo que conocemos como el valor, “ el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares” sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/401-190304-03-0893.HTM, así quien sentencia en fecha 15 de abril de 2013, en el asunto AP21-L-2012-002246, sostuvo:
“… Se observa que en el caso sub iudice se reclama la diferencia respecto a la porción de salario variable, indicando que la parte demandada no canceló adecuadamente lo que correspondía a la parte proporcional de sus comisiones en los días feriados y descansos. En opinión de quien decide más allá de realizar una operación aritmética sobre si los conceptos se encuentran debidamente cancelados o no, se observa en primer punto que hay claramente un período que no está cancelado y allí no existiría ningún tipo de problema, mas allá de eso, el Juzgador es de la opinión que el Juez y el abogado deben determinar si hay un incumplimiento a la Ley, a una de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por orden legal.
En ese sentido, expresa el parágrafo quinto de la norma del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 133.- (…)
Parágrafo Quinto.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”
Por su parte, también la norma del artículo 143 eiusdem, nos señala:
“Artículo 143.- Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.”
El legislador impone que lo vales de pago, no solo son recibos de pago sino recibos informativos acerca de la gestión del trabajador en la ejecución del servicio. De modo que en los casos como el de autos con trabajadores que devengan un salario mixto compuesto por una parte fija más una parte variable derivada de comisiones, el Sentenciador se inclina a pensar que el patrono debe detallar pormenorizadamente así como determina la porción fija del salario, la porción variable y no sólo el pago de ésta, sino las comisiones que efectivamente esta persona devengó y realizó durante el mes de ejecución de sus servicios, para así determinar con claridad los días feriados y descansos e impactar inmediatamente estos conceptos en los beneficios derivados del contrato de trabajo. De esta manera se facilita el trabajo a posteriori y se cumple con lo indicado en las normas trascritas ut supra.
Tenemos que cuando revisamos los recibos de pago se observa que la empresa no cumple cabalmente con la disposición del parágrafo quinto de la norma del artículo 133, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada referida anteriormente, por ese motivo, considera quien decide que la demanda debe prosperar en ese sentido, en lo que respecta a esa diferencia dineraria, es decir, si bien se cancelaron no se sabe si se cancelaron con la misma comisión o si se cancelaron con una parte que no se sabe de donde se genera. El incumplimiento de la Ley genera esa incertidumbre, y ese hecho en opinión de quien decide, resulta suficiente para que prospere la diferencia que está siendo reclamada, se insiste el Juez, el abogado se apega al cumplimiento de la Ley más allá de la expresión (sic) matematica…”
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2013, en asunto AP21-L-2013-000497, amplié y reiteré el pensamiento al respecto indicando:
Con respecto al salario devengado observamos que ciertamente existió un salario fijo y una porción relativa a las comisiones. Y en relación a la incidencia de esas comisiones tenemos que las mismas se encontraban previstas en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y con relación a esta norma, pareciera que la misma fue suprimida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012. Sin embargo, pareciera también que se agrupó con la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y ahora lo observamos en la norma del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”
Al respecto, se encuentra seguro quien decide que esta última norma estará sujeta a muchas interpretaciones, porque de hecho, pudiese interpretarse que ya la parte fija está remunerando todos esos sábados, domingos y feriados. En efecto, debe estudiarse la norma repetidamente para comprender cual fue la intención del legislador. Ciertamente, hay que pagar el feriado como lo establecía la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre el promedio incluso que establecía la norma del artículo 216 eiusdem, así pudiera interpretarse de manera armónica lo establecido en la norma del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En relación a este particular, el Dr. Juan García Vara en su obra “Sustantivo Laboral en Venezuela”, Ediciones Liber, Caracas, 2012, páginas 262 al 265, señaló:
“Pago del día feriado y del día de descanso
(…)
El trabajador tiene derecho a no prestar servicios en los días feriados y de descanso y el patrono tiene la obligación de remunerar esos días, pagando el salario del laborante. Para tener derecho al pago de esos días feriados y de descanso, el trabajador tiene que haber concurrido a sus labores en los días de la jornada semanal, por eso también a ese día de descanso se le llama “descanso semanal”.
Cuando el patrono no paga puntualmente el salario del día de descanso y del día feriado, deberá hacerlo con el salario vigente para el momento que haga el pago, independientemente que el salario, cuando nació el derecho, fuere inferior o de menor cuantía.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del TSJ, en fallo reciente:
Determinado lo anterior, advierte esta Sala que dada la omisión del patrono de no cumplir con el pago de los dos (2) días de descanso semanal, y feriados de manera oportuna, de conformidad con sentencia N° 23 del 24 de febrero de 2005 (caso: Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra (Ingelub), C.A., y Distribuidora Industrial Del Centro, C.A.), el cálculo de dichos conceptos en aplicación deberá efectuarse conforme al último salario promedio mensual variable –reseñados en el cuadro de las comisiones con inclusión del veinte por ciento (20%) argüidos por el actor para el año 2004-, dividido entre el número de días hábiles para el trabajo
(…)
Por lo que se refiere al pago, se establece en esta disposición:
(…)
De esta manera, los trabajadores que reciban como remuneración un monto mensual fijo, vale decir, por unidad de tiempo, dentro de ese salario está incluido el pago por el salario del día feriado y del descanso obligatorio; no hay que hacer cálculos adicionales para pagar la remuneración de ese mes, salvo que en algún día feriado o de descanso semanal se hayan efectuado tareas.
Pero también se señala en esta norma sustantiva:
(…)
Con lo cual si se ha estipulado un salario mensual, el salario de los días de descanso y feriados no están comprendidos en el salario, sino que “será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes”, surge así una aparente contradicción.
Entonces, nos preguntamos, ¿el salario del día feriado o de descanso está incluido en el salario mensual, o el salario del día feriado o de descanso es el promedio del salario normal devengado en los días laborados en el mes?
Pensamos que el encabezamiento del artículo y el primer aparte están referidos a aquellos trabajadores que tienen estipulado su salario por un pago mensual, en la forma de unidad de tiempo, mientras que los apartes segundo y tercero cuentan para el trabajador cuyo salario se ha estipulado por otra forma de cálculo, como sería por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.”
Dicho esto, todas las personas que tienen un salario mixto con una parte variable dentro de su salario, obviamente deben devengar esa proporción en recargo de los días inhábiles (días de descanso y feriados).
El otro punto que aunque no está siendo solicitado de ese modo en el escrito libelar pero por orden público entra y siempre el Sentenciador ha sido bastante estricto con respecto a esto, es que el salario de comisión por parte de las entidades de trabajo como es fluctuante, debe ser reflejado en el recibo de pago y esto ya lo preveía el parágrafo quinto de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, se debe reflejar un ítem especificando que la comisión ascendió a una suma determinada de dinero, para luego poder realizar la operación aritmética y ver cuanto va a incidir eso dentro del estipendio y el devengo que va a tener ese trabajador, ya sea semanal, quincenal o mensual. Sabemos que muchas empresas por lo menos pagan hasta un estimado de comisiones y en el mes siguiente cuando tienen el corte efectivamente es que se realiza el pago, pero incumplían con el deber de informar detalladamente lo que establecía el parágrafo quinto de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Todo esto ve su evolución con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en la norma del artículo 116:
“Artículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como el sindicato respectivo.”
Existe entonces, el deber de información que tienen todas las entidades de trabajo de informar el salario a destajo o a comisión, tanto así que esta norma resulta más completa por cuanto ordena colocar carteles en todos los centros de trabajo que especifiquen el modo de calcularlo, así como también ordena que le sea informado al trabajador y al sindicato respectivo. Ya con este hecho que es una obligación que impone el contrato de trabajo a las entidades de trabajo, ya que estas son las que conservan las pruebas y llevan una contabilidad, al existir este incumplimiento, ya para el Juez, como para cualquier abogado, independientemente de lo que arroje la matemática, al existir un incumplimiento, habrá lugar a una sanción. Esta última se traduce en que se declare y se presuma con completa verisimilitud que no se están cancelando adecuadamente los sábados, domingos y feriados conforme a la proporción variable porque conocemos de muchas demandas por ejemplo, en las que aparece reflejado, así como en el caso de autos, el pago de sábados, domingos y feriados, pero tal cálculo se realiza de acuerdo al salario fijo que sale allí en el recibo, se realiza una regla de tres y efectivamente da el resultado reflejado.
Entonces matemáticamente para las entidades de trabajo resulta muy fácil distorsionar parte del mismo salario y colocarlo en otra partida.
Como antes, queda de manifiesto en el presente caso que al Juez como al abogado más allá de las operaciones aritméticas que son una herramienta en nuestra la labor, (por esta razón ha indicado quien sentencia que los Jueces somos jueces de derecho y no de matemáticas) importa es el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, así que al no denotarse de los recibos de pago el cumplimiento a que se refiere el legislador laboral, para el pago de los beneficios laborales para trabajadores con una clase de salario a comisión, destajo y en definitiva variable, para quien sentencia es suficiente declarar la procedencia de la pretensión en atención al precedente antes transcrito toda vez que se presume la verosimilitud de la pretensión comprobándole con el incumplimiento al contrato de trabajo por la entidad de trabajo ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior y al considerar procedente las pretensiones incoadas observando que los cálculos y cuantificaciones se ajustan a los parámetros de Ley se declaran procedentes por lo que se ordena a la demandada al pago de los siguientes montos y cantidades:
TRABAJADOR
DIAS DE DESCANSO
Y FERIADOS NO PAGADOS
ANTIGÜEDAD
Der. De días
De Desc y fer.
No
Pagados
INTERES
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
FALTANTES
DE VACACIONES
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
FALTANTES
DE
BONO DE
VACACIONES
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
FALTANTE DE
UTILIDADES
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
INTERESES
MORATORIOS
Der. de días de des
Y fer.
No pagados
COMISIÓN DEL MES DE JUNIO
NO CANCELADAS
TOTAL
JOSMAR HERNÁNDEZ
Bs.
170.986,72 Bs.
13.560,70 Bs.
4.237,05 Bs.
2.980,53 Bs.
1.674,73 Bs.
9.634,12 Bs.
22.286,90 Bs.
4.212,90 Bs.
117.641,25
DANELY RUIZ Bs.
193.536,00 Bs.
24.621,68 Bs.
12.355,62 BS
5.959,80 Bs.
3.293,76 Bs.
14.128,57 Bs.
49.663,85 Bs.
2.700,00 Bs.
173.156,29
AIDENIA VILLARROEL Bs.
169.411,46 Bs.
21.755,42 Bs.
9.963,00 Bs.
7.144,74 Bs.
3.568,55 Bs.
12.795,32 Bs.
39.576,07
------------- Bs.
163.625,14
ALMA DE LOS
REYES Bs.
386.622,35 Bs.
35.411,36 Bs.
16.814,00 Bs.
5.545,33 BS.
3.060,55 Bs.
13.653,86 Bs.
50.904,91 Bs.
4.793,80 Bs.
362.686,80
TERESA MALDONADO Bs.
154.637,76 Bs.
16.716,11 Bs.
5.048,99 Bs.
4.828,59 Bs.
2.347,54 Bs.
12.210,90 Bs.
24.412,99 Bs.
6.430,17 Bs.
93.829,35
NAIROBY BERROTERAN Bs.
.
86.182,94 Bs.
6.912,45
Bs.
1.063,17 Bs.
1.996,25 Bs.
917,55 Bs.
5.339,25
Bs.
7.407,88
----------- BS.
25.374,01
JUDITHN ESPINOZA BS.
50.874,25 Bs.
5.756,32 Bs.
801,40 Bs.
1.622,00 Bs.
687,31 Bs.
4.952,11 Bs.
7.392,83
---------- Bs.
72.086,22
ANDREA BARRIOS Bs.
20.615,77 Bs.
3.974,88 Bs.
477,61 Bs.
950,87 Bs.
463,77 Bs.
3.402,87 BS.
5.216,95
---------- Bs.
35.102,72
También se acuerda a favor de las actoras, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice Nacional de precios al consumidor (INPC); (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo con la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentaran las ciudadanas JOSMAR ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, DANELY CAROLINA RUIZ VARGAS, AIDENIA MARYCET VILLARROEL CARRILLO, ALMA ROSA DE LOS REYES ANGULO, TERESA DEL VALLE MALDONADO CARRILLO, NAHIROBY THAIS BERROTERAN PEREZ, ANDREA BARRIOS DOMÍNGUEZ y JUDITH MARGARITA ESPINOZA CAMPO, en contra de la Entidades de Trabajo en contra de las Entidades de Trabajo CEMENTERIO JARDÍN PRINICIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A., e INVERSIONES SERVIFUN C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos descritos en las motivaciones de la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas indicadas.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL PINTO PACHECO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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