REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2317

En fecha 19 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio Alí Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.735, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 09 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2317.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicita a través del recurso contencioso administrativo funcionarial: “(…) Primero: sea declarado Inconstitucional (sic) e Ilegal (sic) la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, ejecutado por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…omisis…) Segundo: ANULAR el acto administrativo de primer grado dictado por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, notificado el 22 de Septiembre de 2014 por medio de oficio Nº 0433/21/07/2014, en donde decidió destituir – a su decir- nuevamente del cargo como Asistente Administrativo III a mi representada; Tercero: REINCORPORAR a mi auspiciada al cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Publico del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su primera destitución hasta su efectiva reincorporación; Cuarto: que el pago de los sueldos dejados de percibir se ordenen (sic) pagar cálculos de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado. Quinto: Pido sean calculados los intereses de mora desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, tomando en cuenta los (sic) Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela por ser el medio más confiable o por medio de una experticia complementaria del fallo, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le correspondan a mi representada, los que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido. (…)” (Resaltado y subrayado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Alí Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.735 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Alí Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.735 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2015-2317/GLB/CV/MPB