REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-446
En fecha 01 de julio del año 2002, la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMÓN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la cual se le otorgó al querellante el beneficio de jubilación.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2002, el referido Juzgado admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones de Ley y solicitó al organismo querellado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
Luego de ello, en fecha 19 de agosto de 2004, el abogado Jorge Nuñez Montero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de octubre de 2004, se abrió a pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se fijó el lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes.
El 08 de diciembre de 2004, el referido Órgano Jurisdiccional dijo “vistos”.
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol Gámez, en su condición de Jueza de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008. Asimismo fue signada esta causa bajo el número 2008-446.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMÓN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al respecto se observa que en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, se establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; siendo así y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la extinta Policía Metropolitana de Caracas, hoy con la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud del Decreto N° 5.814 de fecha 18 de enero de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853, el cual tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de septiembre de 1966, ingresó a la Policía Metropolitana como Agente Regular adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, siendo su último cargo Sargento Primero hasta que le fue notificada su jubilación a través de la Resolución N° 847 de fecha 19 de diciembre del año 2000.
Señaló que en fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.037 de fecha 08 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial establecidas en los artículos 93 y 144 de nuestra Carta Magna y además -a su decir- señaló el carácter ex tunc de dicho fallo, es decir, desde el momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y que en consecuencia, quedó abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses.
Manifestó que al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el Director de Personal carece de cualidad para notificar el acto que impugna, al haber sido delegado para tal fin de conformidad con lo previsto con los numerales 8 y 9 del artículo 8 de la Ley Especial Sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y el artículo 11 del Estatuto Orgánico Provisorio de la dicha Alcaldía, lo cual conlleva al supuesto de hecho de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que el acto impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre del año 2000, a través de la cual se acordó su jubilación, con la correspondiente reincorporación al cargo de Sargento Primero, tomando en cuenta la antigüedad, pago de los sueldos dejados de percibir, “así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido”.
La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:
Señaló que la presente acción se encuentra caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó que el acto impugnado no se dictó en ejecución de ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002; sino que dicho acto se dictó en ejecución de la Resolución N° 087 de fecha 18 de diciembre de 2000 y del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Solicitó la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que -a su decir- la recurrente no señaló las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión.
Indicó que al querellante no se le retiró del cargo de Sargento Primero, por lo cual no se vulneró su derecho a la estabilidad laboral y funcionarial contemplados en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que al recurrente se le concedió el derecho a la jubilación conforme al artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Señaló que el Alcalde Metropolitano, poseía plenas facultades para notificar sus actos, así como delegar dicha función en los funcionarios que autorice, tal como hizo en la Resolución N° 847 de fecha 19 de diciembre del año 2000.
Finalmente, solicitó que la presente causa sea declarada Sin Lugar.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:
La presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre del año 2000, a través de la cual se le otorgó al recurrente el beneficio de jubilación al hoy querellante, con la correspondiente reincorporación al cargo de Sargento Primero, tomando en cuenta su antigüedad, pago de los sueldos dejados de percibir, “así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido”.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Del Beneficio de Jubilación
Debe precisarse con relación a la nulidad de la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre del año 2000, a través de la cual se le otorgó al querellante el beneficio de jubilación, que según afirmó el actor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 30 de fecha 26 de octubre de 2000, determinó que la extinción de la relación laboral prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 30 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, atentaba contra la estabilidad laboral y funcionarial que consagran los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habilitando a los afectados de la norma acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos e intereses.
En relación a lo anterior, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a los autos el contenido de la sentencia invocada por el querellante para solicitar la nulidad de la Resolución que le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, Exp. 00-3133 (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), señaló:
“(...) IV. ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 11, 13 Y 14 DEL DECRETO Nº 030 DICTADO POR EL ALCALDE METROPOLITANO.
Advierte esta Sala que en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela número 37.108, del 28 de diciembre de 2000 se publicó el Decreto Nº 037, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se dictó el Régimen de la Hacienda Pública Distrital, y en el que expresamente, en su artículo 93, se derogó el Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
No obstante ello, la Sala falla sobre la inconstitucionalidad alegada del citado Decreto Nº 030, en vista de los efectos que se causaron durante su vigencia. Los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 impugnados, disponen lo siguiente:
“Artículo 11. La reorganización dispuesta en el presente Título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas y, en tal sentido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. 1. Las bajas de personal que se produzcan por la reorganización administrativa serán comunicadas al Ministerio de Finanzas con señalamiento individual y expreso de los datos personales, cargo, antigüedad salario y monto de los pasivos laborales que deben ser cancelados con los recursos contemplados en el artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
2. 2. A los trabajadores afectados les será entregada una constancia de su Registro de Cargo y los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos del proceso de reorganización.
3. 3. Se suspenderán los pagos por cualquier concepto causados a favor de los trabajadores afectados por la reorganización.
4. 4. En los pasivos laborales se incluirá el pago de los salarios no devengados, en virtud de la reorganización decretada, hasta el 31 de diciembre de 2000.
(…omissis…)
Del texto de las disposiciones antes transcritas, se revela –en criterio de esta Sala- la inconstitucionalidad de las mismas, y ello por las razones que se exponen de seguidas:
1.- La extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del mencionado Decreto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado.
Así mismo, la suspensión de la cancelación de los salarios prevista en el numeral 3 del mismo artículo, contraría en forma clara los postulados consagrados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 91 y 92 eiusdem, toda vez que el salario es un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable; y se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, de modo que cualquier disposición que impida, como lo hizo la norma examinada, su pago en forma periódica y oportuna, resulta –sin lugar a dudas- inconstitucional.
Considera la Sala oportuno mencionar que la exigibilidad inmediata de los créditos laborales, además, ha sido reconocida en el Decreto Nº 037 referido supra mediante el cual se dictó el Régimen de la Hacienda Pública Distrital, en cuyo artículo 45, se dispuso que:
“Artículo 45: Los desembolsos de las partidas de gastos se programarán sobre la base de las disponibilidades de fondos y del programa de ejecución de su gestión presupuestaria. En todo caso, deberá asegurarse el pago puntual en todas las obligaciones” (Resaltado de la Sala).
(…omissis…)
En razón de lo anterior, esta Sala estima que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno. Así se decide. (Negrillas de la Sala y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inconstitucionales los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, referidos a la reorganización administrativa propuesta según el Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, regulada en el señalado Decreto.
Ahora bien, en este contexto resulta oportuno para este Tribunal Superior revisar el contenido de la notificación del acto administrativo impugnado el cual señala lo siguiente:
“Resolución Nro. 847
(…)
Por decisión del Ciudadano Alcalde, según Punto de Cuenta Nro. JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nro. 087, de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.102, de fecha 19/12/2000.
Considerando
Que el ciudadano, GUZMAN JOSE RAMON (SIC) titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.104.315 cargo, SARGENTO PRIMERO adscrito a la POLICIA (sic) METROPOLITANA, quien ha prestado (34) años de servicio en la función publica (sic) alcanzando un limite de edad (58) años.
Considerando
Que el ciudadano, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la (sic) Jubilaciones Artículos 48,49 (sic) (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente.
Resuelve
Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) GUZMAN JOSE RAMON (SIC) titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.104.315 con una Pensión Mensual de Bs. 313.798,80, equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicios activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la (sic) Jubilaciones Artículos 48, 49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que el acto objeto de impugnación se refiere al otorgamiento del beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, Sección Tercera de las Jubilaciones, artículos 48, 49 (numeral “c”), 50 y 51 respectivamente.
En tal sentido, este Juzgado concluye que la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, se encuentra motivada en una norma distinta a la declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, los artículos invalidados en la referida sentencia no afectan el acto impugnado, toda vez que el mismo no se encuentra en el supuesto contemplado en la referida decisión, es decir, no está fundamentado en el citado Decreto Nº 030 del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, sino en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Así se establece.
De la Caducidad de la Acción
Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que a través de la querella interpuesta en fecha 01 de julio de 2002, el actor pretende impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre de 2000.
En tal sentido, resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Ha de señalarse que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, disponía el lapso de caducidad aplicable al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso contencioso administrativo funcionarial era de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado pasar a verificar lo siguiente:
De la lectura del escrito recursivo -folio 01- se desprende que el querellante afirmó que laboró en la Policía Metropolitana desde el 16 de septiembre de 1966, siendo su último cargo el de Sargento Primero, en el que permaneció “hasta que le fue notificada su jubilación”, no obstante, entre las documentales consignadas junto al escrito libelar, se encuentra la notificación de la Resolución N° 847 de fecha 19 de diciembre del año 2000, sin embargo, de la misma no se desprende la fecha de recibido, razón por la cual resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido de sentencia N° 2013-1569, de fecha 14 de agosto de 2013 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: José Valentín Sarabia Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), que en un caso similar al de autos señaló:
“(…) Así, tenemos que de las pruebas que cursan en autos, se observa de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente, la notificación del acto administrativo de jubilación de fecha 19 de diciembre de 2000, en la cual a pesar de no evidenciarse la firma del recurrente como señal de recepción, constata esta Alzada que del escrito libelar se desprende el reconocimiento efectuado por éste de haber sido “…notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1529, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado (sic) de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de La Ley de Transición…”. En consecuencia, siendo que la fecha de notificación del acto recurrido en modo alguno resultó controvertida entre las partes, a juicio de esta Corte y como efectivamente lo estableció el A quo, es a partir de la mencionada fecha, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis (…)”.
Ahora bien, en armonía con el criterio parcialmente transcrito y al no ser un hecho controvertido la notificación del actor toda vez que el mismo reconoce que fue notificado del acto administrativo impugnado, debe tomarse como fecha de notificación el 19 de diciembre de 2000, la fecha de la Resolución cuya nulidad fue solicitada.
Así pues, es evidente entonces que desde el 19 de diciembre de 2000, fecha que se tiene como hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 01 de julio de 2002 –reverso del folio 15- ha transcurrido con creces el lapso de 6 meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar la nulidad del acto impugnado, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por Caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual se solicita la nulidad de la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines legales consiguientes. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al recurrente.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº_____
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
**Exp. 2008-446/GLB
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