REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2178

En fecha 31 de marzo 2014, fue consignado ante este Juzgado, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY ARACELIS SALAVERRÍA PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.60 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley de fecha 08 de septiembre de 1938 y actualmente regido por Ley de fecha 07 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 de esa misma fecha, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.8313.451, por enriquecimiento sin causa.

Previa distribución efectuada en esa misma fecha, dicha causa resultó asignada a este Tribunal, la cual fue recibida el 02 de abril del mismo año.

Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2014, fue admitida la presente demanda.

En fecha 11 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, indicándose el lapso para dar contestación a la presente demanda se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 13 de octubre de 2014 este Tribunal mediante nota agregó al expediente escritos de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2014, la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

Luego de ello en fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de la oposición planteada y de las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia conclusiva, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal dice vistos y fijó un lapso de 30 días continuos para la publicación del fallo.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La representación judicial del Banco Central de Venezuela expresó que en fecha 23 de diciembre de 2002 el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ ingresó al Banco Central de Venezuela, en el cargo de “Oficial de Seguridad”, adscrito al Departamento de Protección y Custodia de la Gerencia de Seguridad.

Manifestaron que a partir del 16 de noviembre de 2009, el mencionado ciudadano desempeño el cargo de “Analista de Proyectos” adscrito a la mencionada Gerencia, bajo el código (41600, Grado 204), hasta el 22 de abril de 2013, fecha en la cual el Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, dictó Resolución Nº RH/RFH/R/2013/043 mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución al encontrarlo incurso en las causales de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Mencionaron que el referido ciudadano interpuso dos acciones judiciales por ante los órganos competentes, las cuales la primera de ella fue incoada en fecha 02 de febrero de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 03 de mayo de 2013 declaró el decaimiento del objeto, quedando firme la referida decisión; la segunda correspondió al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo quien en fecha 28 de mayo de 2013 declaró el decaimiento del objeto, quedando definitivamente firme al no haber ejercido recurso alguno en su contra de la referida decisión.

Indicaron que el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez, fue destituido por falta de probidad por cuanto ocultó desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de su efectiva destitución, esto es, el 22 de abril de 2013, que laboraba simultáneamente por casi un (01) año en la misma jornada laboral, tanto para su representada como para la empresa Seguros Mercantil, C.A, situación que resulta incompatible de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Señalaron que en virtud de esa situación irregular conllevó al pago por error y en exceso de ciertas cantidades de dinero cuya cantidad global asciende a la suma de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Dos con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 412.962,92).

Explicaron que en el presente caso existe un enriquecimiento sin causa ya que se le canceló una cantidad de dinero en perjuicio o expensas de su representada, fundamentándose su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil.

Alegaron que el enriquecimiento sin causa del demandado, se materializó al ingresar en su patrimonio las cantidades de dinero que le canceló su representada sin justa causa y que aumentó su liquidez económica en desmedro del presupuesto público del Banco Central de Venezuela, al haber iniciado una relación de trabajo con la empresa Seguros Mercantil, C.A., en la misma jornada laboral, sin haber renunciado previamente.

Arguyeron que la conducta desarrollada por el demandado resulta ímproba, maliciosa e ilegal, pues al no contar con la autorización debida de la autoridad competente o en su defecto, haber enunciado antes de iniciar su relación de dependencia con la empresa Seguros Mercantil, C.A., cuyo resultado fue el perjuicio causado al patrimonio de su representada, quien como parte integrante del Poder Público Nacional, cuenta con estrictas partidas presupuestarias para el pago de salarios y otros conceptos laborales de sus empleados y funcionarios, por lo cual, pagar en exceso cantidades de dinero indebidas, afectan gravemente la distribución del gasto público e inversiones a cuentas de la Institución.

Expusieron que se evidencia claramente el vínculo entre su representado y el ahora demandado, por cuanto el Banco Central de Venezuela vio empobrecido su patrimonio al cancelarle cantidades de dinero por conceptos salariales y demás beneficio laborales no debidos y que no le correspondían, en contraposición al incremento que experimentó el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez, antes identificado, quien para una misma jornada laboral, recibió de manera simultánea doble remuneración, todo lo cual es incompatible de acuerdo a la disposición normativa que rige el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela.

Finalmente, solicitaron que el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.451, sea condenado a: “1. A cancelar al Banco Central de Venezuela la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962.92), por conceptos de beneficios laborales cancelados por nuestro representado en el periodo comprendido desde el 7 (sic) de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013. 2. A cancelar a nuestro representado las costas y costos que genere el presente proceso judicial, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía supletoria al presente proceso. 3. La indexación judicial practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la fecha de cancelación del monto reclamado, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo definitivo que se dicte en la presente acción”.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962.92).

Finalmente solicitaron que se declarara CON LUGAR la presente acción

-II-
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte en fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano ALVARO ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.813.451, debidamente asistido por el abogado OSCAR CACERES ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.869, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Admitió como cierto que laboraba en el Banco Central de Venezuela desde el año 2002, pero a partir del año 2009 comenzó a ser objeto pasivo de una serie de acciones de conflicto laboral ejercidas por el Gerente de Seguridad Jesús Navas Blanco.

Explicó que se ordenó el cese de todas sus funciones propias de su cargo violentando el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 5 literal B del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, constituyéndose a su decir, un acoso laboral.

Agregó que se le impidió la comunicación con el personal de la Gerencia donde laboraba y se le bloqueó el acceso a las áreas de acceso comunes de su lugar de trabajo así como se le prohibió el acceso al estacionamiento.

Que agotó todas las vías de conciliación y a tales efectos mencionó todas y cada una de las comunicaciones.

En virtud de ello, explicó que de conformidad con el artículo 25, artículo 46 numeral 4 y artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó desde febrero de 2012 ante los Tribunales las acciones legales pertinentes.

Que el Tribunal Noveno señaló que no se corroboraron los hechos de los factores de verificación del acoso laboral, pero que los hechos sí sucedieron “…y aunque no lo quieran llamar acoso laboral, existió de hecho, “una situación” ó (sic) “un conflicto”, prolongado que le impedía el ingreso a su lugar de trabajo, la comunicación por cualquiera de los medios posibles con el Presidente del Banco Central de Venezuela y la retirada de su lugar de trabajo, para acceder a su oficina, todo esto para no someterlo al escarnio público y tener que andar deambulando por las instalaciones sin funciones y tareas específicas que cumplir, se solicita respetuosamente así se declare…”.

Que en cuanto a la falta de probidad, niegan, rechazan y contradicen tal alegato los argumentos de hecho y derecho expuestos en la demanda sobre la falta de probidad y así solicitó que fuere declarado.

En cuanto a la incompatibilidad, sostuvo que no es incompatible el trabajar en la administración pública y otro destino en una empresa privada lo que a su decir es incompatible el desempeño de dos cargos públicos remunerados.

Que existe una comunicación de la Gerencia de Seguridad donde se lee “…”a comienzos del mes de febrero del 2013, se observó una asistencia irregular a su jornada de trabajo o lo abandona de forma intempestiva e injustificada”, lo que hace afirmar que el ahora demandado, cumplió a cabalidad los deberes y funciones encomendadas, hasta comienzos del mes de febrero del año 2013 y así respetuosamente solicitamos que se declare…”.

En cuanto a las prohibiciones manifestó que no se encuentra prohibido trabajar en la administración pública y otro destino remunerado por no estar señalado expresamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…por el contrario la Ley Orgánica del trabajo (sic) en su artículo 198 establece un mecanismo para el disfrute de las vacaciones anuales remuneradas cuando el trabajador preste servicios a dos o más patronos (…) Adicionalmente la planilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) AR-I, sobre el cálculo de la retención de impuesto, en su numeral 4 dice: “Nombres de las empresas u organismos donde trabaja” y se dejan cuatro (04) campos (…). Por lo que consideramos que lo demandado no fue nada ilegal u oculto y respetuosamente solicitamos que así se declare…”.

En cuanto al supuesto daño patrimonial alegado por la parte actora, lo niega, rechaza y contradice por cuanto lo realizaron de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que “…en el caso de esta demanda no se evidencian daños sufridos por particulares. Por lo anteriormente se comprueba que no existen suficientes evidencias de un daño patrimonial casual causado sobre el erario público, ni se evidencia la obligación de un particular de cancelar algún concepto a la administración público basado en el artículo 14 de la Ley de la Administración Pública, y así respetuosamente se solicita que se declare…”.

Explicó que en el presente caso “…opera el principio del perdón de la falta por parte del empleador, y se corrobora el hecho cierto de la autorización tácita de retirarse de las instalaciones, ya que se puede corroborar en la relación del Pago de los tickest de alimentación, que efectúa diariamente desde su computadora el Gerente de Seguridad como supervisor inmediato del demandado, que todos los días y jornadas laboradas fueron correctamente laborados porque los días no laborados se deben descontar en ese sistema, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabadores, ya que mal pudiera retirar del lugar de trabajo por once (11) meses, sin el permiso, complacencia y perdón de su supervisor, y así respetuosamente se solicita que se declare…”.
Que los abogados demandantes incurrieron, a su decir, en el delito de difamación agraviada tipificada en el artículo 422 del Código Penal , por cuanto la parte actora en el folio trece al redactar que el demandado renunció es falsa ya que lo cierto, es que enfrentó una averiguación y proceso disciplinario.

Solicitó que se desestimen los argumentos de hecho y de derecho planteados en el folio 13 del expediente judicial, reservándose las acciones penales que haya lugar.

En cuanto a la acción de enriquecimiento sin causa, explicó que la parte demandante tenía otra vía para hacer efectiva su pretensión “…toda vez como se señaló en la parte motiva de esta Sentencia las partes habían sostenido conversaciones lo que equivale a decir que existía entre ambas un contrato laboral, el cual fue reclamado en la averiguación y proceso administrativo practicado, que conllevo al ahora demandado a ser objeto de una sanción de destitución razón por lo que existiendo acciones derivadas del Contrato mal puede la parte actora invocar un supuesto Enriquecimiento Sin Causa , toda vez que esta acción procede cuando el reclamante no disponga de alguna acción específica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe, es por lo que se considera que el demandante disponía de otras acciones…”.

Agregó que no procede la acción por cuanto entre las partes hubo una relación contractual y que de existir un contrato vigente entre el enriquecido y el empobrecido las partes contrayentes deberán ejercer acciones que del contrato surjan.

Que la parte demandante no pudo lograr demostrar la ruptura de forma injusta y no pudo demostrar que la acción sea efectivamente sin causa y así solicitó que fuera declarado.

Explicó que la pretensión de la parte actora, a su decir, son objeto de derechos adquiridos con ocasión a la relación laboral.

Alegó que la parte actora pretender embargar retroactivamente el salario de la relación laboral, que por ello debe ser desestimado.

Solicitó que la presente demanda se declara intempestiva y temeraria por cuando ha transcurrido más de un año




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-092 de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en ese sentido se ratifica la competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La demanda sub-examine tiene por finalidad que el demandado cancele al Banco Central de Venezuela la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), en virtud del presunto pago por error por concepto de sueldos y salarios desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, en razón de ello de seguidas este juzgado pasa a realizar el siguiente análisis:

III.- Del fondo del asunto

IIII.-1 De la tempestividad de la acción

La parte demandada como punto previo explicó que la presente demanda debe declararse intempestiva en virtud de que ha pasado más de un año de su destitución.

Establecida la denuncia, y tras la lectura de tal argumento e invocando el principio iura novit curia considera quien decide que lo que solicita el actor es que la demanda se declare la prescripción siendo ello así, este Juzgado pasará a pronunciarse sobre las mismas en atención a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), y lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al respecto, y para resolver lo anterior se hace necesario precisar lo siguiente: se observa del contenido del escrito libelar interpuesto por la representación de la parte, que se trata de una demanda por cobro de bolívares en virtud de un presunto “…Enriquecimiento Sin Causa…” por parte del ciudadano Enrique Jesús Álvarez López, en tal sentido de forma preliminar y en miras de resolver el alegato referido a la tempestividad de la acción, se observa que el enriquecimiento sin causa, según la administración deviene de la declaratoria de falta de probidad del hoy demandado, a través de un acto de destitución, por cuanto “…al ocultar que desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de su efectiva destitución, esto es el 22 de abril de 2013, laboraba simultáneamente por casi un (1) año en la misma jornada laboral (…) conllevo a un pago por error y en exceso de ciertas cantidades de dinero…”

Al respecto se verifica que cursa al folio 91 al 93 del presente expediente acto administrativo de destitución de fecha 22 de abril de 2013, en contra al ciudadano Jesús Enrique Álvarez López, en virtud de haber laborado en la empresa Mercantil Seguros C.A. y a su vez en el Banco Central de Venezuela, coincidiendo en ambos empleos el mismo horario de trabajo, todo ello desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de abril de 2013, fecha en la cual a decir de la administración se le canceló los sueldos y salarios conllevando al pago por error, configurándose así la falta de probidad y abandono injustificado por más de 3 días laborables en un lapso de 30 días continuos.

Al ser así, se observa de los hechos narrados que lo que dio origen a la presente reclamación –enriquecimiento sin causa- fue el presunto pago por error al hoy actor, todo ello aconteció a partir del 7 de mayo de 2012, fecha que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A. hasta el 22 de abril de 2013, fecha en que se dictó el acto de destitución.

III.-1.1.- De la prescripción

Ahora bien, aclarado lo anterior, se tiene a grosso modo que la prescripción en materia civil es la adquisición o la extinción de un derecho. En tal sentido, y en caso que nos ocupa se tiene que la prescripción que analizaremos, es la llamada por la doctrina la prescripción extintiva o liberatoria, que no es otra cosa que la extinción de un del cumplimiento de una obligación de conformidad con los requisitos establecidos en la ley.

En ese orden de ideas, las demandas por enriquecimiento sin causa en virtud de ser una acción personal prescriben a los 10 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, así pues, se observa que la parte demandada reclama unas cantidades de dinero en virtud de un error en el pago de salarios desde el 7 de mayo de 2012 y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 10 meses y 24 días, desde que ocurrió el presunto error, es evidente que la presente demanda no se encuentra prescrita. Así se establece.


III.-2. De la existencia de otra vía judicial para hacer efectiva la pretensión de los accionantes

Recuerda este Tribunal que la parte demandada solicitó que sea declarada improcedente por cuanto existían otras vías para hacer efectiva la pretensión del Banco Central de Venezuela por cuanto “…las partes habían sostenido conversaciones lo que equivale a decir que existía entre ambas un contrato laboral, el cual fue reclamado en la averiguación y proceso administrativo practicado, que conllevo al ahora demandado a ser objeto de una sanción de destitución razón por lo que existiendo acciones derivadas del Contrato mal puede la parte actora invocar un supuesto Enriquecimiento Sin Causa, toda vez que esta acción procede cuando el reclamante no disponga de alguna acción específica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe, es por lo que se considera que el demandante disponía de otras acciones…”. Agregando que entre las partes hubo una relación contractual y que de existir un contrato vigente entre el enriquecido.

Para decidir lo anterior, debe indicar quien decide que de acuerdo con la doctrina la acción por enriquecimiento sin causa sólo se puede ejercer cuando el empobrecido carezca de otra acción especial para obtener la reparación, siendo así, esta acción es de carácter subsidiario.

Dicho lo anterior, de la revisión de los alegatos de la parte actora, se observa que en primer lugar demanda al ciudadano Alvaro Enrique Álvarez López por presunto enriquecimiento sin causa ya que por el periodo comprendido desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, se le canceló, a su decir, por error, la cantidad de de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), al ser así, y tras la revisión exhaustiva de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código Civil así como de nuestro ordenamiento jurídico, no se verificó que exista una acción especial para el reclamo de la mencionada cantidad de dinero, en virtud de ello, debe quien decide desechar el argumento presentado por la parte demandada. Así se establece.

III.-3 De la temeridad

La parte demandada solicitó que la presente demanda se declare temeraria, para decidir lo anterior observa que el demandado sólo se limitó a manifestar que la presente demanda era temeraria sin alegar las razones de hecho y de derecho, así como tampoco consignó algún elemento probatorio para demostrar lo aseverado, en virtud de lo cual se desecha el presente argumento por carecer de elementos probatorios. Así se decide.

III.-4 Del perdón de la falta

Recuerda quien decide que la parte demandada alegó que en el presente caso operaba el perdón de la falta por cuanto el empleador le dio “…autorización tácita de retirarse de las instalaciones, ya que se puede corroborar en la relación del Pago de los tickest de alimentación, que efectúa diariamente desde su computadora el Gerente de Seguridad como supervisor inmediato del demandado, que todos los días y jornadas laboradas fueron correctamente laborados porque los días no laborados se deben descontar en ese sistema, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabadores, ya que mal pudiera retirar del lugar de trabajo por once (11) meses, sin el permiso, complacencia y perdón de su supervisor, y así respetuosamente se solicita que se declare…”.

Respecto al perdón de la falta, debe indicar quien hoy decide que la referida figura está contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 88, siendo la misma de índole netamente funcionarial aplicable entonces para las posibles faltas en que puedan incurrir los funcionarios públicos con ocasión al inicio de un procedimiento sancionatorio ya que va orientada a extinguir una posible sanción disciplinaria, más no así aplicable para las demandas de contenido patrimonial, debe desecharse tal alegato. Así se decide.

III.-5 De la falta de probidad y la prohibición de desempeñar otro cargo

Durante todo el debate procesal, si bien no corresponden a la pretensión principal, se verifica que en repetidas oportunidades ambas partes señalan como parte del debate, lo relacionado con la falta de probidad y a la prohibición de desempeñar otro cargo en la administración pública, argumentaciones estas que se relacionan con la destitución del querellante.

Al respecto, invocando el principio de notoriedad judicial, debe este Juzgado hacer mención que en fecha 22 de enero de 2014, en el expediente Nº 2013-2034, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alvaro Enrique Álvarez López contra en Banco Central de Venezuela con ocasión a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RH/RFH/R/2013/043, que acordó la destitución del referido ciudadano.

Al ser así, en virtud que la presente demanda es ejercida por el presunto enriquecimiento sin causa del demandado, considera quien decide que pronunciarse acerca de los alegatos relacionados con la falta de probidad y la prohibición de desempeñar otro cargo, se encuentra vedado en este caso, por cuanto aunado a que la presente demanda es de contenido patrimonial y aquellas corresponden a alegatos cuya pretensión se vincula con la destitución –ya decidida- a todo evento, no susceptibles de ser ventiladas mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial lo que hace que dichos procedimientos resulten incompatibles, y siendo que este Juzgado mediante la sentencia antes señalada se pronunció respecto a dichos argumentos, pasará de seguidas a pronunciarse sobre el presunto enriquecimiento sin causa. Así se decide.

III.- 6 Del enriquecimiento sin causa

El enriquecimiento sin causa en nuestro sistema se encuentra establecida en el artículo 1.184 del Código Civil, en tal sentido el mismo reza lo siguiente:

“Artículo 1.184: Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarlo dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”

Del artículo anterior se desprende que el enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial cuando una parte se beneficia de otra, y esta última traslada a su patrimonio bienes o sumas determinadas, sin que para ello exista una causa contemplada ex lege, que así lo autorice o permita, y la repetición puede ser pedida siempre que el pago carezca de causa, debiendo en tal sentido el solvens probar la ausencia de causa en el pago, y que se produjo por error como una condición para la repetición.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Emiro Gacía Rosas, en sentencia Nº 01203, del 4 de julio de 2007, caso Consorcio Kempis – Chuspita vs. República Bolivariana de Venezuela, sobre el enriquecimiento sin causa estableció lo siguiente:

“En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro, sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado.
(…)
Así, para que prospere la acción por enriquecimiento sin causa, cuyo objetivo es restaurar el equilibrio patrimonial de las partes, es preciso que se produzca, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona y el correlativo empobrecimiento de la otra. Como ya se indicó, no se encuentra probado en autos que la cantidad exigida por el Consorcio corresponda a la obra ejecutada a favor del referido Ministerio y no pagada por éste…”

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito se desprende que nadie debe enriquecerse en perjuicio o a expensas de otro sin causa alguna, y que para que pueda prosperar esta acción se debe cumplir las siguientes características: Que exista un enriquecimiento por parte del demandado; que este enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por el demandante y que se haya realizado sin justa causa, por ello este tipo de acciones, se ha denominado “in rem verso”.

Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886): “Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo…”.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar las actas contentivas del presente expediente con el fin de dilucidar si lo peticionado es procedente y cumple con los requisitos explanados tanto por la doctrina y la jurisprudencia:

• Cursa al folio 22 del expediente judicial en copia simple comunicación de fecha 26 de febrero de 2013 emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil “Mercantil Seguros C.A.”, dirigida a los hoy demandantes donde se lee lo siguiente:

“…informarle que el Sr. Álvaro Enrique Álvarez López, (…) presta sus servicios en esta Compañía desde el 07 de mayo de 2012, (…) en el siguiente horario: Lunes a Jueves de 8:00a.m. (sic) a 12:30p.m. (sic) y 1:30p.m (sic) a 5:00pm (sic) y los días Viernes de 8:00a.m. (sic) a 12:30p.m. y 1:30p.m (sic) a 4:30om (sic)…”

• Riela al folio 23 del expediente judicial en original “APORTES REALIZADOS A LOS TRABAJADORES” emitida de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Centra de Venezuela, desde el 07/05/2012 hasta 30/04/2013, así pues:

“…I. APORTES EN NÓMINA: 174.881,06
II. CANCELACIÓN R.E.F.A. 40.438,53
II. CANCELACIÓN U.F.A 70.924,68
III. CANCELACIÓN TICKEST DE ALIMENTACIÓN 23.908,50
IV. APORTES EN LA CUENTA DEL FONDO DE AHORROS: 44.969,46
V. APORTES EN CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 57.841,69
TOTAL IMPORTES RECIBIDO: 07-05-2012 AL 30-04-2013 412.962,92…”

• Consta al folio 91 al 93 del expediente judicial en copia simple acto administrativo de destitución del hoy demandado, en el mismo se puede observar que fue destituido por falta de probidad por cuanto seguía en la institución recibiendo un salario a pesar de que laboraba en otra empresa y abandono injustificado a su lugar de trabajo.

• Consta a los folios 119 al 147 del expediente judicial Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, específicamente el artículo 62, donde se evidencia el horario de los empleados adscritos al Banco.

Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

De las documentales anteriormente descritas se desprende que el hoy actor se le canceló desde el 07/05/2012 hasta 30/04/2013 la cantidad total de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), por concepto de sueldo, salarios, bonificaciones, tickest de alimentación, prestaciones sociales, aporte al fondo de ahorro, también se verificó que en el mismo periodo el actor laboraba en la sociedad mercantil “Mercantil Seguros C.A.” y en un horario similar al Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, visto que para la procedencia de la declaratoria del enriquecimiento sin causa se deben cumplir varios requisitos de forma concurrente pasa quien decide a revisarlos y en tal sentido:

A) Del enriquecimiento del demandado (aumento de patrimonio)

Para la verificación de este primer requisito, se tiene que el Banco Central de Venezuela le canceló desde el 07/05/2012 hasta 30/04/2013 la cantidad total de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), por concepto de sueldo, salarios, bonificaciones, tickest de alimentación, prestaciones sociales, aporte al fondo de ahorro, a pesar de que el hoy demandado se encontraba laborando en otro lugar de trabajo, tal como quedó sentado de la comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil “Mercantil Seguros C.A.”, así como del acto administrativo de destitución, donde se dejó sentado del cabalgamiento de horarios, ya que el mismo coincidía en su totalidad.

Siendo así, se desprende que el hoy demandado percibió por el período comprendido desde el 07/05/2012 hasta 30/04/2013 la cantidad total de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), demostrándose con ello, el enriquecimiento del hoy demandado, ya que para ese período el ciudadano percibía una doble remuneración, no prestando servicios en el Banco Central de Venezuela.

B) Del empobrecimiento del demandante (disminución de patrimonio)

Así pues, con la cancelación de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), al hoy actor se verifica en empobrecimiento del Banco Central de Venezuela.

C) Relación de causa a efecto en el empobrecimiento

Con respecto a este requisito, se evidencia que la cancelación de la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), es causa del empobrecimiento de la parte actora y el enriquecimiento inmediato de la parte demandada, ya que la hoy actora canceló la referida cantidad de forma errónea por cuanto el hoy demandado no laboró en el Banco Central de Venezuela, no existiendo causa lícita para cancelar esa cantidad de dinero.

D) Ausencia de causa del enriquecimiento

Se comprobó que el pago de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), enriqueció al hoy demandado ya que no hubo una contraprestación del pago por cuanto no laboró durante ese período en el Banco Central de Venezuela aumentando su patrimonio de forma ilícita, ya que tenía dos destinos remunerados ejecutando dos labores en un horario similar pues en “Mercantil Seguros C.A.” laboraba de lunes a jueves de 8:00 a.m. hasta la 5:00 p.m. y los viernes 8:00 a.m. hasta 4:30 p.m. en el Banco Central de Venezuela de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de acuerdo con la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, al ser ello así, no se justifica la causa o motivo por la cual el hoy demandado se enriqueció.

Verificados los requisitos de procedencia de la demanda por enriquecimiento sin causa, se entiende entonces que se produjo a favor del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López un pago por error por parte el Banco Central de Venezuela, el hoy demandado se encuentra obligado a indemnizar dentro del límite de su enriquecimiento a la parte actor y por tanto, de conformidad con la normativa 1.184 se ordena al hoy actor cancelar la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92). Así se establece.

III.- 7 De los derechos adquiridos

La parte demandada manifestó que la pretensión de la parte actora, a su decir, es objeto de derechos adquiridos con ocasión a la relación laboral, al respecto considera este Tribunal, que visto la procedencia del enriquecimiento sin causa, es decir, no hubo causa lícita de que el hoy demandado percibiera la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), por cuanto no laboró durante el período comprendido desde el 07/05/2012 hasta 30/04/2013, no constituyéndose de ninguna manera un derecho adquirido, siendo tal afirmación realizada en forma infundada en virtud de ello, considera quien decide que tal argumento debe ser desechado a todas luces. Así se decide.

III.- 8 Del presunto embargo de forma retroactiva

La parte demandada alegó que la parte actora pretende embargar retroactivamente el salario de la relación laboral, que por ello debe ser desestimado, con respecto a este alegato, se observa que la presente demanda por enriquecimiento sin causa busca el resarcimiento de esa deuda ya que el Banco Central de Venezuela por cuanto le canceló al hoy demandado la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92) de forma errónea, enriqueciéndose sin causa alguna, siendo así, mal puede aseverar que la parte actora pretende un embargo de forma preventiva, lo que pretende es reparación y como consecuencia lograr el equilibrio antes del enriquecimiento sin justa causa del actor y el empobrecimiento del Banco Central de Venezuela, en virtud de ello, tal alegato debe ser desechado. Así se establece.

II. 9.- De la indexación de las cantidades adeudadas

La parte actora solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, tomando como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la fecha de cancelación del monto reclamado, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo definitivo que se dicte en la presente acción.

En tal sentido, este Juzgadora declara su improcedencia en virtud que la finalidad de las acciones por enriquecimiento sin causa son estrictamente restablecedora del equilibrio patrimonial de las partes, no persiguiendo en modo alguno la reparación de daño alguno. Así se decide.

II. 10.- De las costas y costos

La parte actora solicitó el pago de las costas procesales, no obstante, de los razonamientos expuestos, en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida, resulta procedente lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, por consiguiente, se niega tal pedimento. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial presentada por RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY ARACELIS SALAVERRÍA PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.60 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.8313.451, por enriquecimiento sin causa. En consecuencia:
• Se ORDENA el pago de la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92) de conformidad con la presente motiva.
• Se NIEGA el pago de la indexación de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente motiva.
• Se NIEGA el pago de la condenatoria en costas de conformidad con la presente motiva.

Déjese copia de la presente decisión. En consecuencia, se ordena a notificar a al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Banco Central de Venezuela a los fines legales consiguientes y al ciudadano Alvaro Enrique Álavaro López, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las _______________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

**Exp. N° 2014-2178